Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3239/2011 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100356
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003239/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010324
SENTENCIA Nº 355/15
En la ciudad de Valencia, a 14 de abril de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3239/11, en el que han sido partes, como recurrente, 'Construcciones y Urbanizaciones San Rafael' SA, representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por el Letrado Sr. García Guirao, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR así como los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 27-6-2011 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 3/89/10. Dicha reclamación fue planteada por 'Construcciones y Urbanizaciones San Rafael' SA contra la notificación del nuevo valor catastral, de 1187096,14 euros, asignado a un inmueble sito en el término de Altea (referencia catastral 7267016 YH5776S0011 IS).
'Construcciones y Urbanizaciones San Rafael' SA es la parte recurrente del proceso. Denuncia la falta de motivación de la ponencia de valores y de la notificación individual de los valores catastrales, los cuales, según alega, son superiores a los de mercado.
SEGUNDO.-A la vista de determinadas alegaciones de la representación procesal del Estado conviene precisar el objeto del proceso que nos ocupa. A la parte recurrente no le es dado pedir que esta Sala declare nula con carácter general la ponencia de valores, pues dicha parte no la impugnó directamente, en tiempo y forma, después de ser publicada en el periódico oficial correspondiente y ante el órgano judicial con competencia objetiva para tal pronunciamiento, la Audiencia Nacional.
No estamos tampoco ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurumcaso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en sentenciasde 13-7-1997, 7-3-1998, 4-4-1998, 24-2-2003 y 21-11-2006, esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3.903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1.319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2.146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3.632/2008 -. Lo que la parte recurrente puede impugnar es la asignación del nuevo valor catastral de su finca, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad.
TERCERO.-Delimitado el objeto del proceso, hemos de abordar las quejas de la parte recurrente abordamosel primero de los motivos que sustentan el recurso. Habremos de empezar recordando la vigente doctrina de esta Sala y Sección en relación con los motivos impugnatorios que van dirigidos directamente a las Ponencias de Valores de las que traen causa los valores catastrales de que se trate. Así, y a título de ejemplo, podemos citar nuestra sentencia de fecha 24-4-2013 (dictada en el recurso núm. 881/2010 ), en la que hemos señalado lo que sigue:
'Las argumentaciones de la demanda no contienen ninguna referencia a cómo afectan las vulneraciones denunciadas a los concretos bienes inmuebles propiedad de los recurrentes, y al valor catastral adjudicados a estos, encontrándonos por tanto, no ante una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sino ante una inadmisible impugnación directa, al socaire de la impugnación de los valores catastrales.
Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, de forma que cualquier discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si no se ve acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, pues la ausencia de prueba en el proceso no permite desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos'.
En el caso de autos, la actora no apoya o acredita sus argumentaciones (dirigidas a denunciar defectos de la Ponencia de Valores de Altea) con la correspondiente prueba técnica al efecto (mucho menos con el conveniente informe de perito designado judicialmente -ninguna prueba se propuso a este respecto-), con lo que, en aplicación de la precitada doctrina de este tribunal, este primer motivo habrá de ser desestimado.
Y es que, pese al esfuerzo argumentativo que despliega el recurrente y la extensión de sus alegaciones, éstas -por sí solas- resultan insuficientes para concluir con la ausencia o indebida motivación de la Ponencia de Valores; para esto último hubiera sido necesario que la recurrente hubiera aportado adicionalmente elementos probatorios de consistencia, o bien -mejormente y como decíamos más arriba- que hubiese articulado la correspondiente prueba técnica demostrativa de los errores y defectos que imputa a la Ponencia; y es que, en definitiva, las cuestiones que introduce la demanda en este motivo están claramente imbricadas de aspectos de marcado carácter técnico.
CUARTO.-Y, respecto del segundo de los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda, señalamos que en supuestos de notificaciones individuales de valores catastrales en los que en tal notificación se contienen especificaciones prácticamente coincidentes con la de autos hemos considerado que tales especificaciones, puestas en relación con la correspondiente Ponencia de Valores, constituyen suficiente motivación del valor catastral. Así, también podemos volver a citar la precedentemente identificada sentencia de esta Sala y Sección, en la que se contienen las siguientes consideraciones:
'Asimismo, las alegaciones de los recurrente sobre que los valores catastrales superan el valor de mercado constituyen meras conjeturas, sin prueba alguna, sin dictamen pericial que las respalde, están condenadas al fracaso por su falta de acreditación.
Finalmente, no se acierta a comprender la impugnación del valor asignado por razones de falta de motivación o indefensión a los recurrentes en su conformación, ya que constan los datos necesarios en la propia notificación y en el expediente de gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia.
En cuanto a la notificación individual de valores catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Territorial de Valencia en materia de bienes Inmuebles, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual los datos siguientes:
Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión), su aplicación en suelo de naturaleza urbana (coeficientes aplicados al valor del suelo), también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción de naturaleza urbana, determinando un valor catastral final que, trasladado como base imponible al IBI y calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulta finalmente una concreta cuota líquida, tal como viene acreditado en las correspondientes notificaciones.
Conviene dejar sentado que ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el art. 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.
Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto -que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral-, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión'.
Por tanto, teniendo en cuenta que los datos que figuran en la notificación de autos son prácticamente los mismos que en aquel proceso, así como que no se ha aportado prueba técnica alguna que permita corroborar la aseveración de superación del valor de mercado, también -ateniéndonos a tal doctrina- habremos de desestimar este motivo'.
En consecuencia, siendo plenamente aplicables estos argumentos a las cuestiones planteadas por las partes, procederá darlos por reproducidos en el presente proceso, por un elemental principio de coherencia y unidad de criterio.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandante, sin que éstas puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Construcciones y Urbanizaciones San Rafael' SA.
2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a catorce de abril dos mil quince.
