Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 355/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4527/2005 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 355/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100069

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004527 /2005

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

A CORUÑA, ocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo 0004527 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Roberto , Hugo , representado por D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, y dirigido por D.

FERNANDO SOBRINO NOGUEIRA, contra ACUERDO DEL CONCELLO DE MOS DE "APROBACIÓN DEFINITIVA E CUMPRIMENTO DOS TRÁMITES LEGAIS PARA A ENTRADA EN VIGOR DO ED. DESTINADO Á AMPLIACIÓN DO VIAL NO CRUCE DA AVDA. DO REBULLÓN -N120, EN PUXEIROS, TAMEIRGA", DE 29-9-05. Es parte como demandada el CONCELLO DE MOS (PONTEVEDRA), representado por JULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Mos. Es parte como codemandada EDIFICACIONES POLIGONO DE BALAIDOS, S.A., representada por CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigida por CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAYA. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril de 2008.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Mos de 29 de septiembre de 2005 por la que se da aprobación al Estudio de Detalle destinado a la ampliación del vial en el cruce de la Avda. Rebullón nº 120, en Puxeiros, Tameiga.

SEGUNDO: Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar las causas que de inadmisibilidad del recurso aduce la sociedad codemandada con fundamento en la inexistencia de denuncia previa de la presunta infracción urbanística, en la condición de Concejales del Ayuntamiento demandado de los recurrentes, en la extemporaneidad en la interposición del recurso, y en que el acto recurrido es confirmatorio de otro firme y consentido. Al respecto es de indicar lo siguiente: 1.- Que no es necesario, como erróneamente cree la codemandada, denuncia previa alguna. 2.- Que los Concejales de los Ayuntamientos están legitimados a impugnar los actos y acuerdos de las corporaciones locales siempre que hubieran votado en contra del mismo (art. 63.1 B Ley de Bases de Régimen Local ). 3. Que en el acta obrante en el expediente consta el voto en contra de los Concejales recurrentes. 4.- Que el escrito de interposición del recurso fue presentado el 25 de noviembre de 2005, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la resolución recurrida (art. 46.1 LRJCA ). 5.- Que el acto recurrido constituye la aprobación por primera vez del Estudio de Detalle, por lo que mal puede tratarse de un acto firme y consentido.

TERCERO: Sostienen los recurrentes como primer motivo impugnatorio la infracción del artículo 73.2.c de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia que, en atención a la naturaleza secundaria o de desarrollo de los Estudios de Detalle, prohíbe que por medio de ellos se reduzcan o modifiquen las superficies destinadas a viales, espacios libres o dotaciones públicas. Argumentan que ya el propio título del Estudio de Detalle revela la infracción denunciada al referirse a la ampliación de un vial y que precisamente la finalidad del ED aprobado no es otra.

El motivo debe desestimarse. Los recurrentes se ajustan a una interpretación literal del precepto sin reparar en que entre los objetivos de los Estudios de Detalle está el completar o reajustar alineaciones (art. 73.1 a Ley 9/2002 ) y en que no se les puede negar una cierta virtualidad innovadora, máxime en supuestos como el enjuiciado, en que se trata de ampliar la sección de una calzada prevista como mínima en el planeamiento superior y calificada de raquítica por el arquitecto municipal.

CUARTO: El segundo motivo impugnatorio denuncia la infracción del artículo 73.2b que prohíbe que los ED incrementen el aprovechamiento urbanístico. La argumentación de los recurrentes no es correcta en cuanto que el incremento que denuncian debían de expresarlo en relación con el planeamiento superior y no con respecto al irregular Estudio de Detalle anterior que el nuevo trata de corregir en el extremo relativo a que en aquel se superaba la edificabilidad máxima permitida. El informe del arquitecto municipal es claro a la hora de precisar que la edificabilidad proyectada, computando el aprovechamiento bajo cubierta, no supera la máxima permitida por las Normas Subsidiarias.

QUINTO: El tercer y último motivo impugnatorio denuncia la infracción del apartado 2.h del citado artículo 73 que prohíbe que los ED establezcan nuevos usos y ordenanzas. Tampoco es correcta en este caso la argumentación de los recurrentes. La ordenanza de aplicación de las Normas Subsidiarias no prohíbe el uso residencial bajo cubierta. Aunque expresamente la ordenanza no autoriza dicho uso, siendo el residencial el característico no cabe apreciar el denunciado establecimiento de un nuevo uso, concretamente el residencial bajo cubierta, en cuanto computado no excede de la edificabilidad permitida.

SEXTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Roberto , Hugo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Mos de 29 de septiembre de 2005 por la que se da aprobación al Estudio de Detalle destinado a la ampliación del vial en el cruce de la Avda. Rebullón nº 120, en Puxeiros, Tameiga. Sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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