Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 836/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100330
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0013046
Recurso de Apelación 836/2014
Recurrente: Dña. Catalina
PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 355/2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a 19 de mayo de 2015.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 836/2014ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo Gonzálezen nombre y representación de doña Catalina contra la Sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 39/2012, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Guillermo , doña Nieves y doña Catalina , contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de abril de 2012, desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios ocasionados por la extralimitación de los niveles máximos de ruido por tráfico rodado de vehículos a motor en la vía Calle 30, respecto de las viviendas sitas en la CALLE000 , n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 y n.º NUM003 (actual NUM000 ), planta NUM001 , puerta NUM004 .
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 39/2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'Desestimo los recursos contenciosos administrativos formulados por D. Guillermo , Dª . Nieves y Dª . Catalina , en la representación que acreditan en las presentes actuaciones, frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente, cuya conformidad a Derecho se declara expresamente, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, doña Catalina interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Objeto del recurso de apelación.
D. ª Catalina , D. ª Nieves y D. Guillermo recurren en apelación la sentencia n.º 80/2014, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 30 de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 39/2012. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de abril de 2012, desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios ocasionados por la extralimitación de los niveles máximos de ruido por tráfico rodado de vehículos a motor en la vía Calle 30, respecto de las viviendas sitas en la CALLE000 , n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 y n.º NUM003 (actual NUM000 ), planta NUM001 , puerta NUM004 .
B) Razón de decidir de la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:
'TERCERO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidas en las líneas que preceden al supuesto que nos ocupa, se observa la falta total y absoluta de medios que acrediten los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de los niveles de ruido generados por la calle 30.
Efectivamente, este juzgador en la administración del principio sobre carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencia TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Compartimos por tanto la apreciación de la parte demandada relativa a que la contraria se basa en los datos de ruido ofrecidos en la web del ayuntamiento de Madrid, de donde se derivan niveles de ruido superiores a los admisibles, pero, como puntualiza el Consejo Consultivo de la CAM (folios 126 y siguientes y del EA 132/2011/00765 y folios 110 y siguientes del EA 132/2011/00771) no se ha aportado ninguna medición realizada en las viviendas de los actores que acredite que en efecto en ellas se superan esos niveles de ruido. De modo que no existe en el conjunto de las actuaciones ninguna prueba que permita acreditar los daños invocados por los recurrentes conforme a la versión dada por ellos. De otro lado tampoco queda acreditado que, por los demandantes se haya solicitado la adopción de medidas que disminuyan los niveles de ruido, medidas que pretende sean adoptadas por el Ayuntamiento pero sin especificarlas, pues a estos efectos resulta intrascendente el documento número 12 aportado junto con la demanda consistente en una relación de firmas presentada al Ayuntamiento en el año 1998 para solicitar que sea aislada de ruidos y humos la M-30 y sus accesos, pues si bien en ella se insertan las firmas de los hoy demandantes, se trata de una actuación puntual, aislada y anecdótica que se inicia y acaba en sí misma sin mayor trascendencia y sin continuidad alguna en orden a la solicitud de concretas medidas de actuación por parte de la corporación demandada.
Debe reiterarse, como ya se dijo en sede administrativa, que la mera superación de los niveles ambientales de ruido permitidos en una determinada zona no determina 'per se' la vulneración de derechos fundamentales, de modo que tan poco genera por sí misma un daño moral derivado de la lesión de los referidos derechos.
Así, la STC 150/2011 de 29 de septiembre señala en su Fdo. Jco. Séptimo que:
'Establecidas las condiciones en que el ruido puede suponer una lesión de los derechos fundamentales alegados, corresponde verificar si la contaminación acústica sufrida por el recurrente cumple esas condiciones. Para concluir que así es resultaría indispensable que el recurrente hubiese acreditado bien que padecía un nivel de ruidos que le producía insomnio y, en consecuencia, ponía en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad. Sin embargo, es lo cierto que no ha hecho tal cosa, limitándose a (1) acompañar documentos que acreditan los niveles de ruido externo en la zona que por su permanencia e intensidad han supuesto que el medioambiente circundante a su casa esté acústicamente degradado, (2) a aportar el informe de un Catedrático de física aplicada que, sin tener en cuenta las circunstancias singulares de cada vivienda, particularmente sin tener en cuenta su altura ni su aislamiento, afirma con carácter general que, dado el ruido externo probado en horarios nocturnos en el barrio de San José, la repercusión en el interior de las viviendas sería del orden de los cincuenta decibelios y a (3) instar una pericia judicial médica que, sin reconocer físicamente al recurrente y, sobre todo, sin tener a la vista ninguna medición individualizada del nivel de ruido percibido en su vivienda, concluye que 'el ruido nocturno alteraba necesariamente el sueño fisiológico del Sr. Eleuterio y sus familiares, sin que podamos precisar la intensidad y características de la perturbación por carecer de los correspondientes estudios del sueño' (Conclusión 4).
Consecuentemente, adelantamos ya que debemos denegar el amparo por esta pretendida vulneración, ya que no se ha acreditado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia. Llegar a una conclusión distinta sería tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria ( 18.1 y 2 CE )'.
Además, como señala el Tribunal Constitucional en la referida sentencia:
'aun en la hipótesis de que en este caso se hubiese acreditado una molestia a la salud o a la intimidad del actor, éste sólo sería imputable al Ayuntamiento de Valencia en la medida en que, por no haber desplegado la actividad que le fuera exigible, pudiera afirmarse que hizo dejación de su posición de garante de los derechos de los vecinos'.
Y consta en las actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid no es ajeno a la situación de saturación acústica que existen en la zona y que se encuentra desarrollando actividades encaminadas a resolver la situación, dando cumplimiento a las exigencias de la normativa del ruido, y así desde que asumió la titularidad de la actual Calle 30 en el año 2004, la Corporación demandada ha realizado las siguientes actuaciones que desglosa el Dictamen del Consejo Consultivo de la CAM:
El 15/01/2009 aprueba el mapa estratégico del ruido, exigido por artículo 8.2. del apartado a) del Real Decreto 1513/2005 .
El 23/12/2009 se aprueba la delimitación de las áreas acústicas de Madrid.
El 20/05/2010 se aprueba el Plan de acción de contaminación acústica de Madrid.
El 22/07/2010 se aprueba definitivamente el plan zonal específico de la zona de protección acústica especial del 'centro Argüelles'.
Existiendo además una regulación de la contaminación acústica en las Ordenanzas municipales desde el año 1969, estando actualmente en vigor la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de 25/02/2011.
Por otro lado la zona en que se encuentran ubicadas las viviendas de los actores ha sido clasificada como zona de conflicto (Plan de Acción en Materia de Contaminación Acústica), y como tal prevé una serie de actuaciones para disminuir los niveles de ruido.
La aplicación de la citada doctrina conduce a la desestimación de los recursos acumulados pues, no se dispone de dato alguno que permita deducir que en la vivienda de los actores, (situadas no olvidemos en una planta NUM001 , donde notoriamente es menor el ruido que al nivel de calle) se superan los niveles de ruido permitido, tampoco se dispone de datos que permitan determinar la incidencia de los niveles de ruido en la salud o bienestar de los actores.
En última instancia, la invocación de la existencia de un daño patrimonial sobre la base de afirmar la imposición de una servidumbre acústica de hecho carece de virtualidad, pues ni siquiera a las servidumbres establecidas formalmente la legislación le anuda un efecto indemnizatorio y así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20/07/2010 que:
'Cuando se delimite una zona de servidumbre acústica en un área urbanizada existente, se elaborará simultáneamente el correspondiente plan de acción en materia de contaminación acústica'. Pues bien, dentro del citado Plan de Acción, 'se contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos vinculados al funcionamiento de la infraestructura, atendiendo a su grado de participación en el estado de la situación, y a las vías de propagación'. En dicho marco se entienden, pues, 'las medidas que resulten económicamente proporcionadas'; pero lo que no puede pretenderse es que todo tipo de actuación lleve consigo la necesidad expropiatoria'.
Posición que es coherente con la jurisprudencia constitucional conforme a la cual resulta lícita para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de los derechos de contenido patrimonial por razones derivadas de su función social ( STC 152/2003, de 17 de julio , entre otras muchas)'.
C) El recurso de apelación.
Los recurrentes solicitan que la Sala ' dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a Derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado'.
El recurso de apelación aduce, en resumen, que:
En primer lugar, respecto a la falta de prueba del ruido en el interior de las viviendas, señala el recurso que consta aportado a las actuaciones el informe de la Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental sobre la medición de niveles de ruido recibidos en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM005 , puerta NUM002 . El resultado de tal medición arroja unos niveles noche entre los 72,3 y 73,9 dB, niveles día entre los 76,8 y 79,9 dB y niveles tarde entre los 77,2 y los 78,2 dB. Niveles muy superiores a los 55 dB día y 50 dB noche que permite el Reglamento de desarrollo de la Ley del Ruido, Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, en su art. 9 . Y muy superiores al valor máximo de 65 dB que contempla la Organización Mundial de la Salud, a partir de los cuales se producen en las personas que los padecen dolencias de diversa índole y gravedad, máxime cuando vienen siendo soportados ininterrumpidamente durante tantos años. Por otra parte, señala el recurso que en la reclamación de responsabilidad patrimonial se solicitó del Ayuntamiento la medición del ruido en el interior de su vivienda y éste no consideró oportuno su realización, por lo que invoca el principio de facilidad probatoria. También se refiere el recurso al dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2012, que considera válida, a los efectos del expediente sobre el que se pronuncia, la documentación aportada sobre el referido a otra vivienda del número NUM000 de la CALLE000 . El recurso destaca que el ruido por tráfico rodado tiene un comportamiento en el plano vertical por el que se mantienen los mismos niveles desde la carretera hasta la fachada frontal del edificio para envolverlo entero, por lo que el nivel de ruido es el mismo en la NUM002 planta que en la última. E incluso puede ser potenciado por el efecto embudo producido por el hecho de que, como en este caso, enfrente del edificio en cuestión existen otros de similar altura. También alude el recurso a los niveles de ruido publicados en la página web del Ayuntamiento.
El recurso igualmente cuestiona la afirmación de la resolución apelada acerca del comportamiento de los recurrentes pues entiende que desde 1998 han transcurrido 16 años sin que se hayan adoptado medidas paliativas, salvo la instalación de radares, e incluso se han llevado a cabo actuaciones urbanísticas que han incrementado la extralimitación de niveles sonoros.
Por otra parte los recurrentes consideran que la mera superación de los niveles de ruido permitidos sí determina, per se, la vulneración de derechos fundamentales así como el daño físico y moral que dichos niveles de ruido producen en las personas que los soportan.
Finalmente, el recurso considera que sí ha existido inactividad de la Administración frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia. Lo que, en su opinión, deriva de los siguientes hechos: los 16 años trascurridos desde la primera reclamación sin que se haya adoptado medida alguna que palie el ruido en la zona, que la zona en cuestión no se encuentre incluida en el Mapa Estratégico del Ruido de Madrid ni exista un Mapa de Ruido para Grandes Ejes Viarios como lo es la Calle 30, que en el Mapa Estratégico del Ruido de Madrid no se haya delimitado zona de servidumbre acústica alguna en la que se incluya el edificio en que se encuentran las viviendas de los recurrentes y por el incumplimiento de los plazos marcados por la normativa interna de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
D) El escrito de oposición del Ayuntamiento de Madrid.
El Ayuntamiento de Madrid solicita que la Sala ' dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo P.O. 39/2012 y confirme la legalidad del acto recurrido'.
En esencial el escrito de oposición se fundamenta en que no se ha aportado ninguna medición realizada en la vivienda que determine que, en efecto, se superan los niveles de ruido admisibles. Ni tampoco se dispone de datos que permitan determinar la incidencia de los niveles de ruido en la salud o el bienestar de los recurrentes. El Ayuntamiento de Madrid invoca, a este respecto, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 150/2011, de 29 de septiembre de 2011 . Admitir la pretensión de los recurrentes supondría que cualquier persona que viviese en una zona con niveles superiores a los permitidos, aunque no estuviera afectada por esas inmisiones, tuviese derecho a una indemnización, lo que iría en contra de la efectividad del daño que exige el art. 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por otra parte, sostiene el Ayuntamiento apelado que el daño, de existir, no sería antijurídico pues no ha existido inactividad o pasividad de los servicios municipales, quedando acreditada la actividad de inspección y medición de emisiones realizada por los servicios técnicos, así como la correlativa actuación administrativa en la tramitación de los instrumentos de detección de problemas y búsqueda de soluciones -identificación de las zonas de conflicto en el término municipal de Madrid y la elaboración de los planes de actuación que comprende las medidas necesarias para combatir más eficazmente los efectos de la contaminación acústica-.
SEGUNDO.- Sobre la prueba del ruido.
El primer elemento de crítica que introduce el recurso de apelación gira en torno a la siguiente declaración probatoria de la sentencia de instancia: ' no se ha aportado ninguna medición realizada en las viviendas de los actores que acredite que en efecto en ellas se superan esos niveles de ruido. De modo que no existe en el conjunto de las actuaciones ninguna prueba que permita acreditar los daños invocados por los recurrentes conforme a la versión dada por ellos'.
Frente a esta declaración, el recurso de apelación contiene una serie de contraargumentos que podemos sistematizar en dos grupos en atención al ámbito de referencia de los niveles de ruido. Así, en el primer grupo, deben quedar comprendidos los niveles de ruido de la zona en que se ubican las viviendas y que se publican en la página web del Ayuntamiento y la medición de las inmisiones acústicas en la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , planta NUM005 , puerta NUM002 . Y en el segundo, por otra parte, debe encuadrarse la solicitud de medición de los niveles de ruido soportados en el interior de sus viviendas que los recurrentes formularon en sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
La distinción anterior es relevante a tenor de la doctrina constitucional, sobre las condiciones en que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 18.1 y 2 CE ), que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional n. º 150/2011, de 29 de septiembre de 2011 , y que oportunamente cita la sentencia de primera instancia.
En efecto, en esta sentencia el Tribunal Constitucional ha exigido una prueba individualizada de la incidencia del ruido en el interior de cada vivienda respecto de la que se predica la violación de derechos. A tal efecto resulta ilustrativa la siguiente argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia constitucional:
'Pues bien, lo que deriva de la declaración del barrio de San José en Valencia como zona acústicamente saturada, que es lo único que consta acreditado, es que el ruido ambiental en él supera con cierta habitualidad los límites de la ordenanza. Lo que no se sigue de esa declaración, y por tanto requeriría prueba individualizada, es la repercusión de ese ruido ambiental en el interior de cada vivienda concreta, que oscilará según sus circunstancias propias entre varias escalas que se extienden entre un simple exceso, que es ilegal por contrario a la ordenanza e incluso podría ser contrario al derecho al medio ambiente adecuado ex art. 45 CE pero no lesiona ningún derecho fundamental, y una demasía de tal magnitud que impida el disfrute pacífico del domicilio o aún más intensa que suponga una violación al derecho a la integridad física o moral. Esa concreta repercusión dependerá de las condiciones identificativas de cada vivienda, como su altura (en este caso se trataba de un cuarto piso donde necesariamente el ruido del exterior ha de llegar con intensidad más atenuada que en los pisos inferiores) y, sobre todo, del aislamiento de la fachada, variable esta que el informe del Catedrático de física aplicada reconoce como principal. Además, si se trata, como en este caso, de la incidencia sobre el descanso nocturno habrá que considerar la distribución de la vivienda, pues no es lo mismo una habitación que linde con la pared exterior que una que sea interior. En fin, las viviendas sitas en una zona acústicamente saturada pueden, en función de una serie de condiciones particulares, soportar un nivel sonoro que esté dentro del límite de la ordenanza, o que lo exceda, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio lesionando así el derecho a la intimidad domiciliaria, o que lo rebase en términos aún más intensos que suponga una violación al derecho a la integridad física o moral.'.
A tenor de esta doctrina constitucional los niveles de ruido constatados fuera de las concretas viviendas de los reclamantes no son suficientes para estimar acreditada en éstas la superación de los niveles de ruido de modo incompatible con los derechos proclamados en los arts. 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española .
En consecuencia, el primer grupo de contrargumentos no puede ser atendido en orden a destruir la declaración probatoria contenida en la resolución apelada.
La medición genérica de ruidos en la zona en que se ubican las viviendas debe descartarse por razones evidentes, siendo plenamente trasladables al presente supuesto los argumentos contenidos en la sentencia constitucional acerca del rechazo del automatismo entre la superación de los niveles máximos autorizados y la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Y es que el Tribunal Constitucional declara en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia comentada, y a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez , que ' Entender que el mencionado Tribunal europeo haya atribuido a estas afirmaciones una validez general conduciría -como ya hemos apuntado- a admitir que, cuando el ruido ambiental supera los niveles máximos autorizados, todos los ciudadanos que habitan en un área declarada acústicamente saturada, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de su caso, sufren vulneraciones de los derechos fundamentales aquí considerados. Parece, más bien, que ese criterio fue establecido teniendo muy presentes las particularidades del caso concreto'.
Respecto a la medición realizada en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 , n. º NUM000 , planta NUM005 , puerta NUM002 , tampoco resulta relevante en orden a destruir la conclusión fáctica de la resolución apelada por cuanto, además de incurrir en el mismo óbice que se ha analizado, resulta que se refiere a un piso situado en una planta muy inferior a la de los recurrentes. Hecho éste que resulta trascendente si atendemos al parecer del Tribunal Constitucional a propósito de la incidencia de la altura en la transmisión del ruido (' en este caso se trataba de un cuarto piso donde necesariamente el ruido del exterior ha de llegar con intensidad más atenuada que en los pisos inferiores'). Frente a esta consideración no puede prevalecer, en defecto de prueba individualizada practicada en el proceso y referida a, en palabras del Tribunal Constitucional, ' las circunstancias singulares de cada vivienda', la remisión que el escrito de apelación realiza a los datos publicados en la página web http://www.koikasacoustics.com, sobre cuyas circunstancias no existe dato alguno adicional a la mera afirmación de los recurrentes de que se trata de ' expertos en la materia'.
En relación con la prueba del ruido en el interior de las viviendas de los recurrentes, debe valorarse si es suficiente a tal efecto la petición de los recurrentes, contenida en sus escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Ayuntamiento a fin de que procediese a la indicada medición y el hecho de que la misma no haya sido atendida por la Administración municipal.
A propósito de esta cuestión lo primero que cabe señalar es que se trata de una cuestión relevante pues el propio Tribunal Constitucional afirma, en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia anteriormente comentada, que el caso enjuiciado la parte recurrente no hizo uso de la facultad ' que el art. 54 de la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones otorga a cualquier persona de solicitar al Ayuntamiento una visita técnica de inspección con esa finalidad'.
Sin embargo, entendemos que dicha relevancia no alcanza, en el presente caso, a declarar que la prueba del ruido en el interior de la vivienda de los recurrentes deba concretarse, por ese solo hecho, en la afirmación de que se superan los niveles en modo incompatible con los derechos cuya lesión se invoca. En primer lugar, porque si atendemos a la argumentación del Tribunal Constitucional en la sentencia n. º 150/2011 , ese dato se utiliza como un argumento más, de cierre o ' a mayor abundamiento' en el contexto de la inactividad probatoria de la parte reclamante respecto de la acreditación del nivel de ruido soportado en el interior de su vivienda ('sin ni siquiera'). Pero la lectura de dicho razonamiento no conduce a establecer una conexión automática entre el ejercicio de dicha facultad por la parte reclamante y, en defecto de práctica de la medición por causa imputable a la Administración, la automática prueba del ruido soportado en términos favorables a las pretensiones de aquélla. En segundo lugar, el hecho a probar por la medición solicitada no es alternativo (o hay ruido y debe prosperar la pretensión de los recurrentes o no lo hay) pues el ruido real y efectivamente soportado se puede mover en una gradación que no es, en todas sus manifestaciones, demostrativa de la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda y en el recurso de apelación. Sirva a este respecto la remisión a la doctrina constitucional anteriormente citada: ' las viviendas sitas en una zona acústicamente saturada pueden, en función de una serie de condiciones particulares, soportar un nivel sonoro que esté dentro del límite de la ordenanza, o que lo exceda, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio lesionando así el derecho a la intimidad domiciliaria, o que lo rebase en términos aún más intensos que suponga una violación al derecho a la integridad física o moral'. Ello supone que la aplicación de las reglas sobre facilidad y disponibilidad probatorias, incluso en el supuesto de que se considerara procedente, es problemática por la propia complejidad de la cuestión litigiosa. Por último, si bien no se ha cuestionado que el Ayuntamiento disponía de los medios para llevar a cabo dicha medición, tampoco se ha justificado por los recurrentes la imposibilidad o especial dificultad de llevarla a cabo a su instancia en el seno del proceso.
En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de impugnación centrado en la prueba del ruido soportado por los recurrentes en el interior de sus viviendas.
TERCERO.- Sobre la inactividad del Ayuntamiento de Madrid.
El segundo motivo de crítica que los recurrentes enuncian se centra en la siguiente declaración de la sentencia de primera instancia: ' consta en las actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid no es ajeno a la situación de saturación acústica que existen en la zona y que se encuentra desarrollando actividades encaminadas a resolver la situación, dando cumplimiento a las exigencias de la normativa del ruido'.
Los recurrentes, en cambio, consideran que sí se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento a partir de los siguientes elementos: los 16 años trascurridos desde la primera reclamación sin que se haya adoptado medida alguna que palie el ruido en la zona, que la zona en cuestión no se encuentre incluida en el Mapa Estratégico del Ruido de Madrid ni exista un Mapa de Ruido para Grandes Ejes Viarios como lo es la Calle 30, que en el Mapa Estratégico del Ruido de Madrid no se haya delimitado zona de servidumbre acústica alguna en la que se incluya el edificio en que se encuentran las viviendas de los recurrentes y por el incumplimiento de los plazos marcados por la normativa interna de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Debemos partir, al analizar esta cuestión, de la siguiente afirmación del Tribunal Constitucional contenida en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia n. º 150/2011 : ' es a la víctima de la injerencia a quien correspondería acreditar debidamente este segundo requisito en el procedimiento correspondiente, pues la ausencia de esfuerzos adecuados por parte de la autoridad pública orientados a preservar el ámbito propio de los derechos fundamentales invocados, incluso frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad que reclama'.
Por otra parte, en el presente caso, la sentencia de instancia ha declarado como hechos probados, con carácter general, la actividad del Ayuntamiento encaminada a resolver la situación de saturación acústica que existe en la zona y, con carácter particular, que ' la zona en que se encuentran ubicadas las viviendas de los actores ha sido clasificada como zona de conflicto (Plan de Acción en Materia de Contaminación Acústica) y como tal prevé una serie de actuaciones para disminuir los niveles de ruido'.
Esta última afirmación, que contradice la denuncia de pasividad de la Administración municipal, no se combate específicamente por el recurso de apelación. No sirve, a tal efecto, la remisión genérica a la lectura del Mapa Estratégico del Ruido de Madrid a fin de constatar que la zona en estudio no se incluye en el mismo, pues tampoco se identifica suficientemente por los apelantes si por tal entienden la calle en que se encuentran situados las viviendas o ' el tramo de la Calle 30'. Ni tampoco resulta bastante la alegación acerca de la falta de un Mapa de Ruido para Grandes Ejes Viarios, pues lo importante es que la zona en que se ubican las viviendas, no la infraestructura, sí está clasificada, según el relato de hechos probados de la sentencia, como zona de conflicto y comprendida por un Plan de Acción en Materia de Contaminación Acústica.
Junto a lo anterior debemos tener en cuenta que el reproche temporal que se efectúa en el recurso de apelación a la aprobación de las medidas derivadas de la transposición de la normativa comunitaria se debe confrontar con la afirmación, que igualmente se consigna en la sentencia de instancia y que la Sala considera extraordinariamente relevante, relativa a que : ' tampoco queda acreditado que, por los demandantes se haya solicitado la adopción de medidas que disminuyan los niveles de ruido, medidas que pretende sean adoptadas por el Ayuntamiento pero sin especificarlas, pues a estos efectos resulta intrascendente el documento número 12 aportado junto con la demanda consistente en una relación de firmas presentada al Ayuntamiento en el año 1998 para solicitar que sea aislada de ruidos y humos la M-30 y sus accesos, pues si bien en ella se insertan las firmas de los hoy demandantes, se trata de una actuación puntual, aislada y anecdótica que se inicia y acaba en sí misma sin mayor trascendencia y sin continuidad alguna en orden a la solicitud de concretas medidas de actuación por parte de la corporación demandada'. De tal modo que ni siquiera consta que esa alegada extemporaneidad en la aprobación de los instrumentos normativamente exigidos por la legislación comunitaria haya sido hecha valer por los recurrentes con carácter previo a la reclamación de que dimana el presente recurso.
Por otra parte, en cuanto a la delimitación de zonas de servidumbre acústica, el recurso de apelación utiliza un concepto de servidumbre acústica que no se corresponde con el que se deriva de la normativa de aplicación y la jurisprudencia constitucional. A fin de aclarar esto sirva la cita de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional n.º 161/2014, de 7 de octubre de 2014 , que en la letra b) de su Fundamento de Derecho Sexto, razona:
'El párrafo b) se refiere a la delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre , norma que se ha de poner en conexión, en este caso, con el art. 10 de la Ley, conforme al cual podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, que quedarán delimitadas en los mapas de ruido, 'los sectores afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas'. Estas zonas de servidumbre son definidas en el art. 3 de la Ley del ruido como aquellos sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos [párrafo p)]... La servidumbre acústica no consiste propiamente en un gravamen real que recaiga sobre un predio privado, por una causa de utilidad pública o de interés social definida por la Ley, en beneficio de algún bien de dominio público o de un sujeto o colectividad. Su imposición no responde a la necesidad de garantizar el debido funcionamiento de las infraestructuras públicas la limitación que se impone trata de evitar la negativa repercusión de la contaminación acústica producida por el desarrollo o funcionamiento de aquéllas en el normal desenvolvimiento de los usos, actividades, instalaciones o edificaciones respecto de los cuales se establezcan las restricciones. Esto es, más que de verdaderas servidumbres administrativas se trata de un supuesto de excepción a la regla general de limitación de las inmisiones acústicas establecida para un área determinada; la Ley, al no poder reducir o eliminar estas inmisiones, opta por restringir los usos o actividades que se verían perjudicados por ellas.'.
Finalmente, no se contiene en el recurso de apelación la cita individualizada de precepto alguno del que se derive, para la concreta zona en la que se ubican las viviendas, la preceptiva consecución de un determinado objetivo de calidad acústica en un plazo o término ya vencidos.
En este contexto, y en las circunstancias expuestas, debe permanecer inalterable la afirmación de la sentencia de instancia en orden a la ausencia de inactividad del Ayuntamiento de Madrid con base en el cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa sobre contaminación acústica.
Lo anterior conduce a la desestimación de este motivo de impugnación y, por tanto, a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso, establece que: ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En el presente caso, pese a la desestimación del recurso de apelación, no ha lugar a imponer las costas causadas en este instancia a los apelantes. La cuestión litigiosa afecta a una materia todavía controvertida a nivel jurisprudencial como se observa, por ejemplo, en la existencia de distintos estándares de protección que se constata el Voto Particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Eugeni Gay Montalvo y doña Elisa Pérez Vera en la sentencia n.º 150/2011, de 29 de septiembre de 2011 .
Fallo
EN EL RECURSO DE APELACIÓN N. º 836/2014, INTERPUESTO POR D. ª Catalina , D. ª Nieves Y D. Guillermo CONTRA LA SENTENCIA N. º 80/2014, DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 30 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N . º 39/2012, DEBEMOS:
PRIMERO.-CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SEGUNDO.-DESESTIMAR EL RESTO DE PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO.-SIN COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Secretaria, certifico.

