Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 355/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2010 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 355/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100402
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 355 / 2013
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Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================
En Valencia, a quince de mayo de dos mil trece.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 423/2010, promovido por Dª. Angelica , contra la Resolución de 11/enero/2010 de la Conselleria de Sanidad, que desestima su reclamación de responsabilidad sanidad (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora Dª. Silvia Ortí Navarro y defendida por el Letrado D. Javier Peris Bover, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Faubel Vidagany u defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por la codemandada aseguradora HDI.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora entabla una pretensión de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria autonómica, solicitando ser indemnizada en la suma de 60.000 €, por las lesiones y secuelas padecidas, según manifiesta, como consecuencia de la mala praxis en una intervención quirúrgica de histerectomía subtotal y doble anexectomía a la que fue sometida en el Hospital de Sagunto, el 9/noviembre/2000, tras ser diagnosticada de útero miomatoso.
La Generalitat se opone a su pretensión y aduce con carácter previo la prescripción de la acción; asimismo, sostiene que los informes médicos que obran en el expediente evidencian que la recurrente fue correctamente asistida por los servicios sanitarios, sin que se pueda exigir siempre un resultado positivo a dicha prestación asistencial, por lo que no existe una relación de causalidad entre la asistencia y el resultado dañoso sufrido, sino que la lesión sufrida es una complicación descrita y aceptada en el consentimiento informado. Cuestiona asimismo la cuantía indemnizatoria reclamada, que considera excesiva y desproporcionada. Con iguales argumentos se opone a la pretensión la aseguradora codemandada HDI.
Analicemos, pues, los términos de la presente controversia.
SEGUNDO.- Conforme ha establecido una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Ahora bien, existe una cuestión previa planteada tanto por la Administración demandada como por la aseguradora codemandada, cual es la prescripción de la reclamación, que va a requerir una respuesta antes de abordar la eventual existencia de la responsabilidad sanitaria que se imputa a la Administración.
Efectivamente, la certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal,debiendo ejercitarse en el plazo de un año,a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990 , 6/Octubre/1994 , 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996 , o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de ' actio nata'- ( S.TS. 28/Abril/87 ), y que ' en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas' ( art. 142.5º Ley 30/1992 ); en conclusión, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.TS.10/Abril/2003 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ), de modo que pueda plenamente conocerse el alcance de los perjuicios producidos ( Ss. TS. 23/Enero/2001 o 13/Octubre/2004 ). En STS de 28/abril/2010 , se reitera que el plazo de prescripción se inicia en la fecha de determinación de las secuelas y de la efectividad de las lesiones sufridas ' ....., sin que los cuidados que exigiera y la atención médica prestada al menor para el tratamiento de dichas lesiones, permita entender que se reabre el plazo exigido por la ley de un año desde dicha fecha para efectuar la reclamación que, cuando se hizo, estaba evidentemente prescrito'. Doctrina que se reitera en las recientes SSTS de 25/Octubre y 8/Noviembre/2.010 , afirmándose en la primera que ' Los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde que el diagnóstico se concretó...... tal y como se indica en la sentencia impugnada. En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18/enero y 1/diciembre/2008 y 14/julio/2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el 'dies a quo' será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado'.
La intervención quirúrgica de histerectomía se llevó a cabo a la actora el 9/noviembre/2000, y en el postoperatorio inmediato presentó un cuadro de shock hipovolémico con insuficiencia renal aguda, precisando laparotomía de urgencia por sospecha de hemorragia peritoneal, así como un cuadro de insuficiencia renal aguda prerrenal, dándosele el alta hospitalaria el día 20 de ese mes; no será hasta el 21/noviembre/2005, con ocasión de practicársele una RMN, cuando se visualiza de forma incidental ureterohidronefrosis izquierda con uréter dilatado, que finalmente conlleva la anulación funcional irreversible del riñón izquierdo; sin embargo, la resolución administrativa que pone fin al expediente de responsabilidad patrimonial, aborda y rechaza la posible prescripción de la reclamación, por entender que sería la fecha en que se plantea a la reclamante la posible nefrectomía, extirpando el riñón dañado (3/febrero/2006), la que marcaría el dies a quo para formular su reclamación, la cual se habría interpuesto, por tanto, en plazo hábil. En cualquier caso, rechazada por la Administración, en sede administrativa, la prescripción de la acción, iría contra sus actos propios el esgrimirla en sede jurisdiccional, en contra de lo resuelto en el propio acto administrativo recurrido, por lo que no puede acogerse su alegación por parte de la Generalitat. Y por lo que atañe a su invocación por parte de la aseguradora HDI, su posición procesal de codemandada le impide adoptar otra postura, en el ámbito de este procedimiento, que no sea la de defender la legalidad del acto administrativo recurrido, en su integridad, y por tanto, también en el particular en el que rechaza la prescripción, sin perjuicio de lo que pueda aducir en una eventual acción de regreso.
CUARTO.- Rechazada, pues, la prescripción de la reclamación, procede entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
La tesis de la recurrente se sostiene en el informe que se acompaña a la demanda, y que es emitido a sus instancias por la facultativa Dª. Paulina , máster en valoración del daño corporal, que afirma que la recurrente no tenía alteración en ninguno de los parámetros que mostraban las analíticas previas a la intervención quirúrgica, indicativo de nefropatía, y que según la documentación médica y las propias manifestaciones de la paciente, carecía asimismo de antecedentes médicos de interés; y que, como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas, se produjo una estenosis de la unión pieloureteral izquierda, una hidronefrosis y una hipertensión arterial secundaria, con anulación funcional del riñón izquierdo de carácter irreversible y consiguiente alteración metabólica (proteinuria, creatinina elevada,....).
Sin embargo, propiamente, dicho dictamen no añade nada en este punto con respecto a lo que ya se reconoce en el Informe del Inspector Médico D. Arturo (fols. 53 a 61 del expediente), que, valorando los Informes de los Jefes de Medicina Interna, Urologíia y Ginecología, así como el historial clínico hospitalario, concluye que efectivamente la anulación funcional del riñón izquierdo de la paciente puede imputarse a cualquiera de las dos intervenciones que se le practicaron en noviembre de 2000, pero la asistencia que se le prestó fue correcta y acorde a la lex artis, no habiendose podido constatar desatención, desidia, negligencia mala praxis.
No se cuestiona, por tanto, el nexo causal entre el resultado dañoso y la asistencia médico sanitaria proporcionada a la actora, pero ello no supone necesariamente la existencia de una infracción de la lex artis, pues la asistencia no garantiza el resultado positivo en todo caso, y en el presente supuesto, como se advierte en el informe de la Inspección médica, la paciente firmó el consentimiento informado para la intervención quirúrgica que se le propuso para tratar su mioma uterino, estando descritas como complicaciones posibles de este tipo de cirugía, la hemorragia secundaria y las lesiones del uréter, con una frecuencia del 0,5 y 0,1 % respectivamente. Lo que se trata de resolver no es tanto la imputación del resultado, sino si éste constituye o no un daño antijurídico que la paciente no tenía obligación de soportar, y para ello debe acudirse al criterio de la lex artis, y el informe del médico inspector -no desvirtuado por las afirmaciones de la perito de la actora, cuya especialidad médica es la valoración del daño corporal- afirma que tanto el diagnóstico, como la indicación quirúrgica del útero miomatoso sintomático, fueron correctas y aceptadas por la paciente. También fue correcta la actuación frente a la hemorragia peritoneal que se sospechó tras la intervención, pues se trataba de una urgencia vital precisada de revisión inmediata mediante laparotomía exploradora, tal como se hizo, resolviendo asi la hemorragia abdominal que pudo haber causado la muerte de la paciente; y en cuanto al cuadro de insuficiencia renal, en la hoja de informe quirúrgico se anota 'orina clara', y en las sucesivas anotaciones de enfermería tampoco se registran alteraciones significatovas en cuanto a color y/o volumen de la orina, que pudieran indicar alguna complicación a este nivel. No se precisaban ecografías renales de control, al no existir síntomas que lo recomendaran, pues la función renal estaba normalizada y se controlaron las cifras de TA, como así se constató en el seguimiento realizado a la paciente, tras su alta, por los servicios de Ginecología, Nefrología y Medicina interna, y posteriormente por su médico de cabecera. Por ello, entiende que la obstrucción del uréter izquierdo que provocó la ureterohidronefrosis y la consiguiente anulación funcional del riñón izquierdo, se pudo deber a una fibrosis crónica y progresiva, que pudo traer causa de las intervenciones quirúrgicas, y que, como todas las obstrucciones unilaterales crónicas, a diferencia de las obstrucciones agudas, suelen cursar de forma silente y diagnosticarse de forma causal o incidental, como sucedió en el presente caso, tesis ésta que vendría apoyada en la casi normalidad de la segunda ecografía de control realizada durante su estancia hospitalaria y en la ausencia de cínica aguda tipo cólico nefrítico, o de cualquier otra sintomatología con la que cursan las obstrucciones agudas.
Así las cosas, como señala el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13/febrero , ' la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CEconstituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)' (FJ 6º). Y advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17/septiembre/2012 (rec. 6693/2010 ), que ' Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos'. Y añade en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ) que: ' Esta preferencia por las conclusiones de uno de los informes periciales no convierte a la valoración de la prueba en irracional, arbitraria o vulneradora de las reglas de la sana crítica, máxime si en el presente caso, queda constancia de la especialidad de los informantes, y de su relación al caso (.....) En este sentido, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generador de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica'.
En el caso que debatimos, y aún cuando la valoración realizada por la inspección médica no constituya propiamente una pericia judicial, no cabe desconocer lo cualificado de sus opiniones, el análisis detallado que lleva a cabo del proceso asistencial de la actora, de sus diferentes síntomas y de la metodología empleada para su tratamiento y la razonabilidad de sus tesis y conclusiones, avaladas por los informes de los facultativos que dirigen los servicios de las diversas especialidades médicas que intervinieron en la asistencia, sin que nada de ello haya quedado desvirtuado por la pericial propuesta por la actora. Todo ello determina que no pueda estimarse acreditada la infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria proporcionada a Dª. Angelica , por lo que no puede acogerse su demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria autonómica.
Procede, pues, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Angelica , contra la Resolución de 11/enero/2010 de la Conselleria de Sanidad, que rechaza su reclamación de responsabilidad sanidad (expediente NUM000 ).
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
