Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 355/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 547/2014 de 26 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 355/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100471

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00355/2016

Recurso núm. 547 de 2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 355

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 547/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigido por la Letrada D.ª M.ª Felicidad de la Vega Meroño, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DECASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN TRIBUTARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de diciembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de julio de 2014, dictada por la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha por la que se desestimó, confirmándola en sus propios términos, la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Carlos María contra resolución nº 26/2012, dictada por los Servicios Periféricos de la Consejería de Economía y Hacienda de Albacete con fecha 12 de junio de 2012, en el recurso de reposición deducido frente a la providencia de apremio con clave de liquidación NUM000 , por importe de 1.801,20 €, dimanante del expediente sancionador en materia de transportes nº NUM001 , tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Albacete, actualmente Consejería de Fomento.

SEGUNDO.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto, se alega por la parte actora:

1.- Que la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda ha dirigido todas las notificaciones del procedimiento sancionador a la C/ Jaén nº 15, no pudiéndose practicar las mismas personalmente por resultar 'desconocido' o 'ausente reparto' cuando se intentó notificar las distintas actuaciones de dicho procedimiento en el mencionado domicilio por personal del Servicio de Correos. Siendo éste el error del referido procedimiento, dado que su domicilio correcto es C/ DIRECCION001 , NUM003 .

2.- Que, practicada la notificación de la providencia de apremio en el domicilio del recurrente, éste formuló alegaciones en base a que es un mero asalariado y no el propietario del taller y porque se le habían practicado las notificaciones en una dirección errónea.

3.- Que, en cuanto a la práctica de la notificación de denuncia se establece que cuando se trate de personas desconocidas se llevará a cabo por medio de publicación en el B.O.P y D.O.C.M., pero ha quedado de manifiesto que el domicilio del recurrente no es desconocido, pues las restantes notificaciones, las practicadas por la Agencia Tributaria, sí han conseguido localizar un domicilio en el que notificar: su domicilio personal de C/ DIRECCION001 , NUM003 .

4.- Que en la tramitación del procedimiento sancionador, en cuanto a la práctica de las notificaciones, ha vulnerado las reglas que sobre la práctica de notificaciones se contienen en el art. 59 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina de Tribunal Constitucional en sentencia nº 128/2008, de 27 de octubre , y la doctrina de esta Sala y Sección (sentencia de 13 de marzo de 1997 ).

5.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. No se han aportado al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos.

6.- Nulidad del expediente. Vulneración del derecho de defensa.

7.- Falta de motivación de la resolución sancionadora.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En concreto, se alega por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

1.- Que, al tratarse en este supuesto de la revisión de un recurso de reposición en el que se impugna una providencia de apremio solo procede analizar si concurre alguna de las causas de oposición a la misma contempladas especialmente en el art. 167.3 LGT .

2.- Que, pese a que se alega falta de notificación de la providencia de apremio, todos los indicios apuntan a la falta de notificación de la resolución sancionadora, pues la providencia de apremio, como se reconoce en la demanda, le fue notificada el10 de marzo de 2012.

3.- Que la resolución sancionadora se intentó notificar al recurrente los días 1 y 4 de julio de 2011 en el domicilio indicado en el boletín de denuncia y, tras su devolución por el Servicio de correos al resultar 'ausente' en el primer intento y 'desconocido' en el segundo, fue publicada en el DOCM y expuesta en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Albacete, conforme previene el art. 59.5 de la Ley 30/1992 ,sin que haya constancia de que en su contra se dedujera recurso administrativo alguno, por lo que devino firme.

4.- Subsidiariamente, en el es escrito de reclamación económico-administrativa el actor reconoció haber recibido, en su domicilio, notificación por correo ordinario para el ingreso de la sanción aludida, por lo que es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 . Es decir, el actor tenía conocimiento de la existencia de la deuda con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, tal como reconoce en su escrito, y por tanto debería haber actuado frente a ello, y en ese momento no lo hizo. Cita la sentencia de 23de enero de 2015, de esta Sala y Sección.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de mayo de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo del presente recurso es la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, siendo una de las causas de oposición de la providencia de apremio, según el art. 167.3. c) L.G.T .

Como ha quedado reflejado en los Hechos, la parte actora alega que las notificaciones practicadas lo fueron en un domicilio erróneo, procediéndose a la notificación a la vista de su devolución por el Servicio de Correos al resultar el recurrente 'desconocido' o 'ausente', sin que, en consecuencia, le fuese notificada personalmente ninguna de las actuaciones practicadas en el seno del procedimiento sancionador ni tampoco la resolución sancionadora por la que se impuso al recurrente una multa de 1.501 € que dimana del expediente sancionador en materia de transportes nº NUM001 , tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Albacete.

SEGUNDO.-La única cuestión que se discute en este pleito es la relativa a la validez de las notificaciones practicadas por edictos de las actuaciones practicadas en el seno del procedimiento sancionador, y más concretamente de la resolución que puso fin al procedimiento imponiéndole la sanción.

De acuerdo con el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'

Lo que se plantea en el presente supuesto es, en síntesis, la existencia de un error en la dirección a la que se enviaron las notificaciones del procedimiento sancionador, pues todos los intentos de notificación, incluso los de la resolución que puso fin al procedimiento, imponiéndole la sanción a que se refiere la providencia de apremio, se efectuaron en C/ DIRECCION000 nº NUM002 del Albacete, siendo el domicilio del recurrente a todos los efectos C/ DIRECCION001 , nº NUM003 ; cuestionándose, por consiguiente, la notificación edictal.

La cuestión aquí controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia en reiteradas sentencias. Dada su importancia para la resolución del caso examinado, transcribiremos a continuación lo que al respecto se dice en la STS de 22 de noviembre de 2012 , por citar una de las más recientes del amplio elenco de la doctrina de nuestro Alto Tribunal. Al respecto, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].

Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.

Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos ' no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que ' [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de « último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'

Como dice la antecitada sentencia, ' la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto]» (FD Cuarto y Quinto).', a lo que añade que 'Si acudir a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, solo cuando se agote los medios a disposición de la Administración que aseguren la imposibilidad de la notificación personal; resulta evidente que cuando no consta que el interesado adoptara un conducta obstructiva o negligente y este no ha llegado a tener conocimiento del acto, el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales.'

En línea coincidencia con dicha doctrinal esta sala y Sección ha declarado (sentencias de 2 de junio de 1999 y 4 y 18 de marzo de 2000 ) que ' El caso de autos exige el planteamiento de un problema, de amplio alcance práctico, de interpretación legal, en relación con un precepto concreto de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a saber, el art. 59.4 , en el inciso en que admite la posibilidad de notificación por edictos cuando 'intentada la notificación, no se hubiese podido practicar'. Nos encontramos ante un auténtico concepto jurídico indeterminado, el de imposibilidad de notificación, que ha de ser dotado del adecuado contenido (es concepto jurídico indeterminado en tanto en cuanto es obvio que se trata de una imposibilidad relativa, no absoluta, pues imposibilidad absoluta sólo la hay si se ha extinguido la personalidad jurídica del administrado). En esa dotación de contenido ha de servir como guía, sin duda, la doctrina constitucional relativa a la notificación edictal, en el sentido de admitirla, pero sujetarla a cautelas y considerarla como último remedio, previo agotamiento de cualquier otra posibilidad de notificación personal ( Sentencia del Tribunal Constitucional 36/87, de 25 de Marzo ). Desde este punto de vista, la notificación a través del Servicio de Correos tampoco resulta reprobable en absoluto, e incluso está admitida por el art. 271 del Decreto de 14-5-64 , si bien las cautelas a exigir no por ello se reducirán, sino más bien al contrario ( Sentencia del Tribunal Supremo 14-11-92 ). Pues bien, la cuestión se reduce, en el caso de autos, a determinar si la comprobación por el Servicio de Correos de la ausencia, en horas de reparto, del interesado de su domicilio, efectuada en dos días sucesivos, resulta suficiente para integrar aquél concepto; si la respuesta es positiva, habrá que considerar correctamente efectuadas las notificaciones que en el presente caso se efectuaron tanto de la denuncia e incoación del expediente, como de la sanción y de la providencia de apremio, y, por tanto, firmes y consentidas tales resoluciones, haciendo inadmisible la impugnación de la providencia de embargo; en otro caso, será admisible la impugnación de dicha providencia y de todo lo anterior no notificado en forma, pues las tres notificaciones se practicaron de idéntico modo. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada (referida a notificaciones en procesos judiciales, pero que consideramos aplicable igualmente a las notificaciones administrativas) señaló que no podía equipararse al desconocimiento del paradero o domicilio del interesado el hecho de que estuviese 'ausente en horas de reparto', como había hecho el órgano judicial, en aquél caso. Pues bien, siguiendo el criterio restrictivo antes aludido, hay que afirmar que el uso por la Administración del Servicio de Correos para la notificación, siendo legítimo, no puede suponer, sin embargo, el que el concepto antes mencionado de imposibilidad de notificación se ciña a la posibilidad o no de notificación en las horas en que aquél servicio efectúa su reparto. Parece que una consecuencia de tanta importancia como el que la notificación de la incoación del expediente sancionador a través de la puesta en conocimiento de la denuncia formulada con indicación de la posibilidad de efectuar alegaciones sobre la misma, se haga a través de un sistema que presenta escasísima posibilidad real de que se consiga hacer llegar la información a su destinatario, como es el sistema edictal, ha de tomarse únicamente después de que se haya agotado de modo más completo la posibilidad de notificación personal. El concepto de posibilidad o imposibilidad no puede llenarse a partir de cuál sea el horario de reparto de los servicios de correos (horario que se fija en la forma que dispone el art. 246 último párrafo del Reglamento de los servicios de Correos, es decir, a mera decisión del Administrador de Correos), en especial cuando se comprueba que tal horario suele coincidir con los horarios ordinarios de trabajo, de modo que, en infinidad de supuestos, el único intento de notificación a una determinada hora de la mañana resulta altamente improbable que tenga posibilidades de hallar en casa a la persona en cuestión. La Administración no está constreñida a la utilización única del Servicio de Correos, con las limitaciones y organización propias del mismo (derivadas de que, obviamente, no es su función única la de notificar resoluciones administrativas), sino que puede utilizar cualquier otro medio que deje constancia y que le permita tener un mayor control sobre la práctica de la notificación (significadamente, la figura del agente notificador), por lo que no cabe entender que los intentos de notificaciones como los que obran en autos sean suficiente como para entender imposible la notificación y legitimar el uso de los edictos. Por otro lado, además de lo que hasta aquí se ha indicado, el art. 271 del Reglamento de Correos establece que, ante la ausencia de la persona en cuestión, o de nadie en el domicilio, la notificación de las resoluciones administrativas se efectuará a un vecino, sin que en el caso de autos conste tampoco que se intentase agotar esta posibilidad.'

TERCERO.-Extrapolando la anterior doctrina al caso de autos, entendemos que el recurso ha de ser estimado, pues no lo es menos que la Administración pudo, antes de acudir a la vía edictal, intentar la práctica de la notificación en el domicilio idóneo del contribuyente, bien porque éste consta en el mismo expediente o porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, tal como lo hizo con posterioridad la demandada y la AEAT. Sin que a referencia que tanto la resolución recurrida como el Letrado de la Junta hacen a las manifestaciones del interesado en la reclamación económico-administrativa interpuesta puedan enervar la referida falta de notificación personal en el domicilio del recurrente, pues la comunicación a que en dicho escrito se hace alusión (escrito de 14 de diciembre de 2011, del Servicio de recaudación de la consejería de Hacienda, no se refiere a la resolución sancionadora sino a un ofrecimiento de la posibilidad de pago antes de dictar la providencia de apremio, que, aparte de no sustituir a la resolución sancionadora, no ofreció al interesado la posibilidad de interponer recursos.

CUARTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.-Anulamos la resolución recurrida.

3.-Ordenamos a la Administración autora del acto originario impugnado que proceda a la devolución de las cantidades ya ingresadas, con los intereses que correspondan.

4.-Condenamos en costas a la Administración demandada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.