Última revisión
27/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 355/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2004 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 355/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100339
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:615
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00355/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 355
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a VEINTISIETE de ABRIL de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 225 de 2004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO GARCÍA, en nombre y representación del recurrente DOÑA Virginia, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 09.01.04 recaída en expediente número Caso práctico: Dudas en relación con la cotizacón en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar./93 que deniega anotación de un aprovechamiento de aguas.
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el Recurso, por la SRA Virginia, la Resolución de 9 de Enero de 204, dictada por el Exmo SR. Presidente de la Confederación hidrográfica del Guadiana, referida a la inscripción en el Catálogo de aguas privadas del pozo objeto de Expediente Caso práctico: Dudas en relación con la cotizacón en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar./93 y más en concreto la superficie destinada al riego del mismo.
SEGUNDO.- Sobre la materia que nos ocupa, este Tribunal se ha pronunciado en diversas Sentencias entre las que cabe citar a título de ejemplo las de 27 de Enero de 2005, 30 de Junio de 2004 o la más reciente de 24 de Marzo de 2006 , entre otras. La Doctrina contenida en las mismas atendiendo al supuesto que ahora se examina es perfectamente aplicable al caso, debiéndose reseñar que: La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenta en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que opten por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuanta la finalidad tendiente a la mejor administración y planificación hidráulica que persigue la anotación en el Catálogo es precedente y adecuado que la Administración haya iniciado y aportado el procedimiento ya que acuerda con la disposición transitoria 4ª quienes no inscribiesen sus recursos en el Catálogo una vez transcurrido 3 años desde la entrada en vigor de la ley de Aguas podían ser objeto de multas coercitivas. A juicio de la Sala el acta de comprobación de los recursos hídricos utilizados es la mejor forma de constatar las características, aforo y destino de las aguas sometidas a inscripción. La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas no sujeta a reconocimiento el volumen medio utilizado en la superficie respecto del total del acuífero, sino a las concretas características y aforo del aprovechamiento. Lo expuesto tiene si cabe mayor fundamento teniendo en cuenta que es la propia Administración recurrida quien ostenta un poder de policía sobre el acuífero, lo que determina que aunque el acta se levante varios años posteriormente, sin embargo tales valores sean válidos para fechas anteriores, en concreto a las que entró en vigor la Ley de Aguas de referencia. En cualquier caso la tardanza en el levantamiento del acta de comprobación o de constatación de los datos presentados por el particular no puede perjudicarle a éste, ya que tal retraso es imputable a la Administración. La mencionada disposición transitoria cuarta y más concretamente el art.195 del Reglamento de Aguas de 1.986 , lo que dispone es que hecha la solicitud se procederá a la inscripción provisional que se elevará a definitiva previo el reconocimiento. Por lo tanto el reconocimiento es el elemento relevante y al que ha de dársele la trascendencia. El art.195 del RDPH de 1.986 recoge la mecánica administrativa para la inscripción de los aprovechamientos en el Catálogo, inscripción provisional tras la solicitud acompañada de la documentación correspondiente y elevación a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento; por lo tanto este acta de comprobación es la determinante o relevante.
Por lo tanto el procedimiento previsto para la inscripción en el Catálogo es el citado, solicitud por escrito con la documentación que acredite su derecho al aprovechamiento, con su destino y características que dará lugar a una inscripción provisional, que se elevará a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento.
A juicio de la Sala el acta de comprobación de datos del aprovechamiento es el elemento de prueba de mayores garantías desde el punto de vista lógico o racional y además el legalmente previsto. No hemos de olvidar que los recursos hídricos de referencia tenían el carácter de privados en toda las leyes precedentes, titularidad que se acreditaba por el principio de accesoriedad del fondo en que se asentaba, que determinaba la del pozo; exigir mayores garantías pugna la seguridad jurídica y la legalidad, en tanto que nunca le fueron exigidos a los agricultores planes de cultivo u otros elementos de prueba, que tampoco se hace en la ley de referencia ya que se exige la declaración y constatación de que tal aprovechamiento existe. Las imágenes vía satélite no son tan fiables como la constatación directa sobre el terreno, y prueba de ello son las diferencias tan notables que aparecen de unos años a otros, no constando además las de 1.983 y 1.984 y las de 1.985 se remiten a colores que no constan en el expediente administrativo.
La Administración descansa también su resolución en una ausencia de prueba del recurrente sobre la existencia del regadío. Sobre el particular hemos de tener presente que no se exigía a los agricultores que guardasen pruebas sobre tal extremo sino que el procedimiento prevé que la Administración compruebe sobre el terreno la existencia o no de los aprovechamientos que es el elemento más fiable y real, teniendo presente también el poder de Policía que esta Administración tiene sobre los acuíferos. Al resolver el recurso de reposición la Administración respalda sus resoluciones en unas imágenes obtenidas vía satélite cuya fiabilidad no consta ni su método de análisis, de ahí que debamos regirnos en este punto por el procedimiento administrativo que determine que sea la Administración sobre el terreno quien constata la veracidad de las manifestaciones vertidas por el recurrente de cara a la obtención de la inscripción solicitada, fruto no lo olvidemos de una mutación legislativa, que no debe perjudicar los legítimos derechos de los titulares, perjudicando a la seguridad jurídica exigencias extremas cuando en la legislación anterior por el principio de accesión se presumía la propiedad del pozo por la del terreno en que se asentaba.
En el caso que nos ocupa, además de las imágenes vía satélite, según el informe se deduce la existencia del pozo, lo que unido al resto de elementos de prueba nos conduce a la estimación del recurso interpuesto, teniendo además presente lo dispuesto en las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, 17-6-2002 y 23-12-2002 y 9-6, 20-10 y 3-11-2004 , teniendo presente que la certificación de la Cámara Agraria se considera un medio hábil de prueba para acreditar el regadío, en los modelos normalizados que utiliza la Confederación Hidrográfica del Guadiana para este fin, según conoce además la Sala por notoriedad.
TERCERO.- Igualmente, la Sentencia de nuestro Tribunal de 27 de Enero de 2005 en relación al valor probatorio de lo recogido catastralmente, ha indicado que: A juicio de la Sala el acta de comprobación de los recursos hídricos utilizados es la mejor forma de constatar las características, aforo y destino de las aguas sometidas a inscripción. La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas no sujeta a reconocimiento el volumen medio utilizado en la superficie respecto del total del acuífero, sino a las concretas características y aforo del aprovechamiento. Lo expuesto tiene si cabe mayor fundamento teniendo en cuenta que es la propia Administración recurrida quien ostenta un poder de policía sobre el acuífero, lo que determina que aunque el acta se levante varios años posteriormente, sin embargo tales valores sean válidos para fechas anteriores, en concreto a las que entró en vigor la Ley de Aguas de referencia.
La mencionada disposición transitoria cuarta y más concretamente el art. 195 del Reglamento de Aguas de 1986 , lo que dispone es que hecha la solicitud se procederá a la inscripción provisional que se elevará a definitiva previo el reconocimiento. Por lo tanto el reconocimiento es el elemento relevante y al que ha de dársele la trascendencia. El art.195 del RDPH de 1986 recoge la mecánica administrativa para la inscripción de los aprovechamientos en el Catálogo, inscripción provisional tras la solicitud acompañada de la documentación correspondiente y elevación a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento; por lo tanto este acta de comprobación es la determinante o relevante.
Debe tenerse presente que en toda la legislación histórica, todos los aprovechamientos de referencia tenían el carácter de privados, cuya titularidad se presumía por la accesión al fundo en que se encontraban y no se exigía en los agricultores planes de cultivo por lo que pugna la seguridad jurídica exigirlos ahora, de ahí que la admitida y acreditada existencia del pozo en fecha anterior a 1986 y la declaración ante la Administración de maquinaria para regadío nos obligan a considerar su existencia siendo la superficie de regadío que aparece en el Catastro la más fiable.
CUARTO.- Todo lo hasta aquí expuesto con carácter general, seria de aplicación al caso examinado, sin embargo la discrepancia, no se centra en lo referente a la inscripción ya que la propia Administración la reconoce, sino a la superficie destinada al regadío de dicho pozo. Si se examina el expediente puede determinarse que el pozo de referencia y objeto de inscripción, es el situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001, es decir aquel que según el informe de la Alcaldía de Membrilla se regaba una superficie de 3.83.95 Has. ya que hasta obtener la medida que solicita la Recurrente debe añadirse la superficie de la parcela sita en el polígono NUM002 ajena a la cuestión. Así pues la medida reconocida por la Confederación es incluso superior y por tanto debe entenderse ajustada a Derecho no procediendo en este ámbito, limitar facultades concedidas en vía administrativa. En definitiva, si entendemos que la prueba esencial y más fiable es el informe directo de la Corporación local, lógicamente debe estarse a lo allí expuesto. En definitiva habrá que convenir que la superficie de regadío que posee el pozo es una superficie menor que la solicitada, aunque como se ha dicho, habrá que respetar en beneficio del administrado la reconocida por la Administración. Todo lo anterior conlleva a la desestimación del Recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJCA , no cabe efectuar imposición expresa en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García en nombre y representación de de DOÑA Virginia contra la Resolución de fecha 09.01.04 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

