Última revisión
06/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 356/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 902/2003 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 356/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100279
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3818
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 902/2003
Parte actora: Jesús Ángel
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SITGES
SENTENCIA nº 356/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Juan Manuel Bach Ferrer, y asistido por el Letrado D./ª. Berta Suárez Basterra, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SITGES, actuando representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Fco. Javier Manjarin Albert, y asistido por la Letrado Dª. Assumpta Badia i Lorenz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa procedente del Ayuntamiento de Sitges, que desestimó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, en importe de 9000 euros, como consecuencia del traslado de los restos cadavericos del padre de la parte demandante, de un nicho que tenían concedido en propiedad, concedido a perpetuidad, a una fosa común sin conocimiento de la familia.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, aparecen bien delimitados en la demanda y en la contestación a la misma, diferenciándose la valoración jurídica que las partes litigantes hacen de los mismos.
Debe exponerse, no obstante, que se reconoce por la parte demandada que la titularidad del nicho nº NUM000 en el Cementerio de Sitges, lo era a perpetuidad, concedida a la madre e hijos del difunto. La parte demandante no abonó las tasas correspondientes al mencionado nicho, ignorando el Ayuntamiento el domicilio de los titulares, por cuanto la madre, la Sra. Araceli falleció el 24 de diciembre de 1976, residiendo en Castelldefels.
El Sr. D. Jesús Ángel , hijo de la titular del nicho presentó instancia el día 29 de noviembre de 2001, denunciando la desaparición de los restos mortales de su padre que estaba enterrado en el nicho anteriormente indicado nº NUM000 , lo que ha tenido conocimiento al personarse el día 1 de noviembre del mismo año en el Cementerio de Sitges. En el Registro de Sepulturas consta que dichos restos mortales fueron trasladados en el mes de abril de 2002 al niño 1800, procedentes de la fosa común.
Se presentaron varias instancias que dieron lugar al reconocimiento del error provocado por el Ayuntamiento de Sitges, que culmina en la resolución de fecha 3 de julio de 2003, notificada el día 14 en la que se otorga concesión a perpetuidad del nicho 1800-6º a favor del reclamante, pero sin tramitar la reclamación por responsabilidad patrimonial.
El Ayuntamiento alega la existencia de prescripción, pues los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2001, de lo que tuvieron conocimiento la parte demandante el día 1 de noviembre de 2001 y la reclamación económico-administrativa se presentó el día 5 de diciembre de 2002, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 492/1993, de 26 de marzo.
El escrito presentado ante el Ayuntamiento demandado el día 5 de noviembre de 2002, es recurso de reposición que se interpone contra la resolución del mismo Ayuntamiento 21/02, solicitando que se acuerde reponer a la Sra. Araceli e hijos en el título de dominio de perpetuiddad del nicho que adquirieron en fecha 1 de marzo de 1963, el nº NUM000 - NUM001 , reintegrando los restos del difunto e indemnizando a la Sra. Araceli e hijos con 150000 euros.
Con anterioridad a la resolución administrativa impugnada en recurso de reposición, la parte demandante sólo había solicitado en solicitud presentada el día 29 de noviembre de 2001, la concesión de un nicho en el Cementerio de Sitges, sin mención alguna de indemnización por responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en la demanda, como de la prueba practicada, especialmente la documental unida a autos, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motvios.
El fundamento legal de la actuación administrativa se encuentra en el artículo 64 b ) de la Ordenanza reguladora de los servicios funerarios aprobada por el Pleno Municipal y publicada en el BOP nº 258 , que permite declarar la caducidad de los derechos funerarios,
"por abandono de la sepultura considerándose como tal, el transcurso de diez años desde el último pago de los derechos de conservación."
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 y 75 , también se puede declarar la caducidad por transcurso de cinco años sin abonar las tasas del Cementario, e incluso se entera abandono el transcurso de dos años desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.
Queda acreditado que los titulares del nicho NUM000 , no abonaron las tasas de conservación y mantenimiento del nicho del padre fallecido en 1963. Como se ha indicado, la madre falleció en 1976. No consta que los hijos se ocupasen de la tramitación del cambio de titularidad ni el abono de las tasas prescritas, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 36 de la Ordenanza anterIormente citada.
Además, desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho causante, el 1 de noviembre de 2001, hasta que se interpone la reclamación previa en vía administrativa en reclamación de la acción resarcitoria, por el concepto de responsabilidad patrimonial, lo que se realizó el día 5 de diciembre del año 2002, cuando había transcurrido más de un año que el artículo 142-5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dispone lo siguiente:
En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995 ).
No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:
Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario (sentencia del Tribunal Constitucional 187/1987, de 10 de noviembre ).
No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 42/1997, de 10 de marzo ).
En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio (sentencia del Tribunal Constitucional 34/94 ).
En el presente caso, la acción jurisdiccional ejercitada lo ha sido una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE ABRIL DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
