Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 356/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2003 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 356/2005

Núm. Cendoj: 39075330012005100345

Resumen:
El TSJ confirma la Resolución que declaró conforme a derecho el Acuerdo que desestimó el recurso de reposición contra nueva comprobación de valores y giro de dos liquidaciones complementarias por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Entiende la Sala que las circunstancias para que los actos administrativos de liquidación incidan en nulidad absoluta ,no se dan en la liquidación del presente recurso, de modo que tal liquidación era simplemente anulable, por lo que su anulación sólo se puede lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, con lo que devino en consentida y firme. La pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho, sólo es predicable respecto de la acción que se ejercite en vía de la revisión de oficio, pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00356/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta

Doña Clara Penín Alegre (en funciones)

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

^ 72; 472;

En la Ciudad de Santander, a veintidós de Julio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 579/03, interpuesto por PROMOCIONES CASA REGIA, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª José Rueda Breñosa y defendida por el Letrado D. Ricardo Gundin Quiroga contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado actuando como parte codemandada el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos del mismo. La cuantía del recurso es de 998,47 €. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 11 de Junio de 2003 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de Marzo de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 39/00832/01 interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina liquidadora de la Agencia Tributaria de Laredo de fecha 28/03/2001, por el que se desestima por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra nueva comprobación de valores y giro de dos liquidaciones complementarias por importe respectivo de 299,05€ y 699,42€ por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y confirma la resolución recaída en dicho expediente.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida de 28 de marzo de 2003, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, que convalida las comprobaciones de valores complementarias 660 a y b, de la oficina liquidadora del I.T.P. y A.J.D., de Laredo, por ser las mismas nulas de pleno derecho y no subsanables por la resolución recurrida, dictando el Juzgador, otra por la que se declare de forma definitiva la anulación de dichas declaraciones complementarias, tal y como inicialmente fueron declaradas, según resolución del mismo liquidador de la oficina de Laredo, de fecha 5 de junio de 2000, con expresa imposición de costas de este procedimiento a la Administración demandada y a aquellos emplazados se opongan en iguales circunstancias.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se señala el día catorce de Julio de 2005 para la votación y fallo del recurso, y con posterioridad efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de Marzo de 2003, por la que se desestima por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 39/00832/01 interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina liquidadora de la Agencia Tributaria de Laredo de fecha 28/03/2001, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra nueva comprobación de valores y giro de dos liquidaciones complementarias por importe respectivo de 299,05€ y 699,42€ por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y confirma la resolución recaída en dicho expediente.

SEGUNDO: Para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes hechos que se declaran probados:

1º.- Que mediante escritura autorizada el 7 de Marzo de 2000 por el notario de Ampuero D. José María Navarrete Vallejo, con el número 264 de su protocolo, la entidad hoy reclamante procedió a la declaración de obra nueva y ulterior división horizontal de un conjunto urbanístico sito en el término municipal de dicha localidad. La escritura fue presentada en la Oficina Liquidadora de Laredo el siguiente día 17, acompañada de las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º.-Que Tras una primera comprobación de valores, anulada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad afectada, la Oficina de Laredo, luego de una nueva comprobación de valores, giró sendas liquidaciones complementarias por importes de 49.757 pesetas (299, 05 euros) y 116.373 pesetas (699,42 euros). Presentado nuevo recurso de reposición el día 21 de Marzo de 2001, fue desestimado en acuerdo del siguiente día 28, al entender correctos los actos impugnados. El mencionado Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición quedó notificado el 19 de Abril de 2001.

3º.- Que el 10 de Mayo de 2001, Promociones Casa Regia S.L. formuló reclamación económico- administrativa frente al anterior acuerdo, reiterando, en el trámite concedido al efecto, las alegaciones formuladas ante la Oficina Liquidadora sobre la improcedencia de practicar nueva comprobación de valores, una vez anulada la primera realizada, y sobre la duplicidad producida al girar dos liquidaciones complementarias.

4º.- Que la citada Reclamación número 39/00832/01 se resuelve desestimando la misma, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cantabria de fecha 28 de Marzo de 2.003, por haberse realizado fuera de plazo y frente a ella la recurrente formulo recurso contencioso- administrativo ante esta Sala siendo el origen de las presentes actuaciones.

TERCERO: La parte recurrente sostiene que la Administracion tras ser anuladas y archivadas unas liquidaciones por haber sido efectuada la comprobación de valores sin motivación alguna se permite de modo ilegal llevar a cabo una nueva liquidación inferior a la anterior e incluso reanudando un expediente nulo de pleno derecho, con vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la norma sancionadora y arbitrariedad de los poderes públicos(Art. 9 CE, Art. 52LGT, Art. 19LGT) que no pueden ser convalidadas por el efecto prescriptorio como afirma la Administracion, al incurrir esta misma en dicha institución reabriendo el expediente año y medio más tarde de caducado y ser ello nulidad de pleno derecho.

En cuanto a la argumentación de la actora de manera somera planteada en sus conclusiones el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, en Sentencia de 25/06/2004, ha motivado de manera desestimatoria la apertura del plazo de interposición de los recursos en vía administrativa así:

"TERCERO.- Hemos dicho en nuestra sentencia de 28 de febrero de 1998 que el cumplimiento riguroso de los plazos de interposición de reclamaciones y recursos es una cuestión de orden público procedimental y procesal, como fiel expresión del principio de seguridad jurídica, de modo que sin negar la intención clara de recurrir, manifestada en la presentación de la reclamación económico-administrativa el 13 de diciembre de 1991 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, lo cierto es que, habiendo recibido la notificación de la resolución el 21 de noviembre de 1991, la reclamación fue interpuesta fuera del plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la liquidación, con lo que la invalidación de la liquidación no puede tener lugar, en cuanto que, en sede administrativa, sólo cabe a través de la previa interposición de la reclamación económico-administrativa que se formule dentro del plazo indicado. Habiéndose iniciado aquí la reclamación fuera del mencionado plazo de los 15 días, computados en la forma que señala el art. 92.2 del Real Decreto 1999/1981 EDL 1981/3210, ha de ser considerada como extemporánea y, en su virtud, ha de tenerse por firme la liquidación impugnada.

Es sintomático que en el presente recurso de casación la propia parte recurrente no cuestiona ya que la liquidación no fue objeto de la previa y necesaria reclamación económico-administrativa dentro del plazo normativo de los 15 días; por consiguiente, la misma no sólo tuvo carácter ejecutivo sino que se hizo firme. El recurrente se dedica a poner énfasis en la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida para que, frente a una nulidad de esta clase, no pueda invocarse la extemporaneidad de la reclamación económica-administrativa que presentó tardíamente.

CUARTO.- Los actos administrativos de liquidación sólo inciden en nulidad absoluta, radical o de pleno derecho si en ellos concurriesen las circunstancias definidas en el art. 153 de la Ley General Tributaria, que son las siguientes:

a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

b) Los que sean constitutivos de delito.

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Sólo en estos casos podrían haberse anulado en cualquier momento dentro del plazo de prescripción de los 5 años en la situación vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

Es evidente que tales circunstancias no se dan en la liquidación a que se refiere el presente recurso, de modo que tal liquidación era simplemente anulable, por lo que su anulación sólo se puede lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, con lo que devino en consentida y firme.

De otra parte, en cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercite en vía de la revisión de oficio (art. 153 de la Ley General Tributaria), pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional. La sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Rec. casación num. 2291/1995), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, dijo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos viciados de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo en cualquier momento."

QUINTO: El Art. 88.2 R. D. 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece que: "El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza."

Rechazada la única argumentación de la parte actora, debemos dar la razón a la Administracion cuando entiende el recurso de reposición se encuentra formulado fuera de plazo, dado que no es negado ni controvertido y según el relato factico contrastado con los elementos objetivos del expediente administrativo está justificadamente acreditado que la notificación de la desestimación del recurso de reposición dictada en Resolucion de la Agencia Tributaria de Laredo de 28/03/01, se realizo en la debida forma con identificación de la persona receptora el día 19 de Abril de 2.001, y por otra, la reclamación no se interpuso hasta el 10 de Mayo del mismo año, transcurrido el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a la notificación expresa del acto recurrido que establece el art. 88.2, en relación con el art. 63.1;4 y 5 ambos del mencionado R.D. 391/1996, en relación al Art. 31 del RD1829/99, de 3 de Siembre, Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, la data del día 10 de Mayo de 2.001, habiendo finalizado el plazo en fecha 8/05/01, por lo que en consecuencia procede la desestimación del presente recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad PROMOCIONES CASA REGIA, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de Marzo de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 39/00832/01 interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina liquidadora de la Agencia Tributaria de Laredo de fecha 28/03/2001, por el que se desestima por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra nueva comprobación de valores y giro de dos liquidaciones complementarias por importe respectivo de 299,05€ y 699,42€ por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y confirma la resolución recaída en dicho expediente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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