Última revisión
04/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 355/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 737/2004 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 355/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100385
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )737/2004
Partes: IBERCONDOR BARCELONA, S.A.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 355
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 737/2004, interpuesto por IBERCONDOR BARCELONA, S.A.,
representado por el Procurador D. MANUEL MARTI FONOLLOSA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. MANUEL MARTI FONOLLOSA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 8 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la liquidación derivada de acta de conformidad nº NUM001, por el concepto de retenciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, y cuantía de 11.941,22 euros (1.986.852 pesetas).
SEGUNDO: Como antecedentes del presente recurso podemos señalar además de los ya señalados, los siguientes:
a) El 19 de abril de 2000, la Inspección Regional de Cataluña incoó a la entidad recurrente el acta nº 71214041, suscrita en conformidad por D. Luis Pablo, resultando una liquidación, incluida la cuota y los intereses de demora, de 1.968.852 pesetas.
b) No conforme con la liquidación derivada del acta de conformidad, se interpuso la reclamación económica administrativa que ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: Fundamenta la recurrente la pretensión anulatoria de la liquidación impugnada en tres motivos, a saber:
a) falta de poder del representante,
b) falta de motivación del acta incoada
c) incorrección de la regularización efectuada.
En relación al primer motivo, la falta de legitimación del representante, la representación procesal de la Administración demandada alega desviación procesal, ya que ni la Agencia Tributaria ni el TEARC se han pronunciado sobre esta cuestión.
Cabe reproducir, por su claridad, lo que declara al respecto la Audiencia Nacional, en la sentencia de 15 de junio de 2006 :
"En relación con la desviación procesal, la sentencia del TS de 10 de abril de 1992 declaraba que:
Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 (de la Ley de 1956 ), al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional ".
En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 señala que:
"lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto - ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción - la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)".
Por su parte, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 también del Tribunal Supremo reiteraba que la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa sólo exige la existencia de un acto o actuación de una Administración Pública sometida al Derecho Administrativo para que, respecto de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado las pretensiones que estime pertinentes, recalcando que "no es el contenido del acto el que determina la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones de la demanda, en relación con él, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria".
Así el requisito de que la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo que el interesado postule en su demanda, no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total, ya que el recurrente en el proceso puede perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, en palabras de la propia sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar "siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes. Tampoco puede significar, y esto es estricto mandato legal - artículo 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional -, que no pueda apoyar su pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa".
También el Tribunal Constitucional, en sentencias recientes ( STC de 5 de julio de 2001 ), a propósito de la interpretación del artículo 69 de la anterior Ley Jurisdiccional (idéntico en lo sustancial al artículo 56 de la vigente Ley 29/1998 ha significado que lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan es: "... frente a lo que se afirma, en la decisión judicial, ni se han alterado «los hechos que individualizan la causa de pedir», ni ante el órgano judicial se han planteado «pretensiones» diferentes a las que se ejercitaron frente a la Administración local ni, en fin, una interpretación del art. 69.1 LJCA y del carácter revisor de la jurisdicción que sea respetuosa con el principio pro actione permite concluir que ha existido desviación procesal que impida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (...)", añadiéndose que "no ha existido, pues, modificación en los hechos, sino mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión de anulación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Corporación local. En segundo lugar, también resulta clara la identidad sustancial de lo pedido por la actora en vía administrativa y judicial... En definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo procedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica: la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (Fj 3 ), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA , que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria".
"...es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial con quebranto del principio pro actione (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre, FJ 3 ). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".
En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado resumida, como de la del Tribunal Constitucional, resulta procedente rechazar la pretendida causa que, de concurrir, daría lugar a la inadmisibilidad del motivo de impugnación alegada por el Abogado del Estado, una vez superadas viejas y restrictivas concepciones del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para hacer prevalecer el derecho constitucional de la actora a la tutela judicial efectiva, con fundamento, en suma, en una concepción de aquel carácter revisor abierta, flexible y ponderada; máxime teniendo en cuenta que el referido motivo, falta de poder del representante, se trataría no de la exposición "ex novo" de una pretensión sino de un motivo de impugnación, sin que ello suponga alteración del objeto del recurso, cual es, la impugnación de la liquidación, por lo que debe desestimarse la alegación de desviación procesal sostenida por la representación técnica de la Administración.
CUARTO: Sobre la cuestión alegada de falta de poder del representante, es reiterado el criterio de esta Sala, contenido, entre otras, en nuestra sentencia núm. 58/2006, de 19 de enero de 2006 , en la que se señalaba lo siguiente:
"Si cuando, como es el caso, el representante actúa en virtud de apoderamiento suscrito en modelo normalizado que incluye la suscripción de todo tipo de actas, tal representación es válida, sin que sea necesario otro tipo de poder para suscribir actas de conformidad.
Así, hemos dicho en la sentencia núm. 893/2005, de 21 de julio de 2005 , ante alegaciones del todo análogas, lo siguiente:
"Como expusimos en nuestra sentencia 705/04 , -en la que, como en el caso que nos ocupa, se planteaba, la firma de unas actas de conformidad suscritas por persona que aportó un documento en el que resultaba autorizada para, en relación a la comunicación relativa al inicio de las actuaciones inspectoras que concluyeron en tales actas, firmar cuantas diligencias y actas extendiera la Inspección,- que si bien la prestación de conformidad del acta implica una renuncia de derechos en la medida que constituye una aceptación de los hechos propuestos, del artículo 43 de la Ley General Tributaria se desprende que la exigencia de poder articulado en documento público o privado pero con firma legitimada notarialmente no es sino una forma " ad probationen" de la representación, que excluye la prueba de presunciones, falta de la certeza exigible para un acto que excede al mero trámite, y no una forma " ad solemnitatem" o exigida como constitutiva; requiriéndose únicamente que el mandato sea expreso, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil , lo que se ha de entender como habilitante de forma específica para la realización del acto en que se emplea, lo que aparece cumplido en este caso al referirse a la concreta actuación inspectora que concluyó en las actas de conformidad, y congruentes con la amplitud de facultades otorgadas en cuanto aparecía la autorización para firma cuantas actas se extendieran .
No obstante lo dicho, téngase en consideración el art. 27 del
"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.
La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.
2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el Órgano administrativo competente. El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder.
3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.
En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:
a) Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.
b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.
c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.
4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.
Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.
5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:
a) Nombre, apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.
b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.
c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.
d) El lugar y la fecha de su otorgamiento.
e) Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante.
6. Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.
7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección le requerirá para que acompañe el documento correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del plazo de diez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan."
Del precepto citado, se infiere, que sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en el sentido de que firmar unas actas de conformidad, constituye una renuncia de derechos, no es menos cierto que desde el punto de vista estrictamente formal, el acto expreso de renuncia de derechos, aparece regulado en el apartado 2º del artículo 27 del referido precepto, a diferencia de lo que ocurre con la firma de actas, que constituye una regla especial contenida en el apartado 3º del artículo 27 .
A partir de éste último precepto, cabe significar que la representación fue acreditada en la forma, que a los efectos de que se tratan, es decir, para la suscripción de actas de conformidad, se admite expresamente por el artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que exige que la representación se acredite "... válidamente ...", entendiendo que esa circunstancia se produce, entre otros supuestos, "... cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras ..." (apartado b) o cuando "... consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante ...", lo que así debe entenderse que ocurre en el presente supuesto en el que además de existir aquel documento privado, de las propias declaraciones contenidas en la demanda así como del propio expediente administrativo, resulta concluyentemente la realidad de la representación".
La modificación del art. 43 LGT/1963 llevada a cabo por la Ley 24/2001 , mencionado en la demanda no es sino aclaratoria y no innova el estado anterior de la cuestión. Se trata de una modificación legal contenida en una de las Leyes de Medidas o Acompañamiento, técnica felizmente superada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (vide en su Exposición de Motivos la trascripción de la doctrina al respecto del Consejo de Estado), y que ha provocado incontables perturbaciones, pero que aquí no ha de significar alterar los términos del problema.
Por otra parte, en la sentencia núm. 1373/2005, de 16 de diciembre de 2005 , hemos añadido a las anteriores las siguientes consideraciones:
"El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada (entre otras, sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre y 12 de febrero de 1996 ) que la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, «no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento». Tal apoderamiento, como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2005 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4314/2000, no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el art. 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos , si bien señala que «para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos... la representación deberá acreditarse validamente», añade que, en particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos «... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras».
Se trata, por tanto, de determinar si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 de la Ley General Tributaria , acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 27.3 c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .
El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de fecha 10 de junio de 2005 antes citada, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, señala que "la firma de un acta de conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del art. 43.2 de la LGT ., habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta, el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho".
Concluye dicha sentencia que "resulta evidente así la contradicción con la sentencia impugnada en el presente recurso, que sostiene que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente, que sea necesario poder especial".
Dicha sentencia se dicta en casación para unificación de doctrina en relación a una sentencia de fecha 8 de julio de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recurso número 2316/96, en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1990, en la que el acta de inspección, origen de la reclamación, fue suscrita por D. Francisco ...... actuando en nombre y representación de la Sociedad en virtud de poder otorgado por ésta; circunstancias que no son las mismas que las que concurren en el supuesto ahora enjuiciado, en el que consta otorgada la representación pudiendo firmar el representante "cuantas diligencias y actas extienda la Inspección", según consta en la autorización que obra en el expediente administrativo, por lo que, se trata de determinar la suficiencia del poder otorgado, suficiencia que se refiere al alcance del poder y no a la forma del mismo, y el alcance del poder otorgado en el supuesto analizado, incluye las actas de la Inspección, y dicha conclusión no contradice lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 que declara que la firma de un acta de conformidad requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, pues en nuestro caso, existe ese "poder o autorización especial al efecto", al constar expresamente en la autorización que pueden ser firmadas cuantas actas y diligencias extienda la Inspección, debiéndose entender incluidas también las actas de conformidad, por lo que procede mantener en relación a la cuestión controvertida -representación en las actuaciones inspectoras- el mismo criterio que venía manteniendo la Sala".
Pues bien, en el caso aquí enjuiciado, consta en el expediente (documento núm. 4 del Anexo I del expediente de gestión) el modelo normalizado de representación, suscrito por el aquí recurrente como administrador societario, que incluye la suscripción de todo tipo de actas, por lo que no cabe cuestionar la validez de la representación de la persona que actuó en nombre de la entidad mercantil aquí recurrente ante la Inspección y que suscribió el Acta.
QUINTO: La entidad recurrente ha insistido tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional, que el Acta de Inspección no contiene los datos fácticos, ni la motivación jurídica, imprescindibles para conocer y enjuiciar la regularización practicada.
El TS en la sentencia de fecha 27 de junio de 2007 , señala lo siguiente: "El artículo 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , aplicable, tanto a las Actas de Conformidad, como a las de Disconformidad, dispone en su apartado 2 que "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario".
Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del Acta de Conformidad, que le entregan los Inspectores Actuarios, y que opera como notificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el artículo 124, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.
No obstante, ocurre en la realidad que en las Actas de Conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, y algunas veces tanto que, ciertamente, se incumplen los preceptos referidos. En cambio, en las Actas de Disconformidad, ocurre lo contrario, porque los Inspectores Actuarios deben incluso redactar un Informe ampliatorio del Acta, como dispone el artículo 56, apartado 3, del Reglamento de la Inspección de los Tributos .
El Reglamento de la Inspección de los Tributos no ignora que las liquidaciones originadas por Actas de Conformidad pueden ser recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos, aunque se haya previamente prestado conformidad a la liquidación, y consciente de que el Acta de Conformidad será probablemente muy concisa, establece en su artículo 48, apartado 3 , no mencionado por las partes en ningún momento, que:
"En particular se solicitará informe a la Inspección: (...) se solicitará asimismo, informe por los órganos económico- administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad", de modo que cuando se ponga de manifiesto al recurrente el expediente administrativo, éste podrá tener conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos precisos para enjuiciar la liquidación y las sanciones impuestas, sin que exista indefensión.
Este trámite es el equivalente al que debe realizarse por la Inspección de los Tributos, cuando dentro del mes siguiente a la firma del Acta de Conformidad, el sujeto pasivo se vuelve atrás, rechaza la conformidad prestada y discute los hechos, y la propuesta de liquidación que también había aceptado, en cuyo caso, debe en ese momento iniciarse la instrucción del correspondiente expediente de disconformidad, en el que es preceptivo que los Inspectores Actuarios emitan el Informe ampliatorio, para que así al igual que en el caso de impugnación directa ante los Tribunales Económico-Administrativos que hemos expuesto, no se produzca indefensión del sujeto pasivo.
En el caso de autos, el Tribunal Económico-Administrativo no pidió el preceptivo Informe, ni lo rindió "ex officio" la Inspección de los Tributos cuando tuvo que remitir el expediente del Acta de Conformidad, ni cuando practicó la liquidación para anular la condonación de la sanción, acordada automáticamente al liquidar, como consecuencia de la aceptación de la liquidación, por todo lo cual la Sala debe examinar si los datos que figuran en el Acta de Conformidad, son suficientes o no, para que la entidad recurrente tenga conocimiento de los hechos y de los fundamentos de derecho de la liquidación impugnada."
Conforme a lo declarado por la jurisprudencia, habrá que estar a cada caso concreto, y como se ha declarado, en el acta impugnada, la sociedad recurrente ha tenido conocimiento de los criterios, de los hechos, datos y conceptos por los que la Inspección procedió a la regularización practicada, que no le han impedido la impugnación o discrepancia con el criterio de la Inspección, por lo que en modo alguno, puede apreciarse falta de motivación en el acta incoada.
Discute la entidad recurrente la calificación de retribución en especie que efectúa la Inspección y que ratifica el TEARC en la resolución impugnada, de los pagos efectuados a la Seguridad Social en concepto de autónomos de su Administrador, y en ese sentido hemos de señalar que el TEAC en resolución de fecha 12 de abril de 2002, dictada en unificación de criterio declara que "la retribución en especie consistente en el abono por la empresa de las cuotas correspondientes al RETA se encuentra sometida a la obligación de efectuar ingresos a cuenta del IRPF", por lo que procede confirmar, en este punto, la resolución impugnada.
Y lo mismo cabe decir respecto al porcentaje de horas imputables a la empresa en la utilización de un vehículo que el actuario fija en la cantidad de 1760 horas por año, debiendo señalarse que este número de horas fue aceptado por el actor en el acta firmada en conformidad, no probando que se incurriera en error de hecho, no habiendo siquiera solicitado en esta vía jurisdiccional el recibimiento a prueba, limitándose a negar los hechos fijados en el acta suscrita, se reitera, en conformidad y por representante con poder suficiente.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 737/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

