Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 355/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1261/2005 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 355/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1261/05 (1ª)
RECURRENTE: Dª Yolanda
PROCURADOR: D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: MUSINI
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
SENTENCIA nº 355/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. José Luis Niño Romero
D. Miguel Alvarez Linera Prado
Dª Ana López Pandiella
En Oviedo a diecisiete de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.261/05, interpuesto por Dª Yolanda , representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mª Jesús Sánchez Obeso, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado y como codemandada la entidad MUSINI, representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alvaro Fernández Llaneza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que " estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra denegación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto Consejería de Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, reconozca el derecho de mi representada a dicha indemnización, por importe de 31.045,32 euros, más intereses desde el momento de tal reclamación, declarándolo así, con imposición de costas a la parte contraria ". A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 7 de marzo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 15 de abril de 2008 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Yolanda recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 2 de julio de 2004 y pretende ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados de las lesiones que se produjo a consecuencia de una caída sufrida cuando circulaba a los mandos de la motocicleta matrícula Y-....-YQJ a la altura del puno kilométrico 28,150 de la carretera AS-331 y que valora en la cantidad de 31.045,32 euros, pretensión que se sustenta sobre la existencia de una placa de hielo en la calzada que imputa a la falta de mantenimiento de la vía. Y frente a tal pretensión se oponen la Administración y la aseguradora demandadas alegando inexistencia de responsabilidad alguna por su parte al no acreditar el actor la concurrencia de los requisitos sobre los que se asienta la responsabilidad patrimonial de la administración y, subsidiariamente concurrencia de conductas culposas en orden a la procedencia de una reducción en cuanto al importe de la reclamación económica que se efectúa.
SEGUNDO.- Pues bien, sentados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).
TERCERO.- Con tales exigencias jurisprudenciales y legales se ha de comenzar por decir que de la documental que obra unida a los autos, y en especial del informe atestado que fue elaborado por la Guardia Civil a consecuencia del siniestro del que trae causa el presente procedimiento, resulta acreditado como es cierto que el día de los hechos, a la altura del punto kilométrico 28,150 de la carretera AS-331, existía una placa de hielo de grandes dimensiones. Asimismo, de la testifical emitida por Dª María del Pilar ante esta Sala, ofreciendo plenos visos de credibilidad y sin tacha alguna que la invalidara, resulta acreditado como es cierto que en los días anteriores a aquel en que se produjo el accidente se formaban grandes placas de hielo en el lugar donde se produjo el accidente, y donde el compañero de la testigo habría tenido otro momentos antes que la recurrente, debido a que las rejillas existentes en los márgenes de la carretera no drenaban el agua de lluvia que se embalsaba en la calzada, hecho éste que fue puesto en conocimiento de la Consejería por parte de los vecinos de la zona. Dicho dato relativo al taponamiento de la rejilla resulta igualmente acreditado del informe emitido por la Consejería ( f. 20 del exp.) en el cual se hace constar que "la causa del hielo fue por el taponamiento de una rejilla que impidió que las aguas que discurrían por la cuneta continuasen por la misma provocando que éstas salieran a la carretera".
Así las cosas, considerando el hecho reconocido por la propia Administración de que la única responsable del mantenimiento del estado de la citada carretera autonómica resulta ser la Consejería demandada, y considerando que en el informe de referencia por ésta se hace constar que ni se había procedido a la limpieza de las rejillas, ni se había colocado señalización alguna anunciando el peligro de hielo en la calzada ( aún cuando fue advertida por los vecinos en cuanto al particular ), esta Sala no puede sino concluir por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad directa, efectiva y necesaria entre el siniestro de autos y la omisión por parte de la Administración de dar cumplimiento a la obligación que le incumbía de evitar éste tipo de accidentes, bien procediendo a una debida conservación de la vía en orden a la evitación de encharcamientos en la calzada, cosa que no consta hiciera; bien procediendo a utilizar medios para evitar la formación de hielo en la calzada, cosa que tampoco hizo pese a reconocer en su informe haberlo hecho en otras calzadas y pese a ser un hecho notorio la existencia de muy bajas temperaturas en los días en que se produjo el accidente; bien procediendo, cuando menos, a la señalización de peligro de hielo en la calzada, cosa que tampoco consta hiciera.
Por todo ello, y no constando acreditado, como así le incumbía a las demandadas, la concurrencia de conducta negligente alguna por parte de la recurrente, no procede sino estimar la demanda en cuanto a la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada como consecuencia de una anormal funcionamiento de la Administración.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, solo resta entrar en la cuantificación de la indemnización procedente, y en cuanto al particular se ha de decir que de la documental que obra unida a los autos, y de la pericial judicial practicada al efecto, resulta acreditado como la recurrente estuvo hospitalizada 11 días, siendo dada de alta por la Mutua el 7 de julio de 2003 y realizando tratamiento rehabilitador por su cuenta hasta el 30 de julio de 2003. Asimismo, de la pericial judicial practicada resulta como la recurrente resultó con secuelas en el tobillo izquierdo consistentes en limitación flexión plantar de 15º; limitación dorsal de 15º, limitación inversión de 20º y limitación de eversión de 15º; a más de material de osteosíntesis, restándole un perjuicio estético que por el perito se valora como ligero.
Así las cosas, los días de hospitalización, los 129 días de curación impeditivos y los 23 no impeditivos, se valoran prudencialmentre, aplicando de forma orientativa el baremo de la Ley 30/95, en la cantidad de 7.000 euros; y las secuelas, atendido el hecho de que el perito recoge un total de 16 puntos, en la cantidad de 12.000 euros, cantidad ésta última que ha de ser incrementada en el 10% por factor correctivo, no así la correspondiente a la indemnización por lesiones temporales al no haber acreditado la reclamante la existencia del lucro cesante que tal factor tiene por objeto indemnizar.
QUINTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Yolanda frente a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 20.200 euros, y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a la recurrente la citada cantidad, que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa previa. Y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

