Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
13/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 355/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1222/2008 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 355/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100624

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5322

Resumen:
46250330022011100624 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 355/2011 Fecha de Resolución: 13/05/2011 Nº de Recurso: 1222/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número 1.222/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 355/2.011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Rafael Manzana Laguarda

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.222/2.008, interpuesto por Don Elias y Don Guillermo , representados por la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro y defendidos por el Letrado Don Manuel Mata Gómez, contra Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 8 de febrero de 2.008 que desestima el recurso potestativo de reposición presentado por Don Manuel Mata Gómez en representación de los actores contra Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 18 de septiembre de 2.007 que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Doña Bernarda con fecha 14 de enero de 2.005; habiendo sido parte, como demandadas:

1º. La Administración de la Generalidad Valenciana , representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; y

2º. La entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros , representada por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado Don Carlos Aznar Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase su nulidad y/o anulabilidad de la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada la condena a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana en este expediente a indemnizarles en la cantidad de 240.000 euros, con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Segundo. El abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. La entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso , habiendo tenido lugar el día fijado a tal efecto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Son hechos y datos - acreditados a través de lo actuado en el expediente Administrativo y en el proceso - cuya consignación resulta precisa al objeto de analizar y resolver la cuestión suscitada en el mismo por la parte codemandada acerca de la existencia de desviación procesal los siguientes:

1º. Con fecha 14 de enero de 2.005 Doña Bernarda

dirigió a la Conselleria de Sanidad reclamación en la que - alegando que la insuficiencia renal terminal que padecía y, en general el empeoramiento de su salud que le obligaba a permanecer postrada en la cama, le habían sido ocasionados por la inadecuada Administración del medicamento denominado Fosfosoda que le fue realizada el día 22 de febrero de 2.004 en el Hospital de Sagunto - solicitaba una indemnización de 240.000 euros que, según exponía, incluía los daños y perjuicios , tanto patrimoniales como morales, por la grave enfermedad contraída y las consecuencias de ésta en su vida cotidiana.

2º. Iniciada la tramitación del correspondiente expediente

con fecha 26 de diciembre de 2006 Don Elias compareció en el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Conselleria de Sanidad manifestando: 1º. Que su madre Doña Bernarda había fallecido el 15 de febrero de 2.005; 2º. Que siendo heredero de aquella quiere, sustituyéndola, continuar junto con su padre y esposo de aquélla, Don Guillermo, la reclamación que efectuó con fecha 14 de enero de 2.005; y 3º. Que se afirma y ratificaba en la reclamación presentada por Doña Bernarda ante la Conselleria de Sanidad por los daños causados por una negligencia médica en el Hospital de Sagunto.

3º. La resolución del Conseller de Sanidad de fecha 18 de septiembre de 2.007 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Doña Bernarda con fecha 14 de enero de 2.005 reconoció la legitimación activa de Don Elias por ser hijo de la perjudicada y por haber ratificado, tras su fallecimiento, la reclamación presentada por aquélla; y desestimó dicha reclamación.

4º. El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por Don Elias y Don Guillermo quienes en el escrito de demanda , al referirse a los daños cuya indemnización pretenden, expresan que "la muerte de Dª Bernarda es un mal en sí mismo cuyos esposo e hijo, los reclamantes, no tienen el deber jurídico de soportar, y pese a las dificultades de otorgar valoración económica al "pretium doloris", y estimando que la fallecida convivía con dos de los reclamantes, incluyendo los daños morales y gastos materiales , se formula una petición de 240.000 euros, más los intereses legales que correspondan desde la interpelación administrativa". Y tal argumentación se reitera, literalmente en el escrito de conclusiones.

Segundo. Es cierto que, como afirma la parte codemandada y se desprende de lo que consta expuesto, en la reclamación formulada por Doña Bernarda se expresaba que la indemnización de 240.000 euros que solicitaba lo era por los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales , por la grave enfermedad contraída y las consecuencias de ésta en su vida cotidiana y que en el escrito de demanda los actores refieren dicha indemnización a los perjuicios de índole moral y material que les ha causado el fallecimiento de aquélla; pero debe considerarse que como consecuencia de la comparecencia de fecha 26 de diciembre de 2006 dichos demandantes, como sucesores de la fallecida, sustituyeron a ésta en la reclamación formulada por aquélla y que la indemnización solicitada por éstos en esta vía jurisdiccional es idéntica - 240.000 euros - a la postulada por aquélla y tales circunstancias deben llevar a excluir la existencia de la desviación procesal alegada por la codemandada -que la refiere a la circunstancia de que en la vía administrativa los actores no solicitaron indemnización por los daños morales que se les habían ocasionado como consecuencia del citado fallecimiento - ya que, en todo caso, cabría reconocer a los demandantes derecho a percibir la indemnización que podría habérsele reconocido a su esposa y madre.

Tercero. Establecido que en el presente caso no concurre la desviación procesal alegada por la parte codemandada - cuya concurrencia, ciertamente, debería llevar sin necesidad de otro razonamiento a la desestimación del recurso - la cuestión a resolver es la de naturaleza probatoria referente a si, como afirman los actores , el agravamiento de la insuficiencia renal padecida por Doña Bernarda y, en definitiva, su fallecimiento tuvo por causa una inadecuada Administración del medicamento denominado Fosfosoda que le fue realizada el día 22 de febrero de 2.004 en el Hospital de Sagunto en cuyo único supuesto cabría atribuir responsabilidad a la Administración de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente; y solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados pues en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Cuarto. Los actores sustentan la tesis en que basan su pretensión en el Informe emitido en el expediente administrativo por la Inspectora Médica Doña Purificacion (folios 44 ss. de dicho expediente) quien prestó declaración como testigo-perito en comparecencia celebrada en fecha 6 de julio de 2.009 . Del citado Informe y de las declaraciones realizada como testigo-perito por la citada Inspectora Médica se desprende: a) Que no se puede constatar que , tal como alegan los demandantes, que la Administración de las dos dosis de Fosfodasa necesarias para la realización en fecha 23 de enero de 2.004 de una enema opaca se realizase sin respetar el período temporal recomendado en la ficha técnica; b) Que la insuficiencia renal padecida por Doña Bernarda - que era una enferma con antecedentes patológicos múltiples, con tratamiento farmacológico variado, que había requerido períodos de hospitalización motivados por sus dolencias previos a aquél en que se produjeron los hechos en que se basa la reclamación y cuyas patologías eran enfermedades de carácter grave y con afectación sistemática importante considerados entre los factores etiológicos de insuficiencia renal crónica - tenía un origen multifactorial, de carácter crónico e instauración paulatina; c) Que no se puede considerar la toma de Fosfosoda como causa única responsable de la insuficiencia renal que sufrió la paciente quien, por otro lado , rechazó el tratamiento sustitutivo (hemodiálisis) cuya terapia con toda seguridad habría mejorado su calidad de vida; y d) Que no se puede determinar si el fallecimiento de la paciente en fecha 15 de febrero de 2.005 se debiese a un fallo renal.

Y dichas conclusiones son ratificadas por el Informe Pericial aportado por la parte codemandada al expediente Administrativo (folios 122 ss.) y propuesto y admitido como prueba pericial en el proceso - consistente en el Dictamen emitido por los Doctores Don Avelino, Don Edemiro, Don Gines y Don Leopoldo - en el que se concluye: 1º. Que la paciente ingresó en el mes de enero de 2004 en el Hospital de Sagunto por un cuadro de rectorragias con repercusión analítica y hemodinámica y, ante su negativa a realizarse un estudio endoscópico de colon, se decidió realizar un enema opaco cuya decisión, dadas las circunstancias era acertada; 2º. Que la realización de dicha prueba exige una preparación previa del colon que en este caso consistió en la Administración de Fosfosoda que es un laxante de tipo osmótico que se encuentra indicado en este tipo de situaciones; que la paciente no presentaba contraindicación absoluta para el uso de este fármaco por lo que su utilización debe reputarse correcta; y que las dosis administradas fueron las adecuadas y el intervalo entre las mismas se ajustó a las recomendaciones del servicio de radiología; 3º. Que la paciente presentó un deterioro de la función renal que motivó su reingreso en el Hospital de Sagunto a las dos semanas de su alta; 4º. Que la etiología de dicha insuficiencia renal fue multifactorial y la Fosfosoda , como todo laxante, produce diarrea y pudo contribuir al desarrollo de la insuficiencia renal pero no fue el único factor que condicionó su aparición; 5º. Que el manejo de la insuficiencia renal fue correcto y evolucionó favorablemente como lo demuestra el hecho de que en octubre de 2004 la función renal era muy parecida a la presentada con anterioridad a la Administración de la Fosfosoda; y 6º. Que el fallecimiento de la paciente, acaecido un año después de la aparición del cuadro de insuficiencia renal , se debió a complicaciones infecciosas en el contexto de una hepatopatía/cirrosis que padecía no estando relacionado el fallecimiento con el deterioro de la función renal que presento en enero-febrero de 2.004.

Quinto. Lo expuesto determina que - en la medida en que no consta acreditado que la insuficiencia renal padecida por Doña Bernarda tuviera como causa la administración del fármaco Fosfosoda realizada el 22 de enero de 2.004 en el Hospital de Sagunto y que su fallecimiento se debiera a dicha insuficiencia renal - deba rechazarse la pretensión de los actores en cuanto se sustenta en la existencia de nexo de causalidad entre la actuación del Hospital de Sagunto consistente en la Administración de la Fosfosoda y los resultado dañosos por los que se solicita indemnización consistentes en la insuficiencia renal padecida por aquélla y su posterior fallecimiento.

Sexto. Por todo lo expuesto , en cuanto lleva como conclusión al rechazo de la pretensión actora , debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Elias y Don Guillermo contra resolución del Conseller de Sanidad de fecha 8 de febrero de 2.008 que desestima el recurso potestativo de reposición presentado por Don Manuel Mata Gómez en representación de los actores contra Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 18 de septiembre de 2.007 que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Doña Bernarda con fecha 14 de enero de 2.005; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo (artículos 86 ss L.J.C.A. ) que deberá prepararse en esta sección en el plazo de diez días contados desde el día siguiente al de su notificación.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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