Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 356/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1183/2003 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 356/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1183/03
RECURRENTE: AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL)
PROCURADOR: Dª Mª Dolores López Alberdi
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADOS: ALVARGONZALEZ CONTRATAS, S.A.
PROCURADOR: Dª Marta María García Sánchez.
D. Hugo
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís.
SENTENCIA nº 356/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. José Luis Niño Romero
D. Miguel Alvarez Linera Prado
Dª Ana López Pandiella
En Oviedo a diecisiete de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1183 de 2003 interpuesto por la AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (AVALL), representado por la Procuradora Dª Mª Dolores López Alberdi, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Luis de la Vallina, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Han sido partes CODEMANDADAS la entidad ALVARGONZALEZ CONTRATAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Mª García Sánchez, actuando bajo la dirección letrada de D. Manuel Infanzón, así como D. Hugo , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección letrada de Dª Bibiana de la Puente Troncoso. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 24 de marzo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 15 de abril, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el demandante con motivo de la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 17-07- 03 por la que se desestimó el Recurso de Súplica planteado frente a la Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias de 28-10-2002, por la que se otorgó la concesión directa de explotación denominada "Cosagra" en el Concejo de Llanes, así como contra la resolución publicada en el BOPA el 25-09- 2002 por la que se formuló la declaración de impacto ambiental de la ampliación y pase a concesión de la citada industria extractiva, promovida por las empresas Tratamientos Asfálticos S.L. y Alvargonzález Contratas S.A.
El fundamento de la desestimación del recurso interpuesto consistió en la extemporaneidad del mismo al haberse presentado fuera del plazo establecido para ello, ya que la resolución de 02-09-2002 había sido publicada en el BOPA el 25-09-2002, mientras que la de 28-10-2002 fue publicada en el BOE el 14-01-03 y en el BOPA el 04-01-2003, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 78.2 de la Ley de Minas y 101.5 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por lo que desde tales fechas deben tenerse las mismas por notificadas, y en consecuencia el Recurso de Súplica presentado el 20-06-03 excedió con mucho del plazo máximo de un mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 y en el artículo 28 de la Ley 2/1995 sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias ; planteamiento al que se opone la parte actora, por cuanto entiende que las publicaciones en los boletines oficiales no contenían todos los requisitos establecidos como preceptivos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , al no haberse especificado si el acto era o no definitivo en vía administrativa, ni haber indicado los recursos procedentes, órgano ante el que podían interponerse y plazo para ello, por lo que tales notificaciones deben tenerse por ineficaces.
Se alega igualmente con carácter previo por las partes codemandadas la excepción de falta de legitimación activa, al no constar el acuerdo de la Junta Directiva de la asociación para el ejercicio de acciones, tal y como establece el artículo 4 .d de sus estatutos; excepción que ya en principio debe decaer, al haberse aportado el citado acuerdo adoptado en fecha anterior a la presentación de la demanda.
SEGUNDO.-Como antecedentes de la cuestión aquí debatida, cabe reseñar los siguientes:
En el BOPA de 23-03-2001 y en el BOE de 16-02-2001, se publicó la Resolución de 30-06-2000 por la que se había admitido definitivamente la solicitud de concesión directa de explotación denominada "Cosagra" formulada por las entidades Alvargonzález Contratas S.A. y Trasfalt S.A., especificándose las cuadrículas, los vértices, y el número de registro, abriéndose un período de información pública para que los interesados pudieran oponerse a la misma; asimismo se comunicó la apertura de un período de treinta días hábiles para realizar alegaciones en relación con el Estudio de Impacto Ambiental y Proyecto de Explotación; también se fijaron comunicaciones edictales colocadas en los tablones de anuncios de la Administración Minera, y en los Ayuntamientos de Llanes, Onís y Cabrales.
El 25-09-2002 se publicó en el BOPA la Resolución de 02-09-2002 de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias por la que se formuló la declaración de impacto ambiental y ampliación y pase a concesión de la industria extractiva Cosagra en el Concejo de Llanes, incluyéndose el contenido de la misma y las condiciones de explotación.
El 14-01-2003 se publicó en el BOPA y en el BOE el 04-01-2003 la Resolución de fecha 28-10-02 de la Consejería de Industria por la que se otorgaba la concesión directa de la explotación "Cosagra".
En escrito fechado el 20-05-03, la asociación recurrente presentó un escrito de denuncia ante la Fiscalía de Medio Ambiente, poniendo de manifiesto las infracciones que posteriormente refiere en el recurso presentado, haciendo referencia en la denuncia a las resoluciones impugnadas, así como a diversos documentos contenidos en el expediente administrativo; no consta actuación alguna por parte de la Fiscalía.
El Secretario de la asociación presentó Recurso de Alzada con fecha 20-06-03 contra la Resolución de 21-10-2002 (debe entenderse referida a la de 28-10-02), resolviendo el CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con fecha 10- 07-03 declarando su inadmisibilidad por extemporáneo, al haberse interpuesto frente a una resolución firme por no recurrida en tiempo y forma; tal decisión se notificó a la aquí recurrente con fecha 14-08-03, que es la que la entidad actora entiende debe considerarse como "dies a quo" para el cómputo de los plazos.
TERCERO.-Efectivamente el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 establece que "Toda notificación... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente", aplicable al caso de autos por disposición expresa del artículo 60 de la misma Ley, a cuyo tenor "1 . Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que en el punto 2 del art. 58 exige respecto de las notificaciones"; exigencia en este caso contenida en los artículos 78.2 de la Ley de Minas y 101.5 del Reglamento.
Fundamentan las partes demandadas la procedencia de la inadmisión del recurso presentado, en el hecho de que debe diferenciarse entre lo que es la notificación que determina la eficacia directa del acto administrativo, que se produce mediante su notificación a los interesados, y lo que es la cumplimentación del requisito de la publicidad exigido por la Ley de Minas y su Reglamento, que es a efectos únicamente de su conocimiento por terceros , pero que no afecta a la eficacia del acto en sí; planteamiento que debe decaer, ya que por una parte tales requisitos de publicidad vienen referidos no solamente a los destinatarios individualmente considerados, sino también a las personas o colectivos genéricos e indeterminados que puedan resultar afectados por el acto administrativo en cuestión, ya que su finalidad es la misma que la perseguida con la notificación directa a los interesados; y por otra, "desde una perspectiva jurisprudencial y en relación con la auténtica naturaleza y finalidad jurídica de las notificaciones, debe señalarse que, en principio, no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, y el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado. Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación. A mayor abundamiento, es doctrina reiterada que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surte, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes (STS 3ª 20-09-05 )".
En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25-09-06 , al decir que "el pleno de este Tribunal, si bien en referencia a la indicación de recursos en las resoluciones judiciales a los efectos del correcto agotamiento de la vía judicial previa al amparo, pero en una doctrina perfectamente extrapolable a otros efectos a las resoluciones judiciales y a las administrativas, ha hecho especial incidencia en que no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque esta pueda resultar o resulte errónea".
Como consecuencia de todo ello, sin bien cabe convenir con la Administración en el sentido de que el acto administrativo conserva su validez con independencia de que la publicación y en consecuencia la notificación a terceros interesados haya sido o no correcta, lo cierto es que el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 al haberse omitido la especificación de los recursos procedentes, órgano ante el que deberían presentarse y plazo para interponerlos, determina que, con independencia de que tal notificación surta efectos parciales en cuanto a conocimiento del acto impugnado, sin embargo no pueda desplegar todos sus efectos a fin de que el mismo gane firmeza, ya que el "dies a quo" para el cómputo de los plazos para recurrir no puede comenzar a correr hasta que exista constancia de que el recurrente haya tomado conocimiento del recurso procedente y plazo para interponerlo, lo que en el caso de autos tuvo lugar en el momento de interposición del Recurso de Súplica, y ello en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3. del citado artículo 58 .
Como corolario de todo lo expuesto, la Administración debió admitir a trámite el recurso presentado en lugar de inadmitirlo por extemporáneo, por lo que la vía procedente para la resolución del recurso objeto de estos autos pasa por el previo pronunciamiento de la Administración demandada en cuanto al fondo del asunto planteado, por lo que procede la estimación de la petición subsidiaria ejercitada, con la consiguiente retroacción de actuaciones a fin de que por parte de la Administración se entre en el fondo del asunto planteado en el Recurso de Súplica y se dicte una resolución en cuanto al fondo.
CUARTO.-En cuanto a las costas, no se aprecia mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: ESTIMAR LA PETICION SUBSIDIARIA ejercitada en la demanda presentada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI en nombre y representación de la entidad AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES (A.V.A.LL.), declarando no resultar ajustada a derecho la inadmisión a trámite por extemporáneo del Recurso de S úplica presentado que fue decretada por Acuerdo del CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de 10-07-2003, acordando la retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada se pronuncie sobre el fondo del asunto y dicte la resolución que, en su caso, resulte procedente; todo ello sin hacer una expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
