Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 464/2001 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 355/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100386

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2253


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 494/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiocho de febrero de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 355/07

En el recurso contencioso administrativo nº 494/01 interpuesto por Romeo , representado por la Procuradora Basilia Puertas Medina contra * la resolución adoptada con fecha 8.3.2001 por el Alcalde del Ayuntamiento de Miramar, mediante la que se desestimó la reclamación formulada por el hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con la caída que el mismo sufrió cuando circulaba en ciclomotor el día 27.9.1998 por la Plaza Trapich y que -según refiere el actor- se produjo cuando, al tomar la curva para incorporarse a la Avenida del Mar, el ciclomotor derrapó al existir grava y restos de una obra que estaba realizando el Ayuntamiento, habiendo sido parte en los autos el AYUNTAMIENTO DE MIRAMAR, representado por el Procurador Francisco Verdet Climent y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de Febrero de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada con fecha 8.3.2001 por el Alcalde del Ayuntamiento de Miramar, mediante la que se desestimó la reclamación formulada por el hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con la caída que el mismo sufrió cuando circulaba en ciclomotor el día 27.9.1998 por la Plaza Trapich y que -según refiere el actor- se produjo cuando, al tomar la curva para incorporarse a la Avenida del Mar, el ciclomotor derrapó al existir grava y restos de una obra que estaba realizando el Ayuntamiento.

Frente a dicho recurso (en el que se afirma la concurrencia de todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, reclamándose la cantidad global - por días de incapacidad y secuelas- de 34.646 ,99 ¤), tanto el Ayuntamiento demandado, como la aseguradora codemandada), se han opuesto alegando, en esencia (y aparte de negar que el ayuntamiento estuviera realizando obras el día de los hechos en el tramo de que se trata), la inexistencia de relación de causalidad, por ser imputable enteramente a la propia víctima el accidente y las lesiones derivadas del mismo (pues -se dice- iba a alta velocidad, de madrugada, sin casco y con "aliento enólico" -según se hace constar por parte del facultativo que le atendió de sus lesiones-) , y mostrando igualmente disconformidad con la valoración efectuada por días de incapacidad y -sobre todo- por secuelas.

SEGUNDO.- Debe ponerse de relieve, en primer término, lo inútil del debate que ha centrado gran parte de las alegaciones de las partes, y que ha versado sobre el tipo de obras que se pudieran o no estar realizando en las inmediaciones del lugar de los hechos.

En efecto, el dato relevante a los efectos que nos ocupan es simplemente el relativo al del Estado de la calzada en el concreto lugar en el que se produjo el accidente de autos y la incidencia o implicación de dicho dato en tal accidente, pues debe tenerse en cuenta que el evento que nos ocupa se ocasionó en una vía de titularidad municipal , siendo que el art. 25 de la LBRL?85 atribuye al municipio competencia en materia de "Seguridad en lugares públicos" y "Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas" (letras a y b del apartado 2 del precitado cuerpo legal); de manera que, con independencia de que se estuvieran o no realizando obras municipales en las proximidades del lugar de los hechos, al Ayuntamiento correspondía velar por el buen Estado de la calzada municipal y su aptitud para la normal circulación de vehículos.

Sentado lo anterior, tenemos que -en el concreto caso de autos- el mal Estado de la calzada y su falta de señalización han quedado corroborados por numerosos testigos dePonentes en el presente procedimiento (y no sólo los compañeros o amigos que le iban acompañando -sino también otros terceros que se encontraban en las inmediaciones del lugar de los hechos-).

Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que , aparte de la mayor o menor incidencia que pudieran haber tenido otros hechos que aparecen acreditados (como el relativo al "aliento enólico" que desprendía el actor en el momento de serle prestada la correspondiente asistencia médica -según así consta en el parte al efecto extendido por el facultativo que le atendió-), el recurrente -en el momento de producirse el accidente- iba circulando sin el preceptivo casco, y todas sus lesiones más importantes derivaron precisamente del golpe que sufrió en la cabeza.

TERCERO.- Queda claro , con ello, que la causa de las lesiones con que resultó el actor hay que residenciarla no sólo en el mal estado de la calzada, sino también, y en gran medida, en el hecho de circular sin hacer uso del preceptivo casco, ya que si bien aquel dato (mal Estado de la calzada) pudo ser el causante del accidente en sí, queda meridianamente claro que, de haberse hecho uso del casco , las lesiones hubieran sido -sin duda- de mucha menor consideración.

Pues bien, las anteriores circunstancias fácticas relatadas se traducen, en términos jurídicos, en la apreciación de un supuesto de concurrencia de culpas o, si se prefiere, de interferencia de culpa de la propia víctima en el devenir causal antes comentado; lo cuál nos conduce al establecimiento de una moderación en el quantum indemnizatorio a establecer en favor del actor.

Siendo ello así, teniendo en cuenta - de un lado- la entidad de las lesiones sufridas y sus consecuencias, según resulta del informe valorativo adjuntado a la demanda y que fue objeto en este procedimiento de ratificación y aclaraciones (277 días impeditivos -de los que 27 son hospitalarios- y secuelas consistentes en acúfenos, alteraciones cerebrales , rigidez temporo- mandibular y determinadas cicatrices en cabeza y abdomen) , sin que por su parte los codemandados hayan propuesto ni aportado ninguna prueba al respecto; y -de otro- lo relevante en el resultado lesivo de los datos de hecho antes comentados y achacables a la propia víctima, la Sala estima prudencial fijar la indemnización a satisfacer por la administración demandada y la compañía codemandada (en cuanto aseguradora de la responsabilidad de la anterior) en la cifra final , que debe considerarse actualizada a fecha de esta sentencia, de 12.000 ¤.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, CONDENANDO al ayuntamiento de Miramar y al Banco Vitalicio a que abonen, de manera solidaria, al actor la cantidad de 12.000 ¤. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

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