Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 355/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2004 de 18 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 355/2005

Núm. Cendoj: 39075330012005100344

Resumen:
El TSJ anula la Resolución impugnada referente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, se deja sin efecto la propuesta de regularización consistente en minorar las cuotas declaradas como deducibles, en el segundo trimestre de 2.002, entendiendo que las operaciones de referencia se encuentran sujetas al I.V.A.. Entiende la Sala que el sujeto pasivo de la operación es la transmitente, que es el sujeto pasivo del IVA, carácter que también debe ostentar la adquirente, considerándose también, que se ha producido la fehaciente comunicación de renuncia a la exención por parte de éste y el carácter de sujeto pasivo del adquirente respecto del IVA, con capacidad de deducción total del Impuesto soportado, según deduce se desprende del contenidos de las dos escrituras publicas, junto con el extremo importante de que son sujetos mercantiles.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00355/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

^ 72; 472;

En la Ciudad de Santander, a 18 de Julio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 489/04, interpuesto por la entidad INVERSIONES DELGADO, S.L., contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) defendida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 8.250,07 €. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 24 de Junio de 2004 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima en reclamación económico-administrativa número 3*/00744/03, contra el Acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, con fecha 11 de Abril de dos mil tres, por la que se acuerda sujetar a gravamen por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas la adquisición de dos inmuebles por parte de la entidad societaria hoy recurrente a la entidad "Fincas Domara, S.L." en sendas escrituras públicas de fecha 11 de Abril de 2.002, efectuando la Administracion Tributaria una propuesta e regularización basada en síntesis en minorar las cuotas declaradas como deducibles, en el segundo trimestre de 2.002, en el importe de 8.250,07€ al entender el Servicio de la Inspección de Tributos, que instruyo el Acta A02 nº 706225573, incumplidos los requisitos exigidos por el Art. 8.1 del Reglamento del Impuesto para la renuncia a la exención , estando las transmisiones exentas de IVA(Impuesto de Valor Añadido) y sujetas por tanto al Impuesto de Transmisiones Onerosas.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos recurridos, por no ser conformes a derecho, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se desestime la demanda confirmando la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

CUARTO: No habiéndose recibido el pleito a prueba se señala el día siete de Julio de 2005 para la votación y fallo del recurso, y, efectivamente, con posterioridad se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima en reclamación económico-administrativa número 3*/00744/03, contra el Acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, con fecha 11 de Abril de dos mil tres, por la que se acuerda sujetar a gravamen por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas la adquisición de dos inmuebles por parte de la entidad societaria hoy recurrente a la entidad "Fincas Domara, S.L." en sendas escrituras públicas de fecha 11 de Abril de 2.002, efectuando la Administracion Tributaria una propuesta de regularización basada en síntesis en minorar las cuotas declaradas como deducibles, en el segundo trimestre de 2.002, en el importe de 8.250,07€ al entender el Servicio de la Inspección de Tributos, que instruyo el Acta A02 nº 706225573, incumplidos los requisitos exigidos por el Art. 8.1 del Reglamento del Impuesto para la renuncia a la exención , estando las transmisiones exentas de IVA(Impuesto de Valor Añadido) y sujetas por tanto al Impuesto de Transmisiones Onerosas.

SEGUNDO: Con respecto a la única cuestión planteada, a la sazón la conformidad a Derecho de la propuesta de regularización basada en síntesis en minorar las cuotas declaradas como deducibles, en el segundo trimestre de 2.002, en el importe de 8.250,07€ practicada por la Administración Tributaria en la cual se ha estimado que la operación de compraventa de dos inmuebles por la actora, entidad empresarial, se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no al Impuesto sobre el Valor Añadido, como pretende la parte recurrente, muestra su discrepancia esta última, al entender que procede la tributación por este último. Por la Administracion se opone al no observarse en el presente caso los requisitos establecidos en el Art. 8.1 del Reglamento del I.V.A. ya que en las sendas escrituras notariales de fecha 11/04/02, las partes se limitan a señalar únicamente que el importe devengado por el citado Impuesto (I.V.A.) ha sido repercutido íntegramente sobe la parte compradora, con independencia del precio de la venta y con anterioridad a este acto, pero sin acompañar declaración suscrita por el adquirente de que es sujeto pasivo del referido I.V.A. con

TERCERO: La estipulación cuarta de las escrituras notariales respectivas de fecha 11/04/02 correspondientes al contrato de compraventa de referencia dispone que: "El importe devengado por el Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, ha sido repercutido íntegramente sobre la parte compradora, con independencia del precio de la venta y con anterioridad a este acto según manifiestan, y asciende a la cantidad total de euros seis mil quinientos diecinueve con cincuenta y un céntimos de euro, de los que corresponden aplicadas al 16% las fincas descritas.....".

CUARTO: El Art. 20 de la Ley del IVA dispone que se encuentra exentos, en operaciones interiores, las segundas o ulteriores entregas de edificaciones, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Esta exención podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de las actividades profesionales o empresariales y tengan derecho a la deducción total del impuesto en las correspondientes transmisiones.

El Art. 84 de esta Ley establece que el sujeto pasivo del impuesto es quien realice la entrega de los bienes.

Dando cumplimiento al dictado del Art. 20 antes citado, el Art. 8 del Reglamento del Impuesto establece que la renuncia a las exenciones previstas en los Arts. 20,21, y 22 que deberá comunicarse fehacientemente al adquirente, con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se llevará a cabo por cada operación y en todo caso deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que se haga constar la condición de sujeto pasivo del impuesto, con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes.

Reglamentariamente, se ha previsto que la exención debe llevarse a cabo:

1) Comunicando fehacientemente el transmitente o sujeto pasivo la exención al adquirente con carácter previo o simultaneo.

2) Debiendo justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en que haga constar su condición de sujeto pasivo con total derecho en la devolución del IVA soportado.

QUINTO: El sujeto pasivo de la operación es la transmitente, que es indubitado que es sujeto pasivo del IVA, (art. 84 y 4 de las citada Ley), carácter que también debe ostentar por lo expuesto la adquirente, considerándose también, que se ha producido la fehaciente comunicación de renuncia a la exención por parte de éste y el carácter de sujeto pasivo del adquirente respecto del IVA, con capacidad de deducción total del Impuesto soportado, según deduce se desprende del contenidos de las dos escrituras publicas, junto con el extremo importante de que son sujetos mercantiles, tanto el transmitente como el adquirente y no se cuestiona ni el caracter empresarial de ninguno y tampoco que se haya efectuado el pago del I.V.A. en la escritura pública, y la consecuencia que de ello se desprende de la realidad de la voluntad de las partes de someter la operación a tributación por el IVA, acto tácito más concluyente que debe servir a la Administración.

En resumen, la Sala considera que en el supuesto enjuiciado al constar en escritura pública la voluntad expresa de las partes de abonar y soportar el IVA, se produce la comunicación fehaciente simultánea y se deduce la voluntad de renunciar a la exención del I.V.A, lo que determina la estimación del recurso interpuesto.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad INVERSIONES DELGADO, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima en reclamación económico- administrativa número 3*/00744/03, contra el Acuerdo dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria, con fecha 11 de Abril de dos mil tres, por la que se acuerda sujetar a gravamen por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas la adquisición de dos inmuebles por parte de la entidad societaria hoy recurrente a la entidad "Fincas Domara, S.L." en sendas escrituras públicas de fecha 11 de Abril de 2.002, efectuando la Administracion Tributaria una propuesta e regularización basada en síntesis en minorar las cuotas declaradas como deducibles, en el segundo trimestre de 2.002, en el importe de 8.250,07€ al entender el Servicio de la Inspección de Tributos, que instruyo el Acta A02 nº 706225573, incumplidos los requisitos exigidos por el Art. 8.1 del Reglamento del Impuesto para la renuncia a la exención , estando las transmisiones exentas de IVA(Impuesto de Valor Añadido) y sujetas por tanto al Impuesto de Transmisiones Onerosas, anulando, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones mencionadas y, se deja sin efecto la propuesta de regularización consistente en minorar las cuotas declaradas como deducibles, en el segundo trimestre de 2.002, en el importe de 8.250,07€ entendiendo que las operaciones de referencia se encuentran sujetas al Impuesto del Valor Añadido, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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