Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 356/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 359/2003 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 356/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100869

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3445

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la revolución de la Diputación Provincial de Valencia sobre reclamación de cantidad por intereses de demora, en el pago de certificaciones de obra. En lo relativo al dies quo a partir del cual ha de considerarse comienza el devengo de los intereses por la demora en el pago de las certificaciones la norma de aplicación establece que, el devengo de los intereses legales de demora, que se incrementan en un punto y medio, tiene lugar a partir de los dos meses de la expedición de la certificación. El dies ad quem es el correspondiente a las fechas en que le fueron ingresados los importe de las certificaciones, y no aquellas en que se expidió el mandamiento por la Diputación. Sobre la reclamación de los intereses de intereses o anatocismo, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición especifica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos" permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil.

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 359/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 356/06

En la ciudad de Valencia a 7 de marzo de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 359/03, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Asfaltos y Construcciones Elsam", S.A., representada por la Procuradora Sra. Palop Folgado, y como demandada la Diputación Provincial de Valencia, representada por la Letrada Sra. Fornés Ángeles. La cuantía se ha fijado en 7.627,83 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la resolución de 10-12-2002 de la Diputación Provincial de Valencia; la de que se reconozca a la dicha recurrente su derecho a percibir la cantidad de 13.395 euros, importe a que ascienden los intereses reclamados por el retraso en el pago de las certificaciones núm. 2,3,6,7 y 15; y la de que se le abone la cantidad de 7.627,83 euros con anatocismo.

SEGUNDO.- La parte demandada, la Diputación Provincial de Valencia , dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 10-12-2002 de la Diputación Provincial de Valencia mediante la que se reconoce a favor de la entidad "Asfaltos y Construcciones Elsan" S.A. -hoy parte actora del proceso- un crédito de 5.768,06 euros en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones núms. 2,3,6,7 y 15 de la obra "Ac-256".

La parte actora se alza a la vía judicial aduciendo su Derecho a recibir la cantidad total de 13.395,89 en el referido concepto de intereses de demora, reclamado la diferencia entre lo recibido y lo que en su sentir ha de recibir, diferencia que cifra en 7.627,83 euros , para lo que esgrime diversos motivos de impugnación de la cuantificación ofrecida por la Diputación Provincial de Valencia. También pide la actora los intereses legales devengados por la cantidad reclamada. Por consiguiente, se plantean diversos puntos de discusión litigiosa que se van a examinar a continuación.

SEGUNDO.- La Diputación Provincial de Valencia hace ver que, pese a las menciones de la parte actora acerca de la certificación núm. 8, sin embargo el objeto de la litis viene configurado por los intereses de demora discutidos con relación a las certificaciones núms. 2, 3, 6, 7 y 15. En efecto así debe ser, toda vez que la parte actora, en su escrito de interposición , que es el que fija el objeto de la impugnación procesal, no hace referencia alguna a la susodicha certificación núm. 8, como tampoco la hace la Resolución impugnada de 10-12-2002. Además, los cálculos en los que se basa la pretensión actora (f. 5 de la demanda) atienden a las certificaciones núms. 2, 3, 6, 7 y 15, no a la número 8 , y, lo que es más importante, el suplico no incluye petición alguna sobre la certificación 8.

TERCERO.- Otro de los puntos de discusión litigiosa es el relativo al dies quo a partir del cual ha de considerarse comienza el devengo de los intereses por la demora en el pago de las certificaciones de obra. En este punto hay que aplicar la norma imperativa del art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, conforme al cual el devengo de los intereses legales de demora -que se incrementan en un punto y medio- tiene lugar a partir de los dos meses de la expedición de la certificación. Por el referido carácter imperativo de la norma, cualquier cláusula que la contradiga en perjuicio del contratista ha de considerarse como nula e ineficaz, incluso antes de haber sido consentida por el interesado , de ahí que debamos acoger el primer motivo de impugnación esgrimido por la parte actora.

En lo que toca al dies ad quem del devengo es el del efectivo pago de la certificación, a lo que es indiferente que por la administración se haya aceptado a tal fin la intermediación de una entidad bancaria y que ello conlleve un leve retraso que le perjudique. En el presente caso, como propone la parte actora, el dies ad quem es el correspondiente a las fechas en que le fueron ingresados los importe de las certificaciones, y no aquellas en que se expidió el mandamiento por la Diputación, y ello porque -a diferencia de lo que ocurre v. gr. con la Administración Autonómica de la comunidad Valenciana (Ley de Hacienda Pública) , a la Diputación Provincial no le ampara una norma en que apoyar la tesis que sostiene.

CUARTO.- Es ociosa la alegación de la Diputación Provincial de Valencia relativa a que la determinación de los intereses de demora ha de tener lugar una vez descontado el 4% correspondiente a la "tasa de dirección e inspección de obras". La parte actora está conteste en este punto, como se deduce del examen de los cálculos ofrecidos por ella en el f. 5 de la demanda, en los que, a cada certificación, se resta el citado 4% antes de calcular los intereses.

QUINTO.- En lo que toca a la reclamación de los intereses de intereses o anatocismo, es procedente asimismo aceptar el recurso pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (ST.S. de 29-4-2002 y las que en ella se citan) , el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición especifica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos" permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil .

En efecto, el artículo 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, e, incluso, el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley (RD-Leg.2/2000, de 16 de junio ) al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del derecho administrativo , a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución de la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", habrá que estar a tal mandato. Por otro lado, en tanto que la tutela judicial se articula en vía Contencioso-administrativa mediante el escrito de interposición, ha de ser la fecha de éste el día en que tales intereses se entienden judicialmente reclamados y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sus S.S.T.S. de 15-3-1998, 28-5-1998 , 28-6-1998 y 10-7-2000 . Por lo demás la liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible al venir consignado su principal en las facturas o certificaciones correspondientes, dependiendo la cifra de los intereses de demora de meros cálculos aritméticos. Con esto debe acogerse la pretensión actora al respecto de los intereses de los intereses.

El acogimiento del último motivo de la parte actora implica la íntegra estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad "Asfaltos y Construcciones Elsam", S.A. y declaramos la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, la cual anulamos. Se declara el Derecho de la actora a percibir de la Diputación Provincial de Valencia la cantidad de 7.627,83 euros, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso Contencioso- administrativo, el 6-3-2003, hasta su completo pago. Se condena a la Diputación Provincial de Valencia al pago de dichas cantidades a la actora. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis.

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