Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2012 de 23 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100110
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:6075
Núm. Roj: STSJ AND 6075/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 355/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 393/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 23 de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 393/2012interpuesto por Dª
Brigida representado/a por el/a Procurador/a D. ANTONIO J. ORTÍZ MORAcontra JURADO PROVINCIAL
DE EXPROPIACIÓN, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/a Procurador/a D/ña. ANTONIO J. ORTÍZ MORA en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, registrándose con el número NUM000 y de cuantía 1.069.022,38 euros.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO. - Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de sendos acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en fecha 24 de febrero de 2012 por los que se determina el importe del justiprecio de las fincas expropiadas a la actora - NUM001 y NUM002 - en la suma total de 772.229 euros por todos los conceptos.
La recurrente entiende que las fincas en cuestión se han de valorar de conformidad con las reglas que para la capitalización de rentas en suelo rural señala el R.D.Ley 6/2010 de 9 de abril, que resulta de aplicación dada la fecha del expediente - 30 de julio de 2010 -, e invoca la aplicación del informe del Perito Sr. Rosendo , que se aportó con la hoja de aprecio. Igualmente, se han de valorar las expectativas de derechos mineros de las fincas, toda vez que la expropiación obedeció a la finalidad exclusiva de extraer albero para la construcción de la linea de alta velocidad.
La Abogacía del Estado comparece como demandada se opone a la estimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de JPE atacado por entender que no se ha superado la presunción de acierto que afecta a las resoluciones de los órganos de la Administración encargados de la fijación de las indemnizaciones expropiatorias controvertidas que no han sido combatida con éxito por parte de las recurrentes.
SEGUNDO .- La presunción de acierto de las valoraciones emanadas de los órganos técnicos de la Administración, es principio en gran medida relacionado con el de presunción de legalidad de los actos administrativos, al que se incorpora la nota de la singular objetividad, imparcialidad y formación de los componentes de estos órganos técnicos y arbitrales. Baste recordar al respecto la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que abunda en este principio recogida en sentencias como la de 8 de mayo de 2012 -rec.2090/2009 -, en la que se puede leer en relación con el principio de presunción de acierto de los órganos tasadores de la Administración que 'sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho' .
Ahora bien, como recuerda la STS de 8 de mayo de 2012 rec.2090/2009 : 'En relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción 'iuris tantum', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 , 10 de octubre de 2006 y 22 de septiembre de 2011 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente ser considerados por el órgano judicial a fin de lograr la necesaria convicción sobre los hechos objeto de debate'.
Con el fin de desvirtuar esta presunción de acierto la actoraaportóa los autos el informe del perito Don.
Rosendo para acreditar el valor del suelo expropiado, practicándose en el recurso pericial judicial a cargo del Ingeniero de Minas D. Andrés que dictaminó sobre el volumen y cubicación del albero extraido de la finca y precio del mismo.
En primer término hemos de indicar que en efecto a la fecha de inicio del expediente de justiprecio había entrado en vigor el R. D. Ley de 9 de abril de 2010, pero el mismo no se opone a lo establecido en el artículo 23 de R D Leg 2/2008, de 20 de junio , cuando expresa que en los supuestos de expropiación de suelo rural, se ha de aplicar el criterio de valoración de la capitalización de renta, real o potencial, dependiendo de cual resulte superior y por ende más beneficiosa para el expropiado. En este punto no podemos compartir los criterios valorativos del perito de parte, que como hemos dicho , a falta de perito judicial, no bastan para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.
Por lo que respecta a la valoración del albero, el Jurado la rechazó por no existir una explotación del mismo, así como tampoco permisos o licencias que acrediten que la explotación estuviera en activo o autorizada. Como hemos dicho, en el recurso se practicó prueba pericial a tal fin concluyendo en que el valor del material extraido en la finca expropiada asciende a 996.604 euros. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF : 'Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro'. Ello implica que el justiprecio no alcanza las expectativas de explotación que pudiera tener una finca, si no consta materializada o al menos no resulta la realidad probada de un proyecto que se vería frustrado por la expropiación. En el supuesto de litis nos hallamos con una finca de secano destinada exclusivamente a actividad agrícola sin que conste otro tipo de explotación, por consiguiente el objeto de la expropiación es la realidad física del terreno que ocupa, al no materializarse sobre ella ninguna clase de derecho. Las expectativas de negocio derivadas de la posible extracción de albero, fueron advertidas por la expropiada cuando la beneficiaria dedicó la finca a la extracción de este material para la construcción de la línea de alta velocidad, nunca antes había existido tal explotación. Por consiguiente la Sala mantiene el criterio del Jurado en este particular, debiendo rechazar tambien el recurso al respecto.
TERCERO .- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente- art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el/a Procurador/a D/ña. ANTONIO J. ORTÍZ MORA en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, registrándose con el número NUM000 y de cuantía 1.069.022,38 euros.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO. - Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de sendos acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en fecha 24 de febrero de 2012 por los que se determina el importe del justiprecio de las fincas expropiadas a la actora - NUM001 y NUM002 - en la suma total de 772.229 euros por todos los conceptos.
La recurrente entiende que las fincas en cuestión se han de valorar de conformidad con las reglas que para la capitalización de rentas en suelo rural señala el R.D.Ley 6/2010 de 9 de abril, que resulta de aplicación dada la fecha del expediente - 30 de julio de 2010 -, e invoca la aplicación del informe del Perito Sr. Rosendo , que se aportó con la hoja de aprecio. Igualmente, se han de valorar las expectativas de derechos mineros de las fincas, toda vez que la expropiación obedeció a la finalidad exclusiva de extraer albero para la construcción de la linea de alta velocidad.
La Abogacía del Estado comparece como demandada se opone a la estimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de JPE atacado por entender que no se ha superado la presunción de acierto que afecta a las resoluciones de los órganos de la Administración encargados de la fijación de las indemnizaciones expropiatorias controvertidas que no han sido combatida con éxito por parte de las recurrentes.
SEGUNDO .- La presunción de acierto de las valoraciones emanadas de los órganos técnicos de la Administración, es principio en gran medida relacionado con el de presunción de legalidad de los actos administrativos, al que se incorpora la nota de la singular objetividad, imparcialidad y formación de los componentes de estos órganos técnicos y arbitrales. Baste recordar al respecto la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que abunda en este principio recogida en sentencias como la de 8 de mayo de 2012 -rec.2090/2009 -, en la que se puede leer en relación con el principio de presunción de acierto de los órganos tasadores de la Administración que 'sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho' .
Ahora bien, como recuerda la STS de 8 de mayo de 2012 rec.2090/2009 : 'En relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción 'iuris tantum', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 , 10 de octubre de 2006 y 22 de septiembre de 2011 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente ser considerados por el órgano judicial a fin de lograr la necesaria convicción sobre los hechos objeto de debate'.
Con el fin de desvirtuar esta presunción de acierto la actoraaportóa los autos el informe del perito Don.
Rosendo para acreditar el valor del suelo expropiado, practicándose en el recurso pericial judicial a cargo del Ingeniero de Minas D. Andrés que dictaminó sobre el volumen y cubicación del albero extraido de la finca y precio del mismo.
En primer término hemos de indicar que en efecto a la fecha de inicio del expediente de justiprecio había entrado en vigor el R. D. Ley de 9 de abril de 2010, pero el mismo no se opone a lo establecido en el artículo 23 de R D Leg 2/2008, de 20 de junio , cuando expresa que en los supuestos de expropiación de suelo rural, se ha de aplicar el criterio de valoración de la capitalización de renta, real o potencial, dependiendo de cual resulte superior y por ende más beneficiosa para el expropiado. En este punto no podemos compartir los criterios valorativos del perito de parte, que como hemos dicho , a falta de perito judicial, no bastan para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.
Por lo que respecta a la valoración del albero, el Jurado la rechazó por no existir una explotación del mismo, así como tampoco permisos o licencias que acrediten que la explotación estuviera en activo o autorizada. Como hemos dicho, en el recurso se practicó prueba pericial a tal fin concluyendo en que el valor del material extraido en la finca expropiada asciende a 996.604 euros. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF : 'Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro'. Ello implica que el justiprecio no alcanza las expectativas de explotación que pudiera tener una finca, si no consta materializada o al menos no resulta la realidad probada de un proyecto que se vería frustrado por la expropiación. En el supuesto de litis nos hallamos con una finca de secano destinada exclusivamente a actividad agrícola sin que conste otro tipo de explotación, por consiguiente el objeto de la expropiación es la realidad física del terreno que ocupa, al no materializarse sobre ella ninguna clase de derecho. Las expectativas de negocio derivadas de la posible extracción de albero, fueron advertidas por la expropiada cuando la beneficiaria dedicó la finca a la extracción de este material para la construcción de la línea de alta velocidad, nunca antes había existido tal explotación. Por consiguiente la Sala mantiene el criterio del Jurado en este particular, debiendo rechazar tambien el recurso al respecto.
TERCERO .- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente- art. 139 LJCA -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

