Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 356/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2013 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100328

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 141/13

RECURRENTE: Dª Delia

PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO

CODEMANDADA: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a once de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 141/13 interpuesto por Dª Delia , representada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Martín Bueno, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 13 de septiembre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de 10 de diciembre de 2012, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial a consecuencia de los daños derivados de la asistencia sanitaria recibida, por parte de los servicios médicos del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Con la acción ejercitada pretende se estime la demanda, declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y que sea condenada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 920.511,12 €, más los intereses legales.

Pretensiones declarativa y de condena con fundamento en que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 106 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para declarar la responsabilidad patrimonial objetiva y directa de la Administración demandada, al resaltar la antijuricidad del daño producido consistente en las secuelas que presenta la recurrente y la relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público al que se imputa, en el presente caso, por aplicación de la denominada pérdida de oportunidad, puesto que una actividad más diligente del médico o una disposición más eficaz de los medios sanitarios, hubiera podido evitar el resultado dañoso.

SEGUNDO.- La Administración Sanitaria demandada alega que no se cumplen los requisitos establecidos, legal y doctrinalmente, para estimar la demanda de responsabilidad patrimonial frente a la misma, con base en que la asistencia médica prestada a la reclamante por el Servicio de Urgencias del Hospital de San Agustín no fue defectuosa, ya que ante la presencia de una cefalea con las características referidas por la paciente, sin otra sintomatología acompañante ni signos de focalidad neurológica, la primera y lógica posibilidad diagnóstica es la de cefalea tensional, habida cuenta la historia de cefaleas de la paciente que venía siendo controlada por el Servicio de Neurología dos años antes, y que esta patología es muy frecuente y de etiología diversa; en el entorno de urgencias se sabe que tan solo un 5% de los pacientes con cefalea sufren un trastorno neurológico grave. Ante la persistencia de la cefalea durante días, los facultativos solicitaron un estudio de imagen que puso de manifiesto la presencia de una hemorragia subaracnoidea, decidiendo trasladar al paciente a un centro mejor dotado para la atención integral de este tipo de patologías, que emplea el tratamiento habitual, toda vez que en ningún centro del sistema nacional de salud se llevan a cabo procedimientos angiográficos ni tratamientos cardiovasculares de urgencia, al requerir un equipo multidisciplinar que por su complejidad no puede estar operativo a tiempo completo. Por otra parte, no fue esta actitud expectante la causa del resangrado por rotura de un aneurisma de la arteria cerebral media izquierda, el subsiguiente vasoespasmo arterial difuso y el extenso infarto del territorio de la arteria cerebral media, con los graves trastornos neurológicos padecidos por la reclamante. En definitiva, la actuación del servicio sanitario público fue correcta y adecuada a la 'lex artis', y la evolución posterior del proceso se vio condicionada por severas complicaciones inherentes a la entidad clínica padecida, muy difíciles de preveer y evitar.

En parecidos términos se opone a la demanda la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Administración demandada, por inexistencia de nexo causal entre los daños reclamados de contrario y la asistencia sanitaria dispensada a la paciente por parte de los profesionales sanitarios. No ha existido demora en el diagnóstico, y aún en el caso en que se hubiera diagnosticado previamente, no se hubiera podido evitar el fatal desenlace y las secuelas sufridas por la paciente, como informan la Inspección de Servicios Sanitarios y el Médico Especialista en Neurología sobre el comienzo del episodio, los días 22 y 23 de agosto, cuando la paciente consultó por primera vez por cefalea que entonces presentaba una clínica inespecífica, ya que el diagnóstico temprano de la hemorragia no hubiera evitado los hechos, es decir, el vasoespasmo y sus consecuencias (el infarto cerebral), que son las secuelas por las que se reclama. En segundo lugar, se alega la ausencia del requisito de la antijuricidad en el daño sufrido por la paciente.

TERCERO.- Fundada la responsabilidad que se demanda en la mala praxis médica, como causa directa de los daños objeto de la presente reclamación por retraso en el diagnostico de la hemorragia subaracnoidea, a falta de un interrogatorio en forma en las consultas de urgencias de los días 22 y 23 de agosto, sobre el origen de la cefalea, su intensidad y características acompañantes. Exploración inadecuada que se pone de manifiesto en el informe emitido el día 28, que orientó el diagnóstico de forma correcta. Así como por demora en confirmar la hemorragia mediante angiotac, y aplicar el tratamiento necesario de embolización y antagonista del calcio, lo que provocó el resangrado del aneurisma, el posterior vasoespasmo y las secuelas de la paciente.

Frente al criterio anterior, las partes codemandadas alegan que la actuación fue correcta en las citadas fases del proceso, al no resultar justificada en la primera pruebas complementarias por la historia de cefaleas de la paciente; que los facultativos, ante el relato de la paciente y la persistencia de la cefalea, se replantearan el caso solicitando una prueba de imagen que puso de manifiesto la presencia de una hemorragia subaracnoidea, y en la segunda, no puede hablarse de una aptitud negativa de los facultativos del Servicio Neurocirugía durante todo el domingo, sino que el tratamiento fue el habitual de práctica de analítica completa y programación de la paciente para estudios endovasculares el día siguiente, habiendo quedado demostrado que un diagnóstico precoz de la hemorragia de la paciente no habría evitado las posteriores secuelas, puesto que fueron causadas por el vasoespasmo que se habría producido igualmente. No existe relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación médica.

Delimitado el objeto del recurso, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de la actuación, en una relación causa- efecto entre aquel funcionamiento y la lesión sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que, si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1999 , 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva, la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

CUARTO.- Para resolver la diferencia que enfrenta a las partes procede examinar la documental aportada, en particular, los antecedentes sobre la evolución de la enfermedad y los informes médicos realizados a propuesta de ambas partes, que con conclusiones contradictorias, avalan sus respectivas tesis. Entre los datos de interés están: que la paciente fue atendida y tratada por los servicios de urgencias en las consultas correspondientes a los días 22 y 23 de agosto, por cefalea de naturaleza mixta y de características similares de la que ya había padecido con anterioridad, tras la práctica de las exploraciones general y neurológica y de una radiografía por los dolores cervicales que manifestaba, es tratada con antiinflamatorios y analgésicos; ante la persistencia del cuadro y las manifestaciones de la paciente, se le realiza un TAC que visualiza una hemorragia subaracnoidea, con traslado al Hospital Central para su tratamiento.

Respecto del juicio de valor que merecen los hechos y actos descritos para los peritos que han realizado informes y comparecido para hacer aclaraciones, destacando especialmente el del especialista que ha realizado el informe para la compañía aseguradora demandada, por su cualificación y experiencia profesional, siendo el responsable de la Unidad de Ictus de uno de los Hospitales de Madrid en el tratamiento de este tipo de patologías, y por esas condiciones fue designado por la Sociedad Española de Neurología como el primer autor y coordinador de la Guía Clínica Oficial para el manejo de la Hemorragia Subaracnoidea, así como de sus actualizaciones, y que de dichas recomendaciones se ha valido el médico especialista de la parte recurrente para realizar su informe.

Valorados los respetivos informes con sus coincidencias y diferencias, parece más objetivo y completo, según las reglas de la sana crítica, el emitido por los Servicios de Inspección y el especialista designado por la aseguradora sobre la actuación medica que se enjuicia en el presente procedimiento, sobre que la paciente, en las asistencias prestadas los días 22 y 23 de agosto, no presentaba clínica compatible con la hemorragia subaracnoidea, ya que las manifestaciones de su cefalea no diferían de las que había tenido anteriormente que fueron diagnosticados como cefalea tensional, teniendo en cuenta los datos que se recogen en los informes correspondientes a los referidos actos médicos sobre la localización, síntomas y signos asociados (mareo, fotobia, visión de luces, nauseas y vómitos). Por lo que, para estos informantes no era necesario que en dichas asistencias se hubieran practicado pruebas complementarias a la exploración y radiografía cervical realizadas al manifestar dolor cervical, pues la referencia a los signos característicos de inicio brusco y explosivo se recogen en el informe de atención médica correspondiente al día 28 de agosto, recogiendo manifestaciones de la propia paciente sobre la aparición brusca e intensa en forma de estadillo de la cefalea, al levantarse con vómitos de repetición y persistente en el tiempo a pesar del tratamiento.

Con estos presupuestos, de ausencia de hallazgos patológicos y de signos de focalidad neurológica, que la cefalea es un cuadro muy frecuente e inespecífico, no resulta acreditado que la anamnesis practicada a la paciente fuera incompleta sobre la clínica que presentaba, para lo cual, el perito de la parte recurrente la compara con la exploración del día 28 de agosto, y en definitiva con el diagnóstico definitivo con base en las manifestaciones posteriores de la propia paciente y la persistencia del cuadro, con dolores más o menos intensos que nunca llegaron a desaparecer, pero con omisión de que se le practicaron las pruebas de acuerdo con la sintomatología que presentaba siendo inespecífica, en contra de lo que informa para diferenciar las cefaleas primarias de las secundarias, así como de los antecedentes relevantes de la paciente sobre cefaleas mixtas de predominio tensional, y que la sintomatología había mejorado con el tratamiento de antiinflamatorios y relajantes musculares.

Respecto a la segunda causa por mala praxis que se atribuye al servicio público de salud, debido a la demora en la embolización del aneurisma para prevenir el resangrado, lo que se practicó a los dos días después de su diagnóstico, hay que tener en cuenta que en el TAC realizado el día 30 de agosto, se observa un aumento de la hemorragia subaracnoidea localizada en surcos silvianos y frontales izquierdos, y en el angiotac un aneurisma cerebral complejo. Sobre la actuación a seguir en estos casos, hay que diferenciar lo que se recomienda en las guías médicas sobre el tiempo en que debe realizarse este tratamiento, antes de las 72 horas y que éste, por su complejidad, requiere un equipo multidisciplinar y medios técnicos especiales para practicarlo, lo que imposibilita mantenerlo operativo permanentemente para realizarlo de urgencia cuando se presente el cuadro, y la deducción lógica que se infiere de la gravedad del proceso y la necesidad de que se realice el tratamiento precozmente para evitar el resangrado.

Para finalizar este relato, no se ha demostrado el origen de las lesiones y secuelas que la recurrente padece para atribuirlas a la hemorragia subaracnoidea por rotura de un aneurisma cerebral o al vasoespasmo, así para el perito de la parte recurrente las secuelas se deben a la situación clínica de la misma con anterioridad a la embolización, debido a la mayor o menor cantidad de sangre trasvasada, y que el resangrado empeoró el pronóstico favoreciendo el vasoespasmo, la isquemia cerebral y las secuelas. En parecidos términos se expresa el perito de la aseguradora, de que el aneurisma embolizado no hubiera evitado en todo caso el vasoespasmo, sino que es la complicación neurológica más frecuente de la hemorragia subaracnoidea, hasta el extremo de que un 40% de los pacientes que la sufren desarrollan algún tipo de vasoespasmo y su consecuencia más grave es el infarto cerebral, que se suele desarrollar entre el tercero y décimo segundo día de la hemorragia, es decir, como complicaciones inherentes. Entre los factores que favorecen la aparición del vasoespasmo está el volumen y la localización de la sangre extravasada con el posible primer sangrado de los días 22 y 23, y su agravación tras el resangrado, que tuvo lugar el día 30 de agosto. Igualmente, en los informes realizados se concluye que el fármaco Nimodipino previene parcialmente en un 24% de los pacientes la aparición del vasoespasmo y sus consecuencias de infarto cerebral y muerte, fármaco que fue suministrado a la paciente horas antes de realizar la embolización del resangrado.

De la relación precedente se deduce que hubo pequeñas dilaciones en el tratamiento del resangrado y la prescripción del fármaco para prevenir el vasoespasmo, pero no se ha determinado su incidencia en el resultado final ni se puede excluir sobre la base de la evolución torpe de la enfermedad. Es decir, se ha producido una pérdida de oportunidad, como concluye la parte recurrente, restando las posibilidades de que su enfermedad hubiera evolucionado de forma distinta. Y ello es así porque la valoración de la actuación médica hay que hacerla de acuerdo a las consecuencias deducidas de la relación fáctica, y ello conforme a las reglas de la sana crítica. Actividad probatoria que confirma parcialmente una de las conclusiones que obtiene la parte recurrente, recogida en el párrafo primero de la presente resolución, sobre la el funcionamiento del servicio en el segundo momento del proceso asistencial.

Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencias de 13 de julio , 7 de septiembre de 2005 , 4 y 12 de julio de 2007 y 3 de octubre de 2012 , que en los supuestos similares al que aquí nos ocupa surge la doctrina conocida como la 'pérdida de oportunidad' configurada como una figura alternativa a la quiebra, en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación.

Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que 'hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquél, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquél acude a la consulta médica', añade que 'Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sin esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.

Las SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de septiembre de 2010 , que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de 7 de septiembre de 2005 , 26 de junio de 2008 y 25 de junio de 2010 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea, o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación'. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se da traslado al afectado de la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facultad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.

QUINTO.- Respecto al alcance de la responsabilidad y quantum indemnizatorio reclamado por los días de incapacidad, secuelas funcionales, y secuelas estéticas por aplicación de los baremos previstos en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en la Ley 30/95. Cantidad que la Administración codemandada considera arbitraria y a la otra codemandada le parece excesiva, con omisión que las secuelas neurológicas sufridas por la paciente devienen de complicaciones inherentes a la propia patología sufrida de gran gravedad, y que no ha quedado acreditado que un diagnóstico precoz hubiera evitado el daño posterior.

De acuerdo con lo razonado en el fundamento anterior, calificando el presente supuesto como de pérdida de oportunidad sobre la que existe relativa coincidencia en las partes litigantes, teniendo en cuenta que no hubo demora en el diagnóstico de la hemorragia subaracnoidea, que es una patología de suma gravedad que conlleva altos índices de morbilidad y mortalidad con independencia de la actuación médica. De este modo y según los estudios estadísticos facilitados por uno de los peritos, un 45 % de los pacientes fallecen en los primeros 30 días y hasta la mitad de los supervivientes presenta algún tipo de secuela. Y sí un pequeño retraso por motivos técnicos y económicos en el tratamiento precoz de la hemorragia subaracnoidea, evitando el resangrado mediante una embolización del aneurisma causante de la misma, pero sin que se haya demostrado que esta medida hubieran evitado el vasoespasmo y sus consecuencias, que son las que han producido las secuelas que actualmente la paciente sufre.

Con la precisión expuesta, que no se pueden atribuir a la actuación médica las secuelas, puesto que ni con el tratamiento precoz del sangrado se hubieran evitado sino que se ha privado a la paciente de una de las posibilidades o expectativas, habida cuenta que la dilación fue muy reducida para incidir causalmente en el resultado, debido al vasoespasmo. Esta limitada aportación causal determina necesariamente una reducción de la cuantía indemnizatoria, ya que no puede estimarse como daño lo que es una evolución lógica de la patología, cuando únicamente se le ha privado de una de las posibilidades de que las secuelas se hubieran aminorado si le hubiera instaurado mas rápidamente el tratamiento del resangrado.

Con estos presupuestos de incidencia relativa de la demora, la edad y el estado actual de la paciente, se fija la indemnización actualizada de cien mil euros (100.000 €), sin que proceda la compensación por intereses.

SEXTO.- Debido a que se estima una de las causas de imputación de responsabilidad de la Administración demandada, basada en la insuficiencia de los medios disponibles para tratar la patología, demorándola por falta de personal y medios los fines de semana, una vez diagnosticada, estando ante un supuesto de pérdida de oportunidad, y por ello, con reducción muy importante de la indemnización solicitada en razón a la privación de las expectativas. Esta doble consideración evidencia que estamos ante una cuestión muy compleja desde el punto de vista jurídico material, afectando no solamente al funcionamiento del servicio público desde el punto de vista asistencial sino a la correlación entre medios y coste del servicio, concurriendo uno de los supuestos que permiten excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente cuando se interpuso el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Delia , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de 10 de diciembre de 2012, que debemos declarar y declaramos disconforme a derecho el acto administrativo impugnado, que por tal razón, anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados en la suma de cien mil euros (100.000 €). Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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