Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 355/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1141/2010 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100496

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00355/2014

RECURSO: P.O. 1141/2010

RECURRENTE: UNIPREX, S.A.

PROCURADORA: Dña. Isabel Aldecoa Alvarez

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.L.

PROCURADORA: Dña. Delfina González del Cabo

CODEMANDADO: EL COMERCIO TELEVISION SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L.

PROCURADOR: D. Ignacio López González

CODEMANDADO: SONINORTE PRODUCCIONES, S.L.

PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís

CODEMANDADO: ECONOMIA POR ONDAS, S.L.

PROCURADORA: Dña. María Luz García García

CODEMANDADO: RADIO ASTURIAS, EAJ-19, S.L.

PROCURADORA: Dña. María Victoria Vallejo Hevia

CODEMANDADO: RADIODIFUSION DEL PRINCIPADO

PROCURADORA: Dña. Teresa Carnero López

SENTENCIA nº 355/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1141/2010 interpuesto por UNIPREX, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Aldecoa Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Marina Arto de Prado, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, y como codemandados SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.L., representada por la Procuradora Dña. Delfina González del Cabo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfredo García Arruga, EL COMERCIO TELEVISION SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Melchor Suárez Menéndez, SONINORTE PRODUCCIONES, S.L., representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jaime Rodríguez Díaz, ECONOMIA POR ONDAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, RADIO ASTURIAS, EAJ-19, S.L., representado por la Procuradora Dña. María Victoria Vallejo Hevia, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio Gutiérrez Bravo y RADIODIFUSION DEL PRINCIPADO, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María García Díaz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 29-10-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 7 de julio de 2010, por la que se resuelve la admisión previa de la concesión de la gestión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a favor de los licitadores que se relacionan en la misma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia que, estimando íntegramente el recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución dictada, anulándola, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan. La impugnación realizada se basa esencialmente en la limitación de la discrecionalidad de la Administración y la falta de motivación de la resolución recurrida en las decisiones adoptadas, al asumir la Administración de forma acrítica el informe de valoración realizado por la consultora 'Aggaros' asignando a la recurrente de manera irracional y arbitraria un valor de 0 puntos en varios apartados, asumiendo factores de valoración que no constan en el pliego de condiciones, por lo que carece de la rigurosidad y objetividad que era exigible, atendiendo a criterios de valoración realizados con posterioridad a la presentación de las ofertas, asumiendo sin motivación alguna el informe emitido por la entidad colaboradora con infracción de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución que consagran el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, con infracción asimismo del artículo 24 de la Constitución en cuanto al tratamiento desigual de los distintos licitadores, y de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

Por su parte, la Comunidad autónoma y las mercantiles personadas en calidad de codemandadas, solicitan que se desestime el recurso formulado de contrario, tras alegar las razones que tuvieron por conveniente al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, alegando además la entidad Soninorte Producciones del Principado, S.L., la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 19.1 y 45.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.-Se funda la causa de inadmisibilidad del recurso en el hecho de no haberse aportado por la entidad recurrente certificación del acuerdo expreso y concreto del Organo estatutariamente competente de la entidad para autorizar la interposición del recurso. Se trata dicha alegación de un defecto formal susceptible de ser subsanado en cualquier momento y si bien la propia recurrente no hace referencia alguna a la subsanación de dicho defecto, debemos de entenderlo debidamente cumplimentado por medio de la certificación que se acompaña de fecha 7 de octubre de 2010 al escrito de interposición del recurso, folio 4 vuelto del recurso, en la que el Administrador único de la entidad certifica haber adoptado la decisión de interponer el oportuno recurso contencioso administrativo, con lo que se entiende soslayado el referido defecto formal.

TERCERO.- Como se indica, el motivo de impugnación que se denuncia consiste en imputar que la resolución impugnada devino arbitraria y falta de motivación, negando validez y eficacia al informe emitido por la consultora de Telecomunicaciones 'AGGAROS SERVEIS AVACAST DE TELECOMUNICACIONES S.L.' a instancia del Servicio de Telecomunicaciones al que se había dirigido la Mesa de Contratación para su asesoramiento.

Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta en las sentencias dictadas los días 24 de octubre y 23 de diciembre de 2013 , en los recursos tramitados ante la Sala con los números 1142 y 1140/2010 , en las que se decía: 'Para responder a este motivo de impugnación debe subrayarse inicialmente cual es el alcance que corresponde a los informes técnicos en los concursos donde la adjudicación debe ser decidida mediante una valoración de esa naturaleza técnica, y cuya elaboración en el caso enjuiciado fue llevada a cabo por la consultora 'Aggaros Serveis Avançats de Telecomunicaciones, S.L.', a instancia del Servicio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, que en cumplimiento del encargo que le había sido solicitado elevó el correspondiente informe-propuesta con fecha 25 de enero de 2010 al órgano de contratación, informe que fue asumido por la Mesa en su reunión de 16 de junio de 2010.

Pues bien, el alcance es suministrar a la Mesa, primero, y más tarde al órgano que había de decidir la adjudicación, los conocimientos especializados que resultaban inexcusables para la valoración técnica de las ofertas que han de ser finalmente seleccionadas en el acto de adjudicación.

Esos informes técnicos cumplen, pues, una función de asesoramiento que está destinada a contribuir a formar la voluntad que ha de plasmarse en el acto de adjudicación, ofreciendo a los órganos administrativos que intervienen en la adopción de esa decisión unos conocimientos especializados que no poseen y les son imprescindibles.

Por todo lo cual, lo relevante para apreciar la validez de esos informes técnicos será constatar si fueron emitidos en condiciones y términos que permitan comprobar que cumplieron esa función de asesoramiento técnico que les correspondía.

Y la respuesta habrá de ser afirmativa para esa validez cuando el tan repetido informe técnico haya sido emitido con anterioridad a la actuación de los órganos que habían de considerarlo para su decisión respectiva; cuando se haya ajustado a los patrones o criterios de evaluación que se hayan predeterminado con esa finalidad; y cuando las conclusiones finales que siente como resultado de la valoración efectuada se vea precedida de una explicación de los datos o extremos considerados en cada oferta y de los criterios con los que todos ellos han sido evaluados.

Con el planteamiento anterior no puede darse virtualidad a las razones invocadas para intentar sostener que se ha rebasado ampliamente la llamada discrecionalidad técnica de la Administración, incidiendo en arbitrariedad al resolver el procedimiento de contratación del servicio de referencia conforme al informe-propuesta elevado por la Mesa, pues como bien apunta el Letrado de su Servicio Jurídico en casos como el presente, en los que la valoración de las ofertas con base a criterios diversos resulta de complicada objetivación, ha de estarse no a la valoración de parte sino a la más objetiva e imparcial realizada por la Mesa de contratación con arreglo a un informe de los servicios técnicos de la Administración elaborado con la ayuda de una consultoría externa e independiente, el cual fue emitido en tiempo oportuno para cumplir su función de asesoramiento, con un contenido en el que se consignó con claridad el procedimiento de evaluación seguido, las operaciones llevadas a cabo durante esa actividad, los puntos y datos sobre los que se proyectó la valoración, los criterios empleados para ello, los resultados obtenidos en esos aspectos y las conclusiones finales.

Lo cual descarta que pueda ser calificado de inmotivado, porque explicó y justificó sus conclusiones y, de esta manera, ofreció elementos bastantes para poder ser impugnado con plenitud de garantías. Así, el informe permite apreciar los diferentes aspectos examinados en relación al proceso de valoración de las ofertas presentadas, las propuestas de valoración de esas ofertas y el resumen final de la valoración.

Dicho informe consigna la metodología seguida y explica las tareas principales que comprende el trabajo realizado: el análisis y evaluación de las ofertas y el informe final con propuestas de valoración. Señala a continuación que para la evaluación, cumpliendo lo establecido en el Pliego, se tienen en cuenta siete grupos de evaluación (fomento cultural, contenidos de la programación, pluralismo informativo, viabilidad económica del proyecto, viabilidad técnica del proyecto, explotación de la emisora, y acceso a nuevas personas).

Detalla también la documentación a tener en cuenta en cada uno de esos grupos de evaluación, los puntos o apartados que cada uno de dichos grupos comprende y el factor de ponderación fijado para cada apartado.

Por otra parte, en cuanto a las propuestas de valoración, describe, en relación a cada una de las ofertas, la evaluación obtenida en los distintos apartados o puntos comprendidos en cada uno de los siete grupos de evaluación, y detalla el contenido o las características que presentan las ofertas respecto de esos concretos puntos o apartados.

Por último, en un resumen final de la valoración, se expresa la puntuación obtenida por cada una de las ofertas en cada uno de los siete grupos de evaluación, así como la puntuación total correspondiente a cada oferta.

Lo que acaba de exponerse es una descripción de ese informe técnico que avala la resolución combatida, ciertamente resumida pero bien expresiva de cuales son sus líneas básicas; y lo que evidentemente descarta es que ese informe no haya explicado ni motivado el trabajo de valoración que a través de él fue realizado.

Por lo cual, siendo este repetido informe técnico el principal fundamento o soporte de la resolución ahora impugnada que decidió la adjudicación, la censura de arbitrariedad y falta de motivación que se le dirige es claramente injustificada.

Respecto de esta conclusión final debe añadirse algo más. La valoración de las ofertas es una tarea inequívocamente técnica que requiere saberes especializados que no están al alcance del órgano administrativo que ha de decidir la adjudicación. Y le es por ello de aplicación lo que reiteradamente el Tribunal Supremo viene declarando sobre las actuaciones que se incardinan en la llamada discrecionalidad técnica, que el órgano jurisdiccional debe respetar esa valoración mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error, entendiendo la Sala que en este proceso no hay base para apreciar esa clase de error.'

En base a lo anterior decaen las supuestas vulneraciones de los artículos 54 , 62 y 63 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 24 de la Constitución Española al no acreditar situación de desigualdad alguna con las otras entidades que participaron en la licitación de emisoras.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción aplicable en el momento de interponer el recurso, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en este procedimiento, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Isabel Aldecoa Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de UNIPREX, S.A., contra resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 7 de julio de 2010, estando asistida la Administración demandada por el Letrado su Servicio Jurídico, actuando como partes codemandadas las entidades SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.L., representada por la Procuradora Dña. Delfina González del Cabo, EL COMERCIO TELEVISIÓN, SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L., representado por el Procurador D. Ignacio López González, SONINORTE PRODUCCIONES, S.L., representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, ECONOMÍA POR ONDAS, S.L., representada por la Procuradora Dª María Luz García García, RADIO ASTURIAS, EAJ-19, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Victoria Vallejo Hevia y RADIODIFUSION DEL PRINCIPADO S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Carnero López, resolución que se mantiene por estimar que es ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de diez días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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