Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 356/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100310
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:551
Núm. Roj: STSJ EXT 551/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00356 /2016
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 356
PRESIDENTE :
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 66/2016 , promovido por el LETRADO DELEXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CACERES , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa
sobre: reintegro total de la ayuda concedida al Ayuntamiento de Cáceres para llevar a cabo las 'construcción
de un pabellón de servicios en el complejo deportivo del Polígono Nuevo Cáceres'.
CUANTÍA: 60.000 EUROS.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por las partes la prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO .
Fundamentos
PRIMERO .-: Se somete a nuestra consideración la Resolución de la Secretaría General de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 02/07/2015, posteriormente confirmada en reposición por resolución de fecha 16/12/2015, por la que se declara el reintegro total de la ayuda concedida al Ayuntamiento de Cáceres para llevar a cabo las 'construcción de un pabellón de servicios en el complejo deportivo del Polígono Nuevo Cáceres' existente en la localidad.
La decisión de la Administración Regional se adopta al comprobar que se ha ejecutado en plazo parcialmente la obra en concreto un 50%. Se añade que se ha incumplido con el clausulado de la Resolución de concesión de la ayuda, de modo que no se ha completado la finalidad de la ayuda. Entiende que como consecuencia de ello se han incumplido, además de la finalidad de la ayuda, la resolución de la concesión directa de la subvención , que establecía que la misma quedaba sujeta a las siguientes condiciones y compromisos: ' 2ª. 1. La obra subvencionada deberá ser ejecutada conforme a la documentación técnica que figura incorporada en el expediente. 2. Toda modificación de dicha documentación que pudiera conllevar una modificación de la obra deberá ser comunicada previamente a la Dirección General de Deportes y autorizada por escrito por parte de la Secretaría General de la Presidencia, sin dicha autorización, no podrá llevarse a cabo la modificación propuesta'. El recurrente defiende que las obras proyectadas se han ejecutado en su totalidad, y que se necesitó hacer mejoras a la obra proyectada de modo que la obra efectivamente ejecutada , aunque no se ajusta literalmente al proyecto inicial, proyecto que se realizó con premura y que provocó vicios iniciales que implicaron la necesidad de dotar de soluciones constructivas que conllevaron una mayor inversión, y que en sí mismas, no provocaron la necesidad de un reformado del proyecto, a cargo del beneficiario. Alega igualmente que no concurre causa de reintegro por cuanto no desvirtúa el objeto final para el que ha sido proyectada, y que la modificación estuvo amparada en el criterio técnico-profesional de la dirección facultativa, y que no ha habido incumplimiento del requisito de afectación por cuanto la obra se ha realizado. Finalmente, plantea que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad .
Por la defensa de la Junta de Extremadura se propone la desestimación del recurso, al ser la resolución impugnada conforme plenamente a derecho.
SEGUNDO.- : Planteado el debate en estos términos, si acudimos a la Resolución de concesión, es evidente que la subvención concedida , en el caso que nos ocupa, tenía un objetivo claro 'Construcción de un pabellón de servicios en el Complejo Deportivo Nuevo Cáceres', para lo cual se presentó un proyecto que, en consonancia con tal objetivo, preveía la realización de determinadas obras.
Como hemos referido, en la cláusula segunda se especificaba que 1. La obra subvencionada deberá ser ejecutada conforme a la documentación técnica que figura incorporada en el expediente. 2.
Toda modificación de dicha documentación que pudiera conllevar una modificación de la obra deberá ser comunicada previamente a la Dirección General de Deportes y autorizada por escrito por parte de la Secretaría General de la Presidencia, sin dicha autorización, no podrá llevarse a cabo la modificación propuesta'. La fecha de finalización delas obras se fijó en el 1 de febrero de 2014, por Resolución de fecha 27 de diciembre de 2013. La actora reconoce que se han alterado los sistemas constructivos, o soluciones constructivas que el proyecto de realizó con premura, pero lo cierto es que a tenor de la cláusula antes citada, siempre debió informar al Organo competente y esperar a obtener la autorización. Y no puede argumentar que eran cuestiones meramente formales, cuando de su propia prueba, en concreto de la documental consistente en informe técnico aportado con la demanda, resulta claro que del proyecto inicial, esto es del subvencionado se realizaron obras pero se inejecutaron otras de carpintería, instalaciones y acabados, por importe de 28.591,63 euros (el total era de 60.000 euros), con lo que representaba un 48,25% del presupuesto y ello lo destinaron a mejoras de las soluciones constructivas. Ese proceder en unas partidas que alcanzan casi el 50% no puede llevarlo a efecto el beneficiario de la ayuda ya que se trata de asignación de fondos que deben ser debidamente controlados por el Órgano que la concede.
Pero es que a mayor abundamiento además de hacer lo que consideró lo mejor el Ayuntamiento, cuya buena fé no discutimos, sin ponerlo en conocimiento de la Dirección General, del mismo informe técnico aportado resulta que 'para concluir el pabellón se redactó un proyecto reformado del original para ejecutar los capítulos que quedaban pendientes, y que las obras del proyecto reformado concluyeron en marzo de 2016.
Y 'con esa segunda etapa de obras el pabellón se dio por concluido y se puso en servicio' Así las cosas, no cabe la menor duda que se ha incumplido parcialmente el objetivo proyectado. Se produce así la causa de reintegro prevista en el art.37.1 b) de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones , a cuyo tenor ' procederá el reintegro de la subvención cuando se haya producido: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención '. Y nada obsta a esta conclusión el que se mejorara el proyecto ni que todo el dinero concedido se haya invertido en la realización de la obra, pues la subvención se ha concedido en base a un determinado proyecto de modo que se han incumplido palmariamente las condiciones y compromisos asumidos por el Ayuntamiento, y que quedaban reflejadas en la propia resolución de concesión, puesto que expresamente se estableció que la obra debía ser ejecutada conforme a la documentación técnica que sustentaba la solicitud, sin que sea justificación alguna que el cambio fuera debido a criterios técnicos, puesto que para estas situaciones la propia resolución preveía también la posibilidad de modificación, siempre y cuando previamente se solicitara autorización por escrito, lo que ha sido consciente y voluntariamente incumplido.
TERCERO.- : Declarado el incumplimiento parcial del objetivo de la subvención , tampoco podemos aceptar el planteamiento subsidiario de vulneración del principio de proporcionalidad , pues esta cuestión debe resolverse también conforme a lo establecido en la resolución de concesión, que con todo sentido fija la modulación del reintegro, en caso de incumplimiento parcial , en 'el grado de cumplimiento', que, dada la finalidad del proyecto, debe entenderse que sólo se ha cumplido la mitad del objetivo, al haberse realizado únicamente el 50%, o si queremos algo más conforme a la prueba de la actora que considera incumplido el 48,25%, con lo que no se llega al 80% que exige dicha resolución. En lo referente a la aplicación del principio de proporcionalidad la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la materia de reintegro de subvenciones. Sirva es estos efectos nuestra STSJ de Extremadura de 21/05/2013, rec. 985/2011 , donde razonamos que: ' Y en cuanto a la proporcionalidad, la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. Ahora bien, ya se entienda la aplicación de esta Normativa o los criterios Generales de la contratación civil o administrativa, lo cierto y verdad es que la aportación económica de la Autonomía al Ayuntamiento poseía un fin claro: La construcción de un pabellón de servicios, y su puesta en marcha en un plazo determinado, pues sino se pone en marcha, malamente puede hablarse de cumplimiento del objetivo. Ese plazo se incumple y según el informe técnico aportado por la actora, se demora hasta el 3 de marzo de 2016 es decir en casi dos años, por lo que no cabe argüir que se ha cumplido en esencia lo acordado.
No nos concierne ahora, examinar la buena fe municipal, ya que a los efectos de la resolución del recurso, nos hallamos ante una actividad de fomento y el que se trate de una Corporación no desnaturaliza el carácter de beneficiario de ayudas y la Administración otorgante no sólo puede sino que debe controlar el abono de las mismas. Lo cierto es que pese al compromiso adquirido, el mismo no se cumplió sin que exista causa que exima o justifique legalmente ni el incumplimiento ni el retraso por lo que entendemos que el reintegro solicitado es acorde a la legalidad.
CUARTO.- : En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandante, por aplicación del principio del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY,
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Letrado Mayor Dª MARÍA EUGENIA HOLGADO MUÑOZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE Cáceres contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia cuya CONFORMIDAD a Derecho expresamente declaramos. Las costas se imponen a la recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
