Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3553/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1002/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 3553/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7153

Núm. Roj: STSJ CAT 7153:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 1002/2021

Recurso Sección nº441/2021

Partes: ENDESA GENERACION S.A. UNIPERSONAL C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A Nº 3553

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso Sala TSJ 1002/2021 (recurso Sección 441/2021), interpuesto por ENDESA GENERACION S.A. UNIPERSONAL, representado por el/la Procurador/a D. MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA, contra JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

La representación procesal de la mercantil ENDESA GENERACIÓN SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de 6 de junio de 2018, que desestima la reclamación promovida contra las liquidaciones del canon del agua, cuarto trimestre 2017, correspondientes a diversas centrales hidroeléctricas, por un importe total de 2.831.579,29€.

SEGUNDO: Posición de las partes.

La recurrente articula el recurso analizando en la demanda, en primer lugar, la naturaleza del denominado canon del agua que se crea como un ingreso específico de la Agencia Catalana del Agua (ACA) con la naturaleza jurídica declarada de impuesto con finalidad ecológica, que afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales y subterráneas cuya gestión corresponde al ACA. A pesar de lo anterior, afirma que tal finalidad ecológica se encuentra totalmente ausente en el caso de las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica al considerar que su única finalidad es gravar la propia actividad productiva, encontrándose ausente el componente ambiental del tributo de lo que deduce la naturaleza fiscal del mismo en este caso.

En segundo lugar, considera que el canon del agua vulnera el derecho comunitario europeo. En concreto, cita las Directivas 2004/35/CE y 2000/60/CE al no existir daños contaminantes y, por tanto, no resultar de aplicación el principio de que 'quien contamina paga'. En definitiva, entiende que no existen externalidades negativas. También considera que vulnera la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2005/89/CE al suponer una carga fiscal excesiva que está en contra del principio del derecho de la UE de incentivar la implantación de instalaciones de producción de energía para asegurar el suministro e incrementar la competencia. Afirma que infringe también los art. 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE al considerarlo discriminatorio por imponer una carga fiscal adicional sobre los generadores eléctricos que utilizan tecnología hidráulica. Y finalmente, aduce que infringe la Directiva 2009/28/CE al condicionar el proceso de autorización de instalaciones hidroeléctricas desincentivando su explotación mediante la imposición de una carga fiscal excesiva y no proporcional.

En tercer lugar, afirma que el tributo es inconstitucional al vulnerar los art. 133.2 de la CE y apartados 2 y 3 del art. 6 de la LOFCA, al instaurar una doble imposición sobre materias tributarias gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico o locales como el IAE.

En cuarto lugar, afirma que es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y finalmente, entiende que vulnera el sistema competencial establecido por la CE para las cuencas intercomunitarias.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat se opone a la demanda y concluye que la regulación del canon del agua no se opone ni al derecho de la UE ni a la Constitución y tampoco grava el mismo hecho imponible del IAE o de la tasa estatal.

TERCERO: Sobre la legalidad de la resolución impugnada.

La Sección Segunda de esta misma Sala, en su Sentencia nº 1614/2020, de 29-05-2020 (rec. 369/2017) ha rechazado iguales argumentos a los de la demanda arriba expresados, en el recurso que interpuso la propia mercantil contra la liquidación del canon, referida al tercer trimestre de 2016. En igual sentido, las Sentencias de 26/2/2020 ( rec. 181/2018), de 11/2/2020 ( rec. 245/2017) y 9/12/2019 ( rec. 63/2017). Criterio que ha seguido esta Sección, entre otras, en la sentencia 3879/2020, dictada el en recurso 1890/2018

Consecuentemente, razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma nos obligan a reiterar lo allí expuesto, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento:

" CUARTO.-

Entrando a examinar las cuestiones planteadas por la recurrente, procede recordar a la Letrada de la Generalitat que es posible impugnar actos administrativos por defectos de constitucionalidad de la Ley en que se fundamentan o por ser dicha norma contraria a derecho de la UE, siempre que unos y otros tengan alguna conexión con el acto administrativo impugnado y con todos los condicionamientos que el ordenamiento jurídico impone al proceder del órgano jurisdiccional que llegue a la conclusión de que efectivamente se dan tales defectos o tenga reales dudas de contradicción con el derecho comunitario.

Así lo ha indicado la STS de fecha 19/6/2017 recordando que 'no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El art. 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.

No es cierto que en tales casos lo impugnado sea ya la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del TC ( art. 163 de la CEy 35 a 3 7 de la LOTC2/1979 de 3 de octubre) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el art. 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el TC'.

Por tanto, examinando la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del canon del agua, recordemos que el art. 61 del DL 3/2003 lo define como 'impuesto con finalidad ecológica' y se declara compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas o tarifas por los entes locales en materia de saneamiento, que deben respetar lo dispuesto en la ley en cuanto al principio de recuperación de costes y el marco tributario existente entre las diversas Administraciones Públicas.

El canon del agua se perfila en el DL 3/2003, como un tributo finalista. En concreto, el art. 63 establece que los ingresos que genere se afectarán a: a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos, b) La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente de la dotación de los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras que se prevean y, c) Los otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyan a la ACA.

A partir de lo anterior y tras repasar el hecho imponible del canon del agua descrito en el art. 64 de la misma norma legal, deduce de la circunstancia de que el art. 74.4 del DL 3/2003 le permita acogerse voluntariamente, evitando por tanto el sistema previsto en el art. 71.4, al sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida expresada en kW/h, que el canon del agua no tiene la finalidad confesada por la ley sino que tiene como única finalidad la de gravar la propia actividad productiva, lo que desde luego no resulta aceptable por dos motivos. El primero por cuanto la recurrente parece partir de la premisa errónea de que el carácter finalista del tributo tiene únicamente relación con el componente contaminante, cuando ello no es así pues también lo tiene, por ejemplo, con el control del mantenimiento del caudal ecológico de los cauces, aspecto en el que la construcción de una central hidroeléctrica y su funcionamiento puede incidir claramente. Y en segundo lugar, en una total falta de actividad probatoria para cada una de las centrales hidroeléctricas a que se refiere el presente procedimiento. En efecto, la recurrente impugnó ante la Junta de Finanzas y esta resolvió conjuntamente varias liquidaciones referidas a diversas centrales hidroeléctricas respecto de las cuales se desconocen aspectos como la infraestructura de las mismas, su localización exacta o si su construcción o explotación ha requerido alguna actuación ambiental por parte de la Administración Pública en materia de accesos, impacto ambiental, etc. Y es que, como dice la STS de fecha 29/1/2003 (REC 5575/1998 ),'una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería', todo ello con unas claras consecuencias sobre el medio ambiente.

En definitiva, no puede la actora deducir una finalidad del tributo contraria a la expuesta por la norma que lo regula de una opción voluntaria para la determinación de su cuota tributaria.

QUINTO.-

Lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debe ser suficiente para rechazar la pretendida vulneración por parte del canon del agua tanto del art. 191.2 del TFUE como de las Directivas 2004/35 y 5 y 9 y anexo III de la Directiva 2000/60/CE.

El art. 191.2 del TFUE , dispone que: 'La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión'.

Y en concreto la Directiva 2004/35/CE, cuyo objeto es establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de 'quien contamina paga', para la prevención y la reparación de los daños medioambientales (art. 1 ), la actividad de la actora encaja perfectamente en los supuestos descritos en su art. 2. De nuevo se observa el planteamiento erróneo de la actora, no se trata de si la producción de la energía hidroeléctrica es o no contaminante, sino del impacto medioambiental para el cauce y el entorno que tiene la central hidroeléctrica, lo que excede de una concepción restringida del concepto 'contaminación' como la que emplea la recurrente y que no es la que contempla el derecho comunitario.

Valga como ejemplo el art. 2.1 b) de la Directiva 2004/35/CE o los objetivos previstos en el art. 1 de la Directiva 2000/60/CE, cuando se refiere a mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos o a promover un uso sostenible del agua.

No es posible un cuestionamiento global del canon del agua como pretende la actora, sin conexión y sin examinar cada uno de los casos a que se refieren las liquidaciones impugnadas, respecto de los que nada argumenta, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

Y en cuanto a los art. 17 , 20 y 21 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea , no resultan vulnerados por lo expuesto anteriormente.

En su escrito presentado ante este Tribunal, la recurrente puso en conocimiento de la Sala que el TS había dictado auto planteando cuestión prejudicial comunitaria en el procedimiento 787/2015 , relativo al canon por utilización de aguas continentales regulado en la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Sin embargo, tal planteamiento no puede comportar la suspensión del presente procedimiento (art. 23 del Estatuto del TJUE) pues únicamente comporta la suspensión del procedimiento en el que se plantea la cuestión.

En cuanto a las Directivas 2009/72/CE y 2005/89/CE, no resultan vulneradas pues como hemos explicado, el carácter finalista del canon del agua obviado por completo en el discurso de la parte recurrente, hace que tampoco resulten contradichas por la misma. Además, el tributo no resulta discriminatorio al 'no pretender otra cosa que cubrir las necesidades presupuestarias sin existir atisbo alguno de finalidad ambiental', pues ya hemos explicado que ello no es así. Del mismo modo que la Directiva 2009/28/CE, nada tiene que ver con el tributo que nos ocupa.

SEXTO.-

Alega la parte recurrente que el tributo es inconstitucional al vulnerar el sistema competencial establecido por laCE y el art. 6.3de la LOFCA por instaurar una doble imposición sobre materias tributarias ya gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico o locales como el IAE. Sin embargo, de nuevo procede rechazar el motivo de impugnación con apoyo en la doctrina del TC expuesta básicamente en su STC 122/2012 de 5 de junio , pues se trata de tributos que ni tienen el mismo hecho imponible, ni tienen la misma finalidad. El canon del agua regulado en el DL 3/2003, es un tributo finalista, con una finalidad ecológica declarada en su art. 62.1 , lo que no concurre en los otros dos. En este sentido y a propósito del IGEC, la STC citada expuso que 'la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida en el art. 6.3 de la LOFCA, lo cual conduce a desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad, sin que sea preciso un pormenorizado análisis de las diferencias, por otro lado evidentes, entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles, habida cuenta de que, como se anticipó en su momento, el Abogado del Estado sólo lo formula de manera subsidiaria, para el caso de que se considere que el titular del gran establecimiento comercial sea el propietario del inmueble, circunstancia que, como hemos visto anteriormente, no se produce'. Pudiendo añadirse a lo anterior que la STC 53/2014 de 10 de abril, dictada en este caso en razón al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, en relación con el art. 21 de la Ley del Principado 15/2002 de 27 de diciembre de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, por el que se crea del IGEC, examina la constitucionalidad del mismo a la luz de la redacción del art. 6.3 de la LOFCA, según la redacción que le dio al mismo la LO 3/2009 de 18 de diciembre , llegando a la misma conclusión de su constitucionalidad (FFDD 2 a 6). Es precisamente en este mismo pronunciamiento del año 2014, en el que el TC explica los motivos por los que un tributo como el examinado que tiene una finalidad extrafiscal, no vulnera los art. 157.3, 14 y 31.1 CE, como afirma la recurrente. En este sentido, la STC 53/2014 de 10 de abril , recuerda que 'sobre el concepto de extrafiscalidad también nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, considerando que tienen tal finalidad aquéllos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, que no es otro que aquel cuya finalidad es contribuir 'al sostenimiento de los gastos públicos( art. 31.1 de la CE(EDL 1978/3879))'. Añadiendo que 'difícilmente habrá impuestos extrafiscales químicamente puros, pues en todo caso la propia noción de tributo, implica que no se pueda desconocer o contradecir el principio de capacidad económica (...) de manera que necesariamente debe tomar en consideración, en su estructura indicadores de dicha capacidad, por mor del propio art. 31.1, en relación con el apartado 3 de la CE', y ello es lo que hace la regulación del IGEC, según el Tribunal Constitucional, cuando tiene en cuenta la superficie. Todo ello, para rechazar las alegaciones de inconstitucionalidad del tributo.

En cuanto a la aducida vulneración del art. 14 de la CE, la parte recurrente no aporta para nada un término válido de comparación pues se dedica a abundar en todo su argumentario anterior, llegando a afirmar que existen otras actividades con mayor impacto contaminante, sin estar gravadas por este impuesto, sin especificar cuáles son y sin aportar prueba alguna que sustente su aseveración. Por el contrario, se limita a reproducir unos fragmentos del 'Libro Blanco del Agua en España' relativos a la contaminación de las aguas por la agricultura, término que evidentemente no es comparable pues se trata de otra actividad distinta de la de la recurrente. Debiendo rechazarse igualmente y por lo expuesto hasta ahora, la pretendida vulneración del principio de arbitrariedad de los poderes públicos pues de nuevo la recurrente olvida el carácter finalista del tributo, auténtica razón de ser del mismo.

Finalmente, tampoco la recurrente podría cuestionar de forma abstracta y sin referirla a las liquidaciones impugnadas la competencia de la Generalitat de Catalunya para establecer un tributo como el canon del agua con total desconexión de las mismas, defendiendo la competencia del Estado sobre las cuencas intercomunitarias. Tal planteamiento general excede por completo el ámbito del presente recurso contencioso administrativo y debe ser rechazado.

Por todo lo expuesto, y no resultando atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente, procede desestimar el recurso planteado."

Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, por lo que, por las mismas razones, conforme a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de desestimar el presente recurso.

CUARTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas a la parte recurrente, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 3.000 euros, IVA incluido.

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA GENERACIÓN SA, contra la resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de 6 de junio de 2018 objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la actora hasta 3.000 euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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