Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 355/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1588/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100257


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00355/2010

SENTENCIA No 355

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1588/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de don Jacobo , contra el auto de fecha 1 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 2/2009; habiendo sido parte apelada la Administración, Ayuntamiento de Coslada (Madrid), representada por el Letrado Sr. Otero Ventin.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid dictó auto el 1 de julio de 2010 en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPUSO: Proceder al archivo de la presente pieza separada al haber perdido objeto la misma. No se efectúa pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Procurador Sr. Noriega Arquer presenta escrito el 23 de julio de 2009 mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que el mismo era contrario a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 23 de julio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en un solo efecto y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la Administración apelada se opone al recurso mediante escrito con fecha de entrada 14 de agosto de 2009.

No consta que el Ministerio Fiscal haya presentado alegaciones pese a haber sido emplazado a esos efectos el 28 de julio de 2009

EL Juzgado dicta providencia el 2 de octubre de 2009 elevando las actuaciones a la Sala .

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia 26 de octubre de 2009 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de 1 de julio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 , impugnado en el presente proceso, declara la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento de derechos fundamentales elegido por el demandante por considerar que nos encontramos ante una reclamación de legalidad ordinaria.

SEGUNDO.- El auto impugnado analiza las actuaciones que obran en el expediente a los efectos de constatar la exigencia que impone el artículo 115.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, para evitar la utilización de las especialidades procedimentales de este recurso de amparo ordinario para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria, como ya había venido declarando la Jurisprudencia respecto del procedimiento que precedía al regulado en la Ley de 1998. Conforme a aquel precepto , "en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los "argumentos sustanciales que den fundamento al recurso". La relevancia de esa exigencia se refleja en el artículo 117 de la Ley Procesal que autoriza, previa recepción del expediente y celebración de una comparecencia de las partes, declarar la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento. La trascendencia de esa decisión, que cierra la vía de protección especial y sumaria que se confiere a los derechos fundamentales en el artículo 53 de nuestra Norma Fundamental, ha sido puesta de manifiesto por la Jurisprudencia al considerar que "la viabilidad de este proceso especial depende del cumplimiento de los presupuestos exigidos para esta forma particular de amparo judicial. Por lo que podrá ser desechado o inadmitido en el trámite del artículo 117 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando se aprecie el incumplimiento de los requisitos impuestos para la válida formulación del escrito de interposición, o se considere que el recurrente ha acudido a este proceso especial, apartándose de un modo irrazonable, claro y manifiesto de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando a primera vista puede afirmarse que el acto impugnado no ha incidido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados.".

Así pues, la Sala correspondiente del TS viene interpretando el artículo 117.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en un sentido amplio, favorecedor del principio "pro actione", así entre otras en las sentencias de esta Sala de quince de septiembre de 2008, las de 28 de abril y 7 de julio de 2008, 10 de diciembre de 2009 , etc. En definitiva la inadmisibilidad de inadecuación de procedimiento exige que no se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 115.2 de dicha Ley en cuanto a los requisitos del escrito de interposición de este proceso especial, esto es, que no se hayan citado con claridad y precisión el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso. En otras palabras, la alegación de los derechos fundamentales concretos que se entienden violados y las razones lógicas que hagan "prima facie" comprender porqué los actos o disposiciones impugnadas pueden vulnerar esos derechos. "Cumplidos estos trámites, esta Sala viene sosteniendo que no puede inadmitirse el recurso so pretexto de que el derecho fundamental no ha sido vulnerado, pues esto ha de ser parte ya de la sentencia que ponga fin al proceso, en el que ni siquiera se ha formulado la demanda" (STS 10 de diciembre de 2009 ).

TERCERO.- En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, y que se acaban de consignar, para que se deba tramitar el proceso por completo recayendo sentencia en la que, tras el examen de la vulneración constitucional denunciada, el Juzgado decida, con libertad de criterio, si se infringen o no los derechos fundamnetales discutidos, no cabiendo el dictado de un auto acordando la inadmisibilidad pues, como se puede ver en el escrito inicial de estas actuaciones, la demandante cita los preceptos constitucionales que entiende vulnerados y razona suficientemente lo que a su entender supone una vulneración de los mismos. Según la Jurisprudencia citada, ello es suficiente para que el proceso deba llegar hasta sentencia.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado, dado el sentido del fallo, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de don Jacobo , contra el auto de fecha 1 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 2/2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente el mencionado auto, debiendo seguirse la tramitación del recurso jurisdiccional hasta sentencia.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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