Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 356/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 31201330012016100329
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:845
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000356/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
En Pamplona a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación,el presente rollo nº 111/2016contra la Sentencia nº 274/2015 de fecha 22-12-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 219/2014, y siendo partes comoapelante EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA,representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Isabel Segura Martínez y comoapeladaZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Echauri Ozcoidi, y defendido por el Letrado D. Fernando Mancho Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia nº 274/2015 de fecha 22-12-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 219/2014 en su fallo dispone: '1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil 'Zurich Insurance P.L.C., Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima', contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de seis de junio de 2.014, por la que se requería a la recurrente para que abonase la cantidad de 36.827,78 Euros y contra la resolución de la Concejalía Delegada de Servicios Generales, de 30 de julio de 2.014, por el que se le requerían 5.856,12 Euros en concepto de intereses devengados por dicha cantidad. 2º) Se impone a la administración el pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, evacuado el traslado conferido con el resultado que obra en el procedimiento. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 22-07-2016.
Es ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta y anula la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 6 de junio de 2014, RAL-6-JUN-14 (2/SG) sobre abono de indemnización por daños en cumplimiento de la sentencia de apelación nº 167/2014 de 26 de marzo de 2014 , por la que se requería a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. para que abonase la cantidad de 36.827,78 euros y contra resolución de la Concejalía Delegada de Servicios Generales del Ayuntamiento de Pamplona de 30 de julio de 2014, RSG-30-JUL-14 (3/SG) por el que se le requerían 5.856,12 euros en concepto de intereses devengados por dicha cantidad.
El Juez de instancia considera que el contrato del parking es un contrato de concesión de obra pública, que tiene por objeto la construcción y explotación de una obra pública. El concesionario, independientemente de quién haya ejecutado la obra o como se haya financiado, tiene la explotación de la obra pública, pero no la propiedad, que sigue siendo de la Administración, estableciéndose un derecho de reversión a la extinción del contrato.
Entiende acreditado que la propiedad del aparcamiento corresponde al Ayuntamiento de Pamplona, según se desprende de las cláusulas del Pliego de Condiciones Jurídicas, Técnicas y Económicas que han de regir en el concurso que se convocó para la construcción y explotación del parking, destacando al término de la concesión la totalidad de las obras e instalaciones se entregarán al Ayuntamiento de Pamplona (art. 37).
Concluye que, como la recurrente es la aseguradora del Ayuntamiento mediante un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubre daños causados a terceros, al ser el parking en el que se han causado los daños por parte del Ayuntamiento, de su propiedad, no cabe exigir a la recurrente el pago de 36.827,78 euros y los intereses devengados a que se hace referencia en las resoluciones recurridas, que se revocan
La defensa del Ayuntamiento apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
Se debe diferenciar entre el dominio público sobre el que recae la concesión (en este caso el subsuelo del Rincón de la Aduana) y la obra llevada a cabo por el contratista (el parking o estacionamiento que ha sufrido los daños reclamados) y necesaria para la explotación del servicio, que figura inscrita registralmente a nombre del concesionario y que únicamente pasará a ser parte del patrimonio municipal cuando finalice la concesión y se produzca la reversión de la concesión. Hasta entonces, el Ayuntamiento únicamente es titular del subsuelo de dominio público sobre el que se construye y sitúa el parking en tanto que el concesionario es dueño de la obra que ha construido, que explota bajo su beneficio exclusivo y que está obligado a mantener mientas esté vigente la concesión.
El art. 97 de la Ley 33/2003 reconoce al concesionario una suerte de propiedad separada o concesional sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada.
Se trata de un derecho de propiedad esencialmente limitado, constituyendo una suerte de dominio dividido a término, entre el concesionario, durante el tiempo que dure la concesión, a modo de propiedad sometida a término final o resolutorio, y la Administración concedente, propietaria sujeta a término inicial o suspensivo, toda vez que hará suyas las obras al término de la
concesión.
La entidad concesionaria PARKINGS DE PAMPLONA U.T.E. conserva la propiedad del aparcamiento, que resultó dañado y fue objeto de reclamación patrimonial, hasta el cumplimiento del plazo de la concesión y, en consecuencia, existe cobertura en la póliza de responsabilidad civil contratada, estando obligada ZURICH INSURANCE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar al Ayuntamiento de Pamplona las cantidades requeridas al haber abonado este Ayuntamiento estas cantidades en ejecución de la sentencia de apelación, ante la negativa de la compañía aseguradora recurrente y con el fin de evitar la acumulación de más intereses y agravamiento del perjuicio sufrido por un tercero ajeno a la relación contractual de seguro.
Siendo una cuestión sujeta a debate doctrinal y jurisprudencial, solicita que no haya lugar a hacer declaración expresa sobre las costas del recurso de apelación en el caso de que se desestime totalmente el recurso ( art. 139.2 de la LJCA ).
La parte demandante apelada se opone al recurso alegando que el Ayuntamiento en la contestación no invocó, alegó o citó siquiera, la Ley Foral 13/1986 o la Ley Foral 6/1990, ni la Ley 33/2003, por lo que su planteamiento en sede de apelación constituye la introducción de una cuestión nueva, como establece la S.T.S.J. Navarra de 18-11-2012 .
El Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de Navarra, DF 280 /1990, que la propiedad de las obras realizadas conforme al contrato o pliego de condiciones de la concesión sea del concesionario.
La Ley 33/2003 no es aplicable a este caso, pero, de todos modos, ni esa Ley establece un derecho de superficie, ni podría hacerlo, pues el derecho de superficie está regulado en la Compilación de Derecho Foral Navarro, en su ley 428.
La apelante discute en su recurso de apelación la valoración de la prueba, objetiva e imparcial, hecha por el Juez, pretendiendo sustituirla por la suya propia, y pretende hacerlo sin criticar, ni aludir siquiera, a la concreta interpretación -valoración probatoria- que el Juzgado hace del pliego de condiciones que rigió la concesión del parking, limitándose a reproducir los términos de esa valoración, pero sin ofrecer ningún argumento crítico de los razonamientos que al respecto hace el Juzgador. Por ello, el recurso debe ser rechazado.
Los razonamientos de la sentencia de primera instancia, son claros, concisos y concluyentes, totalmente ajustados a derecho y acordes a los hechos enjuiciados, como se desprende del pliego de condiciones que rige la concesión del Parking de la Aduana. El hecho de que el propietario no participe en la financiación de las obras que se realicen sobre un bien determinado no obsta a que el bien continúe siendo de dominio público, y también lo sean las obras en él realizadas.
Atendiendo a la póliza de seguro y tratándose de daños a bienes propiedad del propio asegurado, no existe cobertura en la póliza de responsabilidad civil contratada entre el Ayuntamiento y ZURICH INSURANCE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA, y la demandante no puede estar obligada a abonar al Ayuntamiento la cantidad que reclama en virtud de tal póliza, como bien ha señalado la sentencia de primera instancia, que es totalmente ajustada a derecho y debe, por lo tanto, se mantenida.
Respecto de las costas de esta apelación, corresponde condenar al pago de las mismas al recurrente, no solo por el criterio del vencimiento objetivo, sino por su evidente temeridad.
SEGUNDO.-Sobre la falta de jurisdicción del Orden Contencioso-Administrativo.
Como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del Orden Jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 L.O.P.J . establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal
De acuerdo con el art. 3 de la L.J.C.A .:'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública'.
Finalmente, el art. 5 de la L.J.C.A . dispone que: '1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa'.
En este caso, el Juez de instancia concedió trámite de audiencia a las partes sobre la posible incompetencia de jurisdicción, si bien no resolvió expresamente esta cuestión ni en auto ni en la sentencia ahora apelada.
En el traslado sobre esta misma cuestión efectuado por la Sala, las partes consideran que la competencia para resolver el procedimiento corresponde al Orden Contencioso Administrativo, igual que manifestaron en el traslado conferido por el Juez de instancia. El Ministerio Fiscal alega que la cuestión se centra en la propiedad del parking si es del Ayuntamiento o de la empresa concesionaria su explotación 'Parkings Pamplona U.T.E.', puesto que si el aparcamiento es propiedad del Ayuntamiento de Pamplona, entiende la Compañía de Seguros que no procede pago alguno al mismo, ya que sólo le corresponde indemnizar por daños causados a terceros, pero no al propio asegurado. Destaca como antecedente que el Ayuntamiento tuvo que pagar previamente esa cantidad como consecuencia de la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona que fue revocada en parte por esta Sala. Las normas aplicables para resolver la controversia son estrictamente administrativas, tanto la Ley Foral 6/2006 de contratos públicos, en cuanto a la concesión de obra pública o la anterior Ley Foral 13/1986 o el Decreto 280/1990, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.
La defensa del Ayuntamiento de Pamplona también entiende que es competente esta Sala para resolver el procedimiento porque en la cláusula 23 del Pliego de Condiciones que rigió la contratación del contrato de seguro de responsabilidad civil/patrimonial se disponía que el contrato tenía naturaleza administrativa y las incidencias que se deriven de la ejecución del contrato y la interpretación de las disposiciones del pliego serán resueltas por el órgano de contratación contra cuya resolución se podrá interponer recurso contencioso administrativo. El procedimiento contencioso que da lugar a esta apelación deriva directamente de la ejecución de la sentencia Nº 167/2014 Rec. Apelación Nº 393/2012 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Igualmente, la defensa de ZURICH INSURANCE P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA considera competente el presente orden jurisdiccional porque contrato del que trae causa este pliego es un contrato administrativo y la resolución contra la que se alzó la Compañía de Seguros fue emitida en ejecución de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, lo que refuerza la competencia de esta Jurisdicción.
Esta Sala ha analizado la posición de la Aseguradora de la Administración en materia de responsabilidad patrimonial en la reciente sentencia de 12-05-2016 Rec. 357/2014 en la que se establece que las Compañías Aseguradoras de la Administración tienen legitimación activa en sede contenciosa, si bien'esta legitimación tiene unos límites derivados de la naturaleza del objeto procesal contencioso-administrativo debatido (la pretensión contencioso-administrativa articulable en esta sede jurisdiccional). Y es que la legitimación activa de la Aseguradora en casos como el presente no es omnímoda sino circunscrita a las pretensiones propiamente 'administrativas', quedando fuera de la misma la discusión de cuestiones que son estrictamente civiles (de la relación contractual interna Administración-Aseguradora) y que por ende son competencia de la Jurisdicción civil (cuestiones relativas a cláusulas contractuales afectantes a las partes del contrato Aseguradora-Administración, exoneratorias de pago intercontratual, limitativas del pago, impago de primas, modulación de responsabilidad en atención al tipo de seguro etc...... o cualesquiera otras que afecten a las partes de tal contrato de seguro pero no al núcleo central del objeto procesal principal aquí discutido: la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración -en apreciación de sus requisitos-, cuestión que es, por su esencia, administrativa)'.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25-01-2011 reseñada en el Voto Particular emitido en la sentencia de esta Sala antes citada, se dice que: 'la compañía caso de considerar que no procede el pago por haberse incumplido alguna cláusula del contrato se podrá por supuesto negar a pagar. Y en este caso, no será la compañía quien tenga la carga de accionar contra la Administración ante ninguna jurisdicción; será por el contrario la Administración la que demanda a la compañía aseguradora ante la jurisdicción civil por no cumplir el contrato. En esta sede, será donde se resuelva la procedencia o no de que el contrato cubra el riesgo asegurado. Situación esta, que por otra parte nada difiere si la reclamación de responsabilidad en lugar de dirigirse contra una Administración se dirige contra un sujeto privado. Y este, aún teniendo cubierto el siniestro reconoce su culpa y admite la responsabilidad, efectuando el pago de su propio patrimonio. Ninguna duda hay que podrá dirigirse por el contrato existente a la compañía para que esta le cubra el importe ya abonado. Pero en este caso, ninguna duda cabe, que la propia compañía podrá excepcionar la falta de diligencia en su proceder. Obligando al asegurado, al igual que a la Administración, a acudir a la jurisdicción civil.
De manera que no es en este caso la compañía recurrente la que tienen que accionar, y por ende la carga de probar, sino será en su caso la Administración quien tenga que provocar un proceso civil, si aquella considera que el proceder de la Administración no ha sido el correcto conforme a la póliza suscrita'.
También la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León en sentencia de 11 de febrero de 2005 se refería a esta cuestión en los siguientes términos: 'Existen dos claras relaciones jurídicas, una de naturaleza pública entre el Ayuntamiento y el perjudicado, y otra de naturaleza privada, que se establece entre el Ayuntamiento y la aseguradora y que tiene su origen en la póliza de seguros concertada por ellos, sin que ambas se interrelacionen en sus efectos. Y estas diferentes relaciones jurídicas conllevan que los efectos de una y otra deban ser ventilados en distintos órdenes jurisdiccionales, el contencioso administrativo en el primer caso, y el civil en el segundo, ámbito en el que encaja toda la problemática derivada de la relación entre el Ayuntamiento y la aseguradora, como es la divergencia en la cuantía que debe asumir la última'.
La resolución del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 6 de junio de 2.014, por la que se requería a la recurrente para que abonase la cantidad de 36.827,78 € y la resolución de la Concejalía Delegada de Servicios Generales, de 30 de julio de 2.014, por el que se le requerían 5.856,12 € en concepto de intereses devengados por dicha cantidad, se dictan en ejecución de la sentencia Nº 167/14 de 26-03-2014 dictada en el Recurso de Apelación 393-2012 contra el Auto de fecha 27-3-2012 recaído en pieza de ejecución de Sentencia nº 152/2010 de 25-5-2010 correspondiente al P.O. nº 42/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario en la que se establece que las obras objeto de la ejecución de la Sentencia consisten en levantar una superficie de aproximadamente 80 m2 de pavimento (16m x5m), pero ello no es técnicamente viable en términos materiales (por los razonamientos que expone y luego concluye) en los términos estrictos de ejecución (imputable al Ayuntamiento) que recoge la Sentencia, siendo preciso actuar sobre los 524 m2 que refiere el informe (debidamente razonado). Es por ello que debe sustituirse la obligación de hacer por una indemnización equivalente a la responsabilidad objeto de condena del Ayuntamiento ( Artículo 105.2 L.J.C.A .) y se fija en 30.436,18 más I.V.A. y los intereses legales desde la fecha de notificación de la Sentencia de instancia.
La póliza de seguro en virtud de la cual pretende cobrar el Ayuntamiento, en el artículo 1.4 de sus Condiciones Especiales y Particulares, define el objeto del seguro de la siguiente manera:'La presente póliza garantiza las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, según la normativa legal vigente, que durante la vigencia de este seguro pueda corresponder directa, solidaria o subsidiariamente al Asegurado, por daños y perjuicios corporales y/o materiales y/o sus consecuencias, causados por acción u omisión a terceros, en el ejercicio de su actividad'.
La Compañía de Seguros fundamenta su demanda en el tenor de esta cláusula del contrato, alegando que sólo responde de daños causados por el Excmo. Ayuntamiento asegurado a terceros y, sin embargo, el aparcamiento es propiedad del Ayuntamiento por lo que los daños causados en bienes propios están excluidos de la póliza de seguro. Es cierto que para determinar si el aparcamiento es propiedad del Excmo. Ayuntamiento o no debe analizarse el contrato para la construcción y explotación del parking en régimen de concesión, regulado en los arts. 140 ss. de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio , de Contratos Públicos, pero esta es una cuestión prejudicial que deberá ser analizada, en su caso, en el procedimiento civil, y no determina la competencia del Orden Contencioso-Administrativo.
Tampoco determina la competencia del Orden Contencioso-Administrativo ni que las resoluciones recurridas sean resoluciones administrativas dictadas por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, conforme al art. 1.3 de la L.J.C.A ., puesto que, como Administración pública, resuelve todas las cuestiones mediante resoluciones administrativas, ni que las cantidades referidas en las mismas sean consecuencia de la ejecución de la sentencia Nº 167/14 de 26-03-2014 dictada en el Recurso de Apelación 393-2012 contra el Auto de fecha 27-3-2012 recaído en pieza de ejecución de Sentencia nº 152/2010 de 25-5-2010 correspondiente al P.O. nº 42/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona como sustitución de la obligación de hacer relativo a la reparación de los daños causados en el parking por las obras de pavimentación de la calle. Lo que determina la competencia del Orden Jurisdiccional Civil es la existencia o no de la obligación de la Compañía de Seguros de abonar las cantidades requeridas, atendiendo a las cláusulas del contrato de seguro de responsabilidad civil/patrimonial concertado con el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.
Siendo esto así y, por todo lo expuesto, cabe concluir la falta de jurisdicción del Orden Contencioso-Administrativo, por lo que procede declarar en esta sentencia la misma y por tanto la revocación de la sentencia de instancia, y la declaración de la inadmisión del presente recurso por falta de Jurisdicción, entendiendo que la jurisdicción competente para enjuiciar el mismo es la encuadrada en el Orden Jurisdiccional Civil, ante quien podrán acudir las partes a hacer uso de sus derechos, efectuando la prevención contenida en el art. 5.3 de la LJCA , según la cual si la parte demandante se persona ante ella en el plazo de un mes desde que se le notifique esta sentencia, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o está fuera defectuosa.
TERCERO.-Costas Procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la L.J.C.A. 1998 establece que'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición..'.
Así, en el presente caso, dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio en esta alzada, no procede imponer a ninguna las partes las costas causadas en ninguna de las instancias.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Apreciar de oficio la falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo para conocer de la materia litigiosa y por tanto revocar la sentencia de instancia, al ser competente para resolver el litigio el Orden Jurisdiccional Civil, ante quien podrán acudir las partes a hacer uso de sus derechos. Si la parte demandante se persona ante ella en el plazo de un mes desde que se le notifique esta sentencia, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o está fuera defectuosa. Todo ello, sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.
'Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.'
Se informa a las partesque en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten,todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casaciónse deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente ( publicado en el BOE nº162 de 6-7-2016 y que obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
