Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 355/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Girona, Sección 2, Rec 428/2011 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Girona

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 17079450022013100098


Encabezamiento

Juzgado Contencioso-administrativo número dos de Girona.

Procedimiento ordinario número 428/11

Demandante: Ruperto y la sociedad Ibermasias SL

Procuradora: Maria del Carme Peix i Espígol

Letrado: Carles Pi-Sunyer Arguimbau

Demandada: Ayuntamiento de Palafrugell

Representante: Letrada Júlia Giro Val

S E N T E N C I A Nº 355/13

Girona, 2 de diciembre de 2013.

Magistrada Juez Isabel Hernández Pascual.

He visto los autos del procedimiento ordinarionúmero 428/11,seguido a instancias de Ruperto y la sociedad Ibermasias SL, representado por la procuradora Maria dle Carme Peix Espígol y dirigido por el letrado Carlos Pi-Sunyer Arguimbau, que interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del alcalde de Palafrugell, de 2 de agosto de 2011, en la que se desestimó el recurso de reposición de esa parte, formulado contra la resolución de 18 de mayo de 2011, en la que se les impuso, solidariamente, una sanción de multa de 4.500 euros, y otra de 30.000 euros, por la comisión de dos infracciones urbanísticas, consistentes, respectivamente, por una parte, en la realización de obras sin licencia en el mas de Partge LLofriu, 6, de Llofriu, por realizar actos de uso del suelo y edificación contrarios al ordenamiento urbanístico, en suelo no urbanizable de especial protección, y, por otra parte, en la realización de obras sin licencia, consistentes en extracción de tierras, formación de taludes y ejecución de movimientos de tierras modificando el nivel topográfico del terreno, en la finca señalada, por realizar actos de uso de suelo y edificación contrarios al ordenamiento urbanístico, en suelo no urbanizable, calificado en parte como agrícola de gran valor, incluido en las Áreas de Protección Territorial, y en parte como suelos forestales de especial interés, incluido en las Áreas de Protección Especial, Unidad de Paisaje UP-9, paraje del núcleo rural de Llofriu.

Ha sido parte la letrada Júlia Giró Val en representación del Ayuntamiento de Palafrugell.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado ante el Juez Decano de los de esta capital, la procuradora Carme Peix Espígol, en la representación que acreditó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y se la instó a fin de que emplazara personalmente a los que apareciesen como interesados para que pudieran comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LJCA .

Recibido el expediente se confirió traslado a la representación de la parte recurrente, por plazo improrrogable de veinte días, a fin de que presentara escrito de demanda.

TERCERO.-Presentado el escrito de demanda, se dio traslado del mismo al representante de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo, oponiéndose a la demanda y solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Se abrió un período probatorio en el que se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes, que a continuación presentaron sus conclusiones por escrito.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del alcalde de Palafrugell, de 2 de agosto de 2011, en la que se desestimó el recurso de reposición de la parte demandante, formulado contra la resolución de 18 de mayo de 2011, en la que se les impuso, solidariamente, una sanción de multa de 4.500 euros, y otra de 30.000 euros, por la comisión de dos infracciones urbanísticas, consistentes, respectivamente, por una parte, en la realización de obras sin licencia en el mas de Partge LLofriu, 6, de Llofriu, por realizar actos de uso del suelo y edificación contrarios al ordenamiento urbanístico, en suelo no urbanizable de especial protección, y, por otra parte, en la realización de obras sin licencia, consistentes en extracción de tierras, formación de taludes y ejecución de movimientos de tierras modificando el nivel topográfico del terreno, en la finca señalada, por realizar actos de uso de suelo y edificación contrarios al ordenamiento urbanístico, en suelo no urbanizable, calificado en parte como agrícola de gran valor, incluido en las Áreas de Protección Territorial, y en parte como suelos forestales de especial interés, incluido en las Áreas de Protección Especial, Unidad de Paisaje UP-9, paraje del núcleo rural de Llofriu.

SEGUNDO.-Se pretende la nulidad de las sanciones por incompetencia del órgano sancionador, pues, tratándose de sanciones impuestas por la comisión de infracciones urbanísticas muy graves, la competencia para imponerlas correspondía al Pleno del Ayuntamiento, y no al alcalde, de conformidad con el artículo 214 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprobó el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.

La letrada del Ayuntamiento demandado se opuso a la nulidad por falta manifiesta de competencia del alcalde para sancionar infracciones urbanísticas muy graves, argumentando que en la resolución sancionadora, aplicando el artículo 212 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , se moderaron las sanciones correspondientes a las dos infracciones, imponiéndolas dentro del margen establecido para las asignadas legalmente a las infracciones graves, y, en concreto, en importe de 4.500 euros para la primera infracción, en importe de 30.000 euros, para la segunda, 'atendiendo a la ponderación del daño causado y a la restitución de la actuación realizada, debe calificarse la actuación como falta grave'.

Las resoluciones recurridas en ningún momento aceptan que los hechos sancionados se encuentren tipificados legalmente como infracciones urbanísticas graves, sino que, por el contrario, la resolución sancionadora de 18 de mayo de 2011, declaró, por una parte, que 'la actuación llevada a cabo en el edificio del mas constituye una infracción urbanística muy grave prevista en el artículo 205 a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo de la Generalitat de Cataluña (...) en la medida en la que se efectuaron actos de uso del suelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico, en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial (...)',declarando, en otro considerando, que 'el movimiento de tierras efectuado constituye una infracción urbanística muy grave, prevista en el artículo 205 a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de la Generalitat de Cataluña (...), en la medida que se efectuaron actos de uso del suelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico, en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial,...'

Por tanto, la resolución sancionadora calificó los hechos como infracciones muy graves, si bien, después, haciendo uso de la potestad de moderación de las sanciones, prevista en el artículo 212 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , y en el artículo 279.4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, graduó las sanciones, moderándolas, para imponerlas en una extensión prevista para las infracciones graves.

La competencia para sancionar las infracciones muy graves corresponde al Pleno del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 214 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , razón por la cual, habiendo sido calificadas las infracciones como muy graves, y recogiéndose y declarándose probados en la resolución sancionadora los hechos tipificados como tales en el artículo 205 a) del citado Decreto Legislativo 1/2005 , la competencia para sancionar las infracciones, y para moderar las sanciones, haciendo uso de la potestad del artículo 212 del mismo Decreto Legislativo, correspondía al Pleno del Ayuntamiento, y no al Alcalde, el cual, moderando las sanciones respecto de infracciones muy graves estaba actuando clara y manifiestamente una competencia del Pleno, que era quien debió resolver si procedía moderar las sanciones o imponerlas en la extensión señalada para las infracciones muy graves.

En consecuencia, debo dictar sentencia estimando este recurso y declarando la nulidad de las sanciones impugnadas.

TERCERO.-No procede la condena al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ruperto y la sociedad Ibermasias SL.

Declaro la nulidad de los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

No hay condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, se puede interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación, que sólo será admisible previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser ingresado en la Cta. de este Juzgado num. 1689-0000-85-0428-11, con la advertencia que, de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada, todo ello conforme a la Disposición adicional decimoquinta de la LO 1/1985 de 1 de julio del Poder Judicial reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Asimismo, líbrese testimonio para su unión a las actuaciones e inserción en el libro de sentencias definitivas del Juzgado.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Hoy la magistrada juez Isabel Hernández Pascual ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.


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