Última revisión
08/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 166/2007 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 355/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100328
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10355/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCÍÓN TERCERA
Recurso de apelación número 166/2007
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Sr. Jose María
Procurador: Sra. Arroyo Robles
Apelado: Ministerio del Interior
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 355
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 8 de mayo del año 2007, visto por la Sala el Recurso de
apelación arriba referido, interpuesto por Don Jose María , representado por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles, contra el Auto de fecha 27 de noviembre del año 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 607/200ç6. Ha comparecido en este apelación la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid se dictó Auto de fecha 27 de noviembre del año 2006 , en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 607/2006, promovido por Don Jose María contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de abril del año 2006, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquel contra la Resolución del puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 15 de enero del año 2006, por la que se denegó la entrada de dicho ciudadano paraguayo en territorio nacional, así como el retorno a su lugar de procedencia, siendo la parte dispositiva del Auto mencionado la no suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, sin hacer declaración sobre las costas procesales.
Segundo.- Notificado el Auto anterior a las partes, por la representación procesal del recurrente en la instancia se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase por esta Sala, concediendo la medida cautelar interesada en su día, condenando en costas a la Administración.
Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso anterior por escrito de fecha 25 de enero del año 2007, en el que concluía interesando su íntegra desestimación, con imposición de las costas al apelante.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de mayo del año 2007.
Fundamentos
Primero.- El apelante mantiene que la carga de la prueba la tiene la Administración, porque prevalece la presunción de inocencia de aquel, que la denegación de entrada no está motivada, que la concesión de la medida cautelar no afecta al interés general del país, que si no se le concede la medida cautelar se le causan perjuicios, y que no en sede de medidas cautelares el recurrente no tiene que aportar prueba, que está reservada para el enjuiciamiento de fondo, bastando con lo afirmado en la demanda.
Segundo.- Para empezar hemos de decir que la suspensión de la ejecutividad de una denegación de entrada causa perjuicios al interés general cuando el recurrente carece de arraigo familiar o económico en España, y que lo propio de las medidas cautelares es asegurar la efectividad real del pronunciamiento futuro, para evitar daños irremediables, siendo así que el retorno a España de una persona a la que se le denegó la entrada en este país, no puede garantizar un hecho ya consumado, ni conceder una autorización de residencia que va más allá de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción.
A lo anterior debemos añadir que cuando se deniega la entrada en territorio español al nacional de otro país que presuntamente viene de turismo a España, en modo alguno puede entenderse que los perjuicios que se le ocasionan son graves o irreparables, porque la gravedad solo se predica de quien ya reside en un país, aunque no sea legalmente, y no respecto de un mero turista, que el único perjuicio que padece son los gastos que ha realizado, que pueden resarcirse si se estima el Recurso.
No comparte la Sala tampoco que los intereses generales sean tenues, porque el control de fronteras para evitar el fenómeno de la inmigración ilegal es sin duda de interés general, más aun en un país como España en el que dicho fenómeno es un hecho sobradamente conocido que se produce a través del espacio aéreo.
Finalmente y en cuanto a la doctrina de la apariencia de buen derecho, desde hace ya algún tiempo la Sala 3ª del Tribunal Supremo mantiene que procede su aplicación restrictiva, porque de lo contrario se estaría prejuzgando el fondo del Recurso sin contar con los elementos de contradicción, prueba y debate propios de la Sentencia, por todo lo cual procede la desestimación del Recurso de apelación, y en relación a la presunción de inocencia conviene recordar que la denegación de entrada no es una sanción, a diferencia de la expulsión de quien ya se halla en territorio nacional, de forma que no rige aquel principio, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación de la apelación.
Cuarto.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , procede la imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el Recurso de apelación interpuesto por Don Jose María contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid de fecha 27 de noviembre del año 2006 , reseñado en el Antecedente de Hecho primero, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

