Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 355/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2486/2019 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Nº de sentencia: 355/2021

Núm. Cendoj: 28079230012021100330

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3154

Núm. Roj: SAN 3154:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002486/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17314/2019

Demandante: Enrique, Vicenta, Eugenio, Clemente

Procurador:JESÚS MÉNDEZ VILCHEZ

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR

Codemandado:COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE BAEZA, AZVI S.A., PLUS ULTRA SEGUROS S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2486/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Méndez Vilchez, en nombre y representación de Enrique, Vicenta, Eugenio y Clemente, contra la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica de 7 de febrero de 2019. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 42.850,47.- euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Enrique se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal actor formalizó la demanda a través de escrito presentado el 22 de octubre de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando : se dicte sentencia en la que estimando íntegramente las pretensiones de esta parte, condene al Organismo de Cuenca y a la Comunidad de Usuarios demandadas, al abono a mi mandante de la cantidad reclamada, más los intereses que pudieran devengarse desde la fecha interpelación judicial con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO. -Co ncedido traslado al Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se estimaran las pretensiones formuladas en dicho escrito, con condena en costas a la parte actora.

Contestó asimismo a la demanda la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 (Baeza), en la que solicitó se declarara la falta de competencia de este orden jurisdiccional para la resolución de la acción ejercitada y, en el caso de continuarse el procedimiento, se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente la demanda

Contestaron igualmente a la demanda la representación de AZVI SA, y de la compañía Plus Ultra Seguros SA, en las que asimismo solicitaron la desestimación de las pretensiones ejercitadas en el recurso.

CUARTO. -Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 18 de abril de 2018, practicándose las pruebas documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

Se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado y las codemandadas, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO. -Mediante Auto de 15 de octubre de 2019 la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), se declaró incompetente para el conocimiento de la controversia, acordando remitir los autos a esta Sala de la Audiencia Nacional.

SEXTO. -Recibidas en esta Sala de la Audiencia Nacional las actuaciones, se registraron con el número de recurso 2486/2019, y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por los herederos de D. Enrique frente a la Resolución de Ministerio para la Transición Ecológica de 7 de febrero de 2019 que INADMITE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Enrique 'al ser incompetente este Organismo de cuenca para su conocimiento y resolución'.

Resolución que tiene su origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Enrique ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con fecha de 4 de mayo de 2016, por los daños ocasionados en la finca de su propiedad ' DIRECCION001' en el TM de Baeza, como consecuencia de las obras de canalización de aguas, llevadas a cabo por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en el año 2005, que provocaron una modificación del curso natural de las aguas, sin que se ejecutara actuación alguna de defensa para evitar daños en las fincas colindantes en episodios de precipitación abundante. Daños que se valoran en 42.850,47 euros.

Reclamación en la que se alega que, atendiendo a que dicho daño es continuo, producido cada vez que existen precipitaciones de cierta consideración, los perjuicios a los cultivos y la pérdida de sedimentos y suelo no paran de acrecentarse, lo cual se ha agravado en el último año, como consecuencia de las precipitaciones registradas hasta febrero de 2016. Se aporta como documento 3 un Informe Técnico emitido por D. Teodulfo, donde se acredita la evolución de tales daños producidos, apreciándose que son continuos, y no se subsanan cada vez que se producen precipitaciones de cierta importancia. Se consideran responsables tanto el Organismo de Cuenca, por el quebranto de su deber de vigilancia fijado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Aguas, como la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000', como ejecutora de las obras y presumible titular del caz y acequia de riego.

El 14 de agosto de 2017 se emitió Informe por el Agente de Medio Ambiente del Servicio de Control y Vigilancia de la Comisaria de Aguas de la zona de Jaén, que contiene las siguientes conclusiones: (...)este Organismo de cuenca no es responsable del daño patrimonial producido y tampoco la CR š DIRECCION000' , con las actuaciones realizadas, que fueron necesarias para proteger sus instalaciones de riego y que éstas sean operativas por la función que tienen encomendada, de transporte de agua desde la captación en el Rio 'Torres' a la zona de Embalse en 'La Laguna' . Y no para lo que pretende el Sr. Enrique, de que sirvan de 'cuenta de guarda' y desagüe de las aguas pluviales que intercepten de los predios superiores para dejar libres de esta servidumbre natural los predios inferiores, como es el caso de la finca del reclamante.

Razona la resolución impugnada que los daños reclamados se produjeron, presuntamente, como consecuencia de la ejecución de las obras de canalización llevadas a cabo en el año 2005 por la Comunidad de Regantes DIRECCION000. Los bienes e instalaciones de las Comunidades de regantes ( artículo 199 del RD 849/1986, de 11 de abril y artículos 2.4 y 92 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) quedan fuera de las competencias de este Organismo de cuenca, motivo por el cual esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no es competente para conocer de la presente reclamación.

SEGUNDO. -El actor sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El actor es propietario de la finca rústica ' DIRECCION001', en el T.M. de Baeza, de unas 350 hectáreas extensión, que linda al este con el rio Torres y al oeste con el canal que abastece a la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000'.

En 2005 ha realizado obra de hormigón de canalización de las aguas sobre el caz de riego que la citada Comunidad detenta sobre el rio Torres hasta las fincas que forman parte de la Comunidad. Ello produjo una modificación del curso natural de las aguas pluviales, y consecuentemente dichas aguas no vierten sobre el caz de la Comunidad provocando inundaciones en la finca del dicente, al no haberse dispuesto durante la ejecución de las obras ningún tipo de defensa.

En mayo de 2006 se solicitó la realización Informe de daños a D. Teodulfo, Ingeniero de Caminos, el cual determinó que la construcción del canal de hormigón armado modifica el curso natural de las aguas de lluvia para verterlas a la parcela del Sr Enrique y no al caz. Los continuos vertidos de agua en la 'Finca DIRECCION001' está provocando una pérdida de suelo considerable, formando una barraquera que ha segregado la parcela nº NUM000. Se han encarecido notablemente las labores agrícolas y ha habido una pérdida de productividad, al no poder cultivarse el tramo afectado por la erosión.

El actor dirigió diversas reclamaciones en fechas 13 de enero y 10 de septiembre de 2013 a la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' solicitando se procediera a realizar las obras de reparación necesarias para evitar la desviación en la canalización de las aguas pluviales que van a parar al caz, lo cual evitaría inundaciones en su propiedad, que no obtuvieron respuesta.

Dicho daño es continuado, agravándose con el simple transcurso del tiempo y aún más cada vez que se producen precipitaciones de consideración, los daños a los cultivos y pérdidas de sedimentos del suelo no deja de acrecentarse, lo cual ha empeorado el pasado año, dada la gran cantidad de lluvias registradas hasta febrero de 2016.

En febrero de 2016 solicita a D. Teodulfo la revisión y actualización del informe realizado en 2006, que vuelve a referir que la construcción de la canalización de las aguas sobre el caz de riego de la Comunidad sigue provocando numerosas pérdidas económicas y morales al sr Enrique, cuantificando las mismas en 42.850,47 euros.

La responsabilidad de la Comunidad de Usuarios viene determinada por la titularidad de las obras, y la del Organismo de Cuenca, bien por una dejación de sus funciones de policía de aguas, ya que a pesar de los daños que la Comunidad de Usuarios está causando en la finca del actor, no ha realizado actuación alguna tendente a evitar el perjuicio que está sufriendo.

TERCERO. -Ha de ser analizadas, como cuestión previa planteada por el codemandado, la falta de competencia objetiva de esta Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales del orden contencioso-administrativo para el conocimiento de la controversia.

Una vez declarada por Auto del Tribunal Superior de Justicia la competencia objetiva de esta Sala a tenor de lo previsto en el artículo 11.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, competencia asumida por este Tribunal, la falta de jurisdicción que en definitiva se esgrime por dicha Comunidad de Regantes, ha de ser asimismo rechazada.

Ello dado que se plantea una reclamación de responsabilidad patrimonial regulada en el artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 23 de noviembre (en la actualidad, artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), que se dirige frente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y se impugna una resolución administrativa dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite dicha acción ejercitada. El hecho de que se demande a la Administración y junto a ella a la Comunidad de Regantes, no obsta a dicha declaración de competencia, pues además de la adscripción de las Comunidades de regantes a los Organismos de Cuenca, resulta trascendente el especial papel que desempeñan tales Organismos en su constitución ( artículos 82 y 84 de la Ley 1/2000, de Aguas).

Siendo necesario traer a colación, a tal efecto, el contenido del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tras declarar, expresamente, la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, añade a continuación que : También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

CUARTO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, se ha venido regulando en artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (actual artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico) a cuyo tenor : ' los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la Ley'.

Existe una abundantísima y reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial, que se resumen, entre otras muchas, en la STS de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015), que cita las de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014) y de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011), cuya doctrina es la siguiente: «La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Resulta trascendente, además, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, traer a colación lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP), en cuya virtud, ' el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'. Plazo que en la actualidad se recoge de modo contundente en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor: ' Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo'.

QUINTO. -En relación con lo anterior tanto el Abogado del Estado como la Comunidad de Regantes, en sus respectivas contestaciones, consideran concurrente la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada.

Razona a tal efecto la Comunidad de Regantes que es el propio demandante quien establece como punto de partida o ' dies a quo' el año 2005. Y si bien adjunta informe pericial fechado en mayo de 2006, no es hasta el 7 de noviembre de 2013, ocho años después, cuando presenta el primer escrito de 'reclamación previa'. Considera que para que puedan reclamarse daños continuados, su producción ha de ser sucesiva e ininterrumpida, siendo continuados aquellos daños que 'en base a una unidad de acto se producen día a día', requisitos que no concurren en el supuesto.

En el mismo sentido argumenta el Abogado del Estado que llama poderosamente la atención que el demandante no haya formulado ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el plazo de 11 años.Y que el hecho de que la causa del daño estribe en el paso de las aguas pluviales invalida y anula el argumento del daño continuado. Las lluvias, dada la meteorología propia de Andalucía oriental no son constantes, ya que se alternan periodos de lluvia con estaciones secas sin precipitaciones (sin olvidar la sequía existente desde 2014). Prueba de falta de continuidad que encontramos en el informe del perito de parte, de 2006, que ya calculó el daño producido. Por lo que al menos desde dicha fecha, ya se conocía y se determinó el efecto lesivo, que once años después se está demandando.

La distinción entre daños continuados y permanentes, si bien se aplica con mayor predicamento en la responsabilidad sanitaria, ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito contencioso-administrativo ( STS 17 de octubre de 2019, Rec. 5924/2017, por todas), a cuyo tenor en el caso de daños continuados,el daño se renueva en el tiempo y no es posible determinarlo correctamente hasta que se estabiliza por así decirlo. Mientras que los daños permanentes, se pueden cuantificar desde que se producen.

Así, dicho Tribunal Supremo, en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 4867/2011) afirma que 'la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo'.

También en el orden civil la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 indica: 'Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva'.

SEXTO. -Aplicando dicha doctrina al supuesto debatido, y analizadas las actuaciones practicadas en relación con las alegaciones de las partes, efectivamente los daños producidos se imputan por la parte actora, en todo momento, a las obras de canalización de las aguas sobre el caz de riego, obras que se realizaron en el año 2005.

Fue en el mes de mayo de 2006 cuando tal actor encarga la realización de un informe pericial (que se actualiza diez años después, en febrero 2016), no siendo hasta el 13 de enero y 10 de septiembre de 2013 siguientes, cuando dicho recurrente se dirige a la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' solicitando las reparaciones necesarias para evitar la desviación en la canalización de las aguas pluviales que van a parar al caz.

Y no se interpone la reclamación previa a la vía judicial, ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (y ante la Comunidad de Regantes) en relación de daños producidos por dichas obras, hasta el siguiente 4 de mayo de 2016.

En este sentido, obsérvese también que el perito del actor ha realizado tres distintas y sucesivas valoraciones de los perjuicios reclamados: la primera en el mes de mayo de 2006, en que se tasaban los daños en 15.564,66 euros; la segunda en diciembre de 2011, cuando tales daños se valoraban en 67.539,66 euros; y una última en el mes de mayo de 2016, por importe de 42.850,47 euros, que son los reclamados en esta litis. Por lo que difícilmente pueden considerarse continuados unos daños que entre los años 2011 y 2016, se reducen de manera importante.

A lo que ha de añadirse que, según deriva de todo lo anterior, la causa de los daños reclamados no se imputa al paso continuado y constante de corriente de agua, propia de un cauce o arroyo, sino a la acumulación de agua de lluvia que se va vertiendo desde los predios superiores a los inferiores y que, en los periodos de lluvias excesivas o torrenciales, superan la capacidad de la vaguada pluvial por la que discurre en caz de riego.

En base a todo ello, esta Sala concluye que debe considerarse interrumpido el nexo causal y prescrita la acción ejercitada, al no poder ser conceptuados como continuados los daños reclamados y dado el excesivo lapso temporal transcurrido desde la actuación a la que se imputan dichos perjuicios: las obras llevadas a cabo en el año 2005 y la reclamación efectuada por el recurrente, por primera vez en el año 2013 a la Comunidad de Riegos y en el año 2016 a la Administración.

Entendemos, en definitiva, que no hay lesión patrimonial sufrida por el reclamante que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin que se haya acreditado que los perjuicios económicos reclamados deriven, directa ni indirectamente, de acción u omisión alguna imputable a la Administración y que, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pueda generar el derecho al resarcimiento pretendido, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.

SEPTIMO. -Ra zones todas las anteriores que conllevan la desestimación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los herederos de D. Enrique frente a la Resolución de Ministerio para la Transición Ecológica de 7 de febrero de 2019 que INADMITE la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Enrique, con imposición de las costas procesales a tal parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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