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Sentencia Administrativo Nº 355/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 322/2014 de 03 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 355/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100386
Voces
Venta de la vivienda habitual
Exención por reinversión
Ganancia patrimonial
Liquidación provisional del impuesto
Motocicletas
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Vivienda habitual
Residencia habitual del sujeto pasivo
Fallecimiento del contribuyente
Escritura pública
Carga de la prueba
Residencia habitual
Exenciones fiscales
Beneficios fiscales
Obligado tributario
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0007123
Procedimiento Ordinario 322/2014
Demandante:D. /Dña. Fermín y D. /Dña. Melisa
PROCURADOR D. /Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 355 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Carmen Álvarez Theurer
Dª. María Jesús Vegas Torres
En Madrid, a cuatro de Abril del año dos mil dieciséis
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 322/14 formulado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Fermín y Dª. Melisa , contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Enero de 2.014 que desestiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 respecto de liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 33.250'26 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de Marzo de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Fermín y Dª. Melisa se impugnan las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 30 de Enero de 2.014 que desestiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 contra acuerdos en reposición de la Delegación de Madrid de la A.E.A.T sobre liquidaciones provisionales relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.006 con importe cada una de 16.873'50 €.
En las resoluciones del TEAR impugnadas, con contenido idéntico, se consignan los siguientes hechos:
'PRIMERO: De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que la parte actora presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, practicándose la liquidación provisional de referencia en la que en lo que aquí interesa, se imputan ganancias patrimoniales al no admitir la exención por reinversión por la transmisión de la vivienda habitual. No conforme con dicha liquidación, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, previo recurso de reposición estimado en parte al admitir en el cálculo de la ganancia gastos relacionados con la adquisición de la vivienda que no se tuvieron en cuenta al dictar la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- Recibido el expediente de gestión y puesto de manifiesto el reclamante, alega, en síntesis, la procedencia de la exención por reinversión de la ganancia obtenida por la venta de la vivienda habitual, aun cuando se haya incumplido el plazo de permanencia, ello fue debido a la lesión causada por un accidente de moto acaecido el 2/11/2000[lesión sufrida por D. Fermín , siendo su cónyuge Dª. Melisa ] , que derivó en una pseudoartrosis diagnosticada en 2004, lo que dificultó la estancia en una vivienda unifamiliar de tres pisos; aporta al expediente certificado médico, sentencia de 2004 reconociendo su inutilidad para el servicio, dictamen técnico facultativo y acuerdo de la Dirección General de Servicios Sociales de Comunidad de Madrid reconociendo un grado de minusvalía de 34%'.
Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de las liquidaciones son:
'SEGUNDO.- La exención de gravamen de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual se recoge en el
artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo su desarrollo reglamentario en el
artículo
En el presente supuesto, considera este TEAR que el accidente de moto sufrido por el reclamante en el año 2000 debidamente acreditado, no debe ser considerada una circunstancia que necesariamente exigió un cambio de residencia, antes de transcurridos tres años desde su adquisición, dado que, no existe circunstancia sobrevenida, el accidente se produjo antes del inicio de la inversión, el 18/6/2002, y el certificado médico consta que sufrió una intervención quirúrgica en 6/6/2001 que no tuvo resultados agravándose su situación; en el acuerdo que se reconoce la minusvalía y en el dictamen técnico que lo precede consta 'baremo de movilidad: negativo' y tampoco el reclamante aporta prueba de las condiciones arquitectónicas de su nueva vivienda destinadas a facilitar su movilidad, por lo que, este Tribunal no considera que resulta aplicable la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual, al no haberse justificado la calificación de habitual, conforme al artículo 51 del Reglamento del Impuesto '.
SEGUNDO .- Los recurrentes solicitan la anulación de las resoluciones del TEAR impugnada, así como de las liquidaciones a que remiten, argumentando sobre la procedencia de la exención por reinversión de la ganancia obtenida por la venta de su vivienda habitual efectuada por causa justificada antes del plazo de tres años.
Los datos relevantes en orden a la resolución de la cuestión planteada son los siguientes:
- Los actores, cónyuges, adquirieron para su sociedad de gananciales un chalet adosado en Aranjuez compuesto de tres plantas cuya escritura pública de compraventa se otorgó en Octubre de 2.013.
- Tal vivienda la transmitieron a principios de 2.006, esto es, antes del transcurso de tres años de residencia en la misma, y adquirieron un piso en la planta NUM002 en el PASEO000 nº NUM003 de Madrid.
- D. Fermín había sufrido en Noviembre de 2.000 un accidente de moto con fractura abierta de tibia y peroné en la pierna derecha, de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, siendo sometido en Junio de 2.001 a otra operación para estimular la consolidación del foco de la fractura, iniciándose desde entonces un lento proceso de rehabilitación que no consiguió la reparación completa de la fractura, presentándose un cuadro de pseudoartrosis de tibia derecha por falta de consolidación ósea, que se entiende definitivamente diagnosticada a mediados de 2.004.
Sobre la base de lo expuesto los recurrentes alegan que devino justificada la transmisión de la vivienda habitual en Aranjuez antes del transcurso de los tres años de su adquisición y la compra de otra vivienda habitual adaptada a las sobrevenidas condiciones físicas del Sr. Fermín (sustitución del chalet adosado de tres plantas por un piso en edificio con ascensor), pues si bien su accidente se produjo con anterioridad a la adquisición del chalet, consta acreditado, por informes médicos, que se le había diagnosticado inicialmente una plena recuperación de la fractura que no le impedía residir en el chalet, pero sin embargo, por la evolución posterior, no se consiguió la recuperación completa, diagnosticándose una pseudoartrosis de tibia derecha a mediados de 2.004, por lo que no puede aducirse como preexistente al momento de la adquisición del chalet, sino que entonces existía la clara convicción, personal y médica, de que la fractura sufrida por el Sr. Fermín evolucionaría de forma favorable, siendo a mediados de 2.004 cuando se le informa que por la gravedad y severidad del cuadro patológico no puede realizar actividades ni ejercicios que supongan un incremento de la sobrecarga mecánica de la pierna, tales como deambular, subir escaleras, correr, permanecer en bipedestación, quedando limitado seriamente hasta el punto de no poder realzar actividades domésticas ni su actividad laboral con normalidad.
El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso por las razones de su contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidas.
TERCERO .- Sobre la base de los datos expuestos y de la normativa aplicable que se recoge en la resolución del TEAR impugnada -nada lo cual es objeto de discusión-, el debate litigioso se centra en determinar si la pseudoartrosis diagnosticada a D. Fermín puede o no ser considerada como 'circunstancia análoga justificada' a efectos de la exención de la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de su vivienda habitual del chalet en Aranjuez antes del transcurso de tres años de su adquisición, para la compra de un piso en Madrid, teniendo en cuenta que, según ha quedado señalado, la pseudoartrosis trae causa de un accidente de tráfico acaecido con anterioridad a la compra del chalet pero fue diagnosticada con posterioridad a la misma.
En definitiva se trata de establecer si el cambio de residencia habitual antes del transcurso de tres años ha quedado o no suficientemente justificado para la aplicación de aquella exención, recayendo sobre la parte contribuyente, que pretende su aplicación, la carga probatoria al respecto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Pues bien, siguiendo el criterio mantenido por la Sección Quinta de esta Sala con relación a supuestos semejantes (así, la Sentencia de 8 de Noviembre de 2.012 dictada en el recurso contencioso nº 650/10 ), la parte recurrente debía haber acreditado la imposibilidad de haber adaptado arquitectónicamente el interior del chalet adosado a las condiciones físicas sobrevenidas al Sr. Fermín , teniendo en cuenta que lo pretendido con la transmisión de tal vivienda habitual antes del transcurso del plazo legal de tres años es la aplicación de la exención fiscal en la reinversión de la correspondiente ganancia patrimonial para la adquisición de otra vivienda habitual, cuyo beneficio, dada su naturaleza y limitaciones, no admite efectos extensivos que desvirtúen el estricto ámbito de la exención, de manera que se exige una total y completa justificación objetiva y fehaciente de que concurren los presupuestos determinantes de la aplicación de la excepción de la regla general.
Sin embargo, en el caso ahora analizado, sin desconocer la entidad y relevancia de las secuelas físicas padecidas por D. Fermín , lo cierto es que éstas se produjeron como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido con anterioridad a la compra del chalet en Aranjuez, de manera que el cambio de tal vivienda habitual a un piso, además en ciudad distinta, y con la pretensión de la exención que nos ocupa había de acreditarse fundamentalmente respecto de la absoluta e irreversible inadecuación de aquella primera vivienda a la nueva situación física del contribuyente, cuando, repetimos, lo que se pretende es la aplicación de la exención fiscal con relación a la adquisición de otra vivienda habitual en un supuesto excepcional de la regla general.
Como quiera que esta exigencia probatoria no ha sido cumplimentada en modo alguno por la parte contribuyente, su recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Fermín y Dª. Melisa y confirmamos las resoluciones económico-administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 355/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 322/2014 de 03 de Abril de 2016"
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