Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0028841
RECURSO Nº 1085/2018
SENTENCIA Nº 356
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1085 de 2018interpuesto por Tomás representada por la Procuradora doña Eloísa García Martín y asistida por el Letrado don Jacinto Jesús Lara Bonilla, contra la Orden 1218/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que acordó denegar la Calificación Urbanística solicitada para la implantación de una estación de servicio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ' DIRECCION000' del término municipal de Piñuecar-Gandullas. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña Eloísa García Martín en nombre y representación de Tomás formalizó demanda el día 12 de abril de 2.019, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formulada la demanda rectora del presente recurso contencioso-administrativo y, en su día y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia en la que anulando la Orden recurrida 1218/2018, estime la calificación urbanística solicitada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, todo ello a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO.-Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, se verificó por escrito presentado el 23 de mayo de 2.019, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.
TERCERO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 10 de junio de 2021 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Eloísa García Martín en nombre y representación de Tomás interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden 1218/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que acordó denegar la Calificación Urbanística solicitada para la implantación de una estación de servicio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ' DIRECCION000' del término municipal de Piñuecar- Gandullas.
SEGUNDO.- Alega el demandante haber obtenido por silencio administrativo de carácter positivo la calificación urbanística solicitado por cuanto, según indica en ningún caso se trata de la adquisición de la calificación urbanística interesada 'contra legem'.
Alega que tal y como indica la Orden 1059/2017 de fecha 19 de mayo de 2017, obrante en el expediente administrativo ha de tenerse en cuenta que el plazo máximo de resolución de un expediente de calificación urbanística es el establecido en el artículo 148.2 d) de la Ley 9/2001 , de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, que dispone que la resolución definitiva deberá producirse y notificarse dentro del plazo máximo de 6 meses de celebrarse información pública o de tres meses en los restantes supuestos, a contar desde la entrada del expediente o la solicitud reiterando la deducida en sede municipal en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la documentación de uno u otra, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a dicha entrada. Pues bien, la propia resolución indicada anteriormente expresa con toda claridad que en el caso que nos ocupa el plazo de resolución era de 3 meses a computar desde la solicitud de calificación urbanística tuvo entrada en la Consejería de Medio Ambiente, esto es desde el 30 de marzo de 2009.
Pues bien, dicho plazo ha sido sobradamente excedido si atendemos al relato de hechos y a las resoluciones dictadas por la Administración demandada en dos momentos distintos (19 de mayo de 2017 -que ordena la retroacción del procedimiento- y la de 8 de octubre de 2018 -contra la que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo-), pero siempre tomando como referencia la fecha anteriormente indicada -30 de marzo de 2009-
Sin embargo como indica el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el caso de las calificaciones urbanísticas el efecto del transcurso del plazo para resolver es el silencio negativo y no positivo como afirma el actor ya que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicable por razón de la fecha de inicio del expediente administrativo establecía que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
El artículo 148 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece dicho efecto negativo al señalar que La resolución definitiva deberá producirse y notificarse dentro del plazo máximo de seis meses, de celebrarse información pública, o de tres meses, en los restantes supuestos, a contar desde la entrada del expediente o la solicitud reiterando la deducida en sede municipal en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la documentación de uno u otra, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin notificación de resolución autorizará para entender desestimadala solicitud.
Debe pues descartarse la obtención de la calificación urbanística por silencio positivo como pretende el actor.
TERCERO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes.
CUARTO.- Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.
La solicitud se presentó el fecha 30 de marzo de 2009, por lo que resulta de aplicación Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo cuyo artículo 8 establecía que el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Añadiendo el artículo 9 que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
Respecto de los usos del suelo rural el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo indicaba que
Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
QUINTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
SEXTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
SÉPTIMO.-la Orden 1218/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que acordó denegar la Calificación Urbanística solicitada para la implantación de una estación de servicio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ' DIRECCION000' del término municipal de Piñuecar-Gandullas justifica la denegación en el informe del Área de Conservación de Montes de la Subdirección General de Recursos Naturales Sostenibles, de fecha 17 de julio de 2018,en el que informa desfavorablemente la instalación de la estación de servicio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 paraje ' DIRECCION000 'del término municipal de Piñuécar-Gandullas, 'ya que por su construcción va a suponer la realización de un acto de transformación de la realidad física biológica y va a dificulta previsiblemente de forma importante la consecución de los objetivos del Plan
El citado informe indica que
Los terrenos objeto del presente expediente están clasificados, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Ganadero. Además tienen un valor paisajístico y ambiental especial por estar incluidos, en el ámbito del PORN de la Sierra de Guadarrama.
Por todo lo expuesto anteriormente, dichos terrenos ostentan la calificación de Suelo No Urbanizable de Protección, según la Ley 9/2001.
En las proximidades de la zona en la que se pretende instalar la estación de servicio existen otras 3 gasolineras situadas aproximadamente dos a 2,5 kms. y 3,2 kms. (en dirección sur y junto a la autovía A-I) y la tercera a 5 kms (en dirección norte y junto a la autovía A-I).
La parcela en la que se pretende ubicar las obras descritas están consideradas como terreno forestal según lo dispuesto en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza.
Son objetivos de la presente Ley, según su artículo 2:
a) Proteger, conservar y, en su caso, restaurar la cubierta vegetal, el suelo, los recursos hídricos y la fauna y flora de los ecosistemas forestales.
b) Utilizar ordenadamente los recursos de los montes garantizando su persistencia, el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas así como su restauración y mejora.
c) Preservar la diversidad genética, la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje, y en especial defender los ecosistemas forestales contra incendios, plagas y uso indebido.
d) Fomentar la ampliación de la superficie arbolada de Madrid, y evitar su disminución.
El artículo 43 de dicha Ley indica que toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada.
Dicha parcela catastral no se encuentra afectada por ninguna de las siguientes figuras de protección: ZEPA, LIC, ZEC, Monte Preservado, Hábitat .No está afectada por Red Natura 2000, ni por el Plan de Ordenación de algún embalse. Si se encuentra afectada probablemente por la Vía Pecuaria denominada Cordel de la Acebeda.
Sin embargo, sí están incluida íntegramente en el ámbito del PORN de la Sierra de Guadarrama, según se establece en la Orden 2173/2002 de 10 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se declara la iniciación del procedimiento de tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama. En su punto Segundo indica que '...Durante la tramitación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que sea aprobado, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente...'.
En conclusión, se informa desfavorablemente la Instalación de esta Estación de Servicio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro parcelario de Rustica del Término Municipal de Piñuécar- Gandullas, ya que su construcción va a suponer la realización de un acto de transformación de la realidad física y biológica y va a dificultar previsiblemente de forma importante la consecución de los objetivos del Plan
OCTAVO.-Respecto de dicho informe la parte actora alega que no concreta ni motivar a qué objetivos concretos se refiere y tampoco de qué modo la ejecución del proyecto impediría la consecución de dichos objetivos. Esto es, se trata de un informe que contraviene frontalmente el contenido de los que anteriormente habían sido emitidos por la propia Administración demandada, insuficientemente motivado, en el que se contiene una aseveración que es una transcripción literal del apartado segundo de la 2173/2002, esto es, una afirmación genérica, inconcreta e imprecisa.
Pero es más, en dicho informe se indica que la parcela catastral de mi representado se encuentra afectada probablemente por la vía pecuaria denominada Cordel de la Acebeda, cuando en la declaración de impacto ambiental favorable de 14 de septiembre de 2010 se indica expresamente que la finca no se encuentra dentro de los terrenos ocupados por dicha vía pecuaria (página 19).
En el informe desfavorable al que hacemos referencia igualmente se hace mención a que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza , establece que toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupa, cuando dicha previsión ya estaba expresamente prevista en la declaración de impacto ambiental favorable de 14 de septiembre de 2010, en concreto en su página 8, en la que se indicaba:
En función de lo establecido en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, se deberá llevar a cabo una plantación compensatoria por la disminución del suelo forestal con la ocupación de la actividad, que afectará al doble de la superficie ocupada. A estos efectos en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación urbanística deberá remitirse memoria con determinación de superficie, especies y número de ejemplares, así como plano de situación de la zona a forestar para su aprobación por la Dirección General de Medio Ambiente, debiéndose llevar a cabo la reforestación en el plazo máximo de un año desde la aprobación por dicha Dirección General (....)
NOVENO.-En esencia la crítica se sustenta en que el informe se encuentra insuficientemente motivado en el que se contiene una aseveración que es una transcripción literal del apartado segundo de la orden 2173/2002, esto es, una afirmación genérica, inconcreta e imprecisa.
Como el acto administrativo impugnado se sustenta en el informe este constituye su motivación por lo que ha de estarse a la doctrina de la motivación de los actos administrativos
Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones.
Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado,sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992).
'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto.
No es un requisito meramente formal, sino de fondo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. 23 de diciembre de 1.969 y 7 de octubre de 1.970.
En palabras del Tribunal Constitucional la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de17 de Julio de 1.981- y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de16 de Junio de 1.982.
Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1978, 16 de Febrero de 1.988 ) y 2 de Julio de 1.991 ).
En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - articulo 93.3 LPA -.' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991).
La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/87.
La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.
Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999. .
El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'. Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
DÉCIMO.-El informe del Área de Conservación de Montes de la Subdirección General de Recursos Naturales Sostenibles, de fecha 17 de julio de 2018 desde luego no está motivado porque afirma que va a dificultar previsiblemente de forma importante la consecución de los objetivos del Plan, pero no indica en qué consisten las afectaciones no como se va a dificultar la consecución de los objetivos del plan. Es apodíctico, pero no justifica sus conclusiones debiendo además señalarse que el apartado 2º de la ORDEN 2173/2002, de 10 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se declara la iniciación del procedimiento de tramitación del si bien establecía que durante la tramitación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que sea aprobado, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente, lo cierto es que establecía dicha posibilidad con sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente
Además sin perjuicio de la legalidad de una suspensión sine díe del otorgamiento de autorizaciones, licencias o u otros actos, la misma solo regía hasta la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, lo que tuvo lugar por Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por lo que carece de aplicación la orden 2173/2002, y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, tuvo que ser tomado en consideración en la declaración de impacto ambiental de 14 de septiembre de 2010. Declaración de impacto ambiental que resultó favorable al establecer que 'a los solos efectos ambientales, se informa favorablemente, con las especificaciones que se detallan a continuación, la realización de la alternativa seleccionada en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de 'Estación de Servicio en parcela NUM000, polígono NUM001. PK: NUM002 MI A-1', en el término municipal de Piñuecar-Gandullas, promovido por Tomás.
UNDÉCIMO.-En la declaración de impacto ambiental se establecían entre otras medidas correctoras:
-Al objeto de minimizar el impacto visual, se adaptará el diseño de la estación de servicio, de forma que se guarde armonía con su entorno. En caso de utilizarse materiales metálicos generadores de brillo, deberán estar pintados con colores armónicos con el paisaje. Las edificaciones, en particular en relación con los paramentos verticales y cubiertas, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en las normas urbanísticas de Piñuecar-Gandullas.
- Así mismo, se deberá conservar y reponer, donde sea necesario, el cerramiento tradicional realizado en piedra del entorno de la parcela, manteniendo la vegetación presente en los linderos.
- Se deberá mantener la línea de agua que atraviesa la parcela, respetando la vegetación arbustiva y arbórea que se encuentra en la misma. Así, se preverá una franja de protección en ambas márgenes de 20 m de ancho. Si se podrán instalar cruces a través de ésta línea de agua, siempre y cuando no afecten a la mencionada vegetación.
- Así mismo, deberá integrarse en el diseño de las zonas ajardinadas, todos los pies arbóreos de melojo (Quercus pyrenaica) presentes en la parcela. No podrá efectuarse la corta de ninguna especie arbórea o arbustiva, sin la autorización de la Dirección General de Medio Ambiente, debiéndose efectuar su trasplante siempre que sea posible. En todo caso, el ajardinamiento de la estación de servicio se realizará aplicando criterios de xerojardinería. Así, se utilizarán especies autóctonas del entorno adaptadas a las condiciones climatológicas y edáficas de la parcela.
- En función de lo establecido en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, se deberá llevar a cabo una plantación compensatoria por la disminución del suelo forestal con la ocupación de la actividad, que afectará al doble de la superficie ocupada. A estos efectos en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación urbanística deberá remitirse memoria con determinación de superficie, especies y número de ejemplares, así como plano de situación de la zona a forestar para su aprobación por la Dirección General de Medio Ambiente, debiéndose llevar a cabo la reforestación en el plazo máximo de un año desde la aprobación por dicha Dirección General. Se utilizarán especies propias de la zona no permitiendo la introducción de especies alóctonas. En todo caso se llevará a cabo de acuerdo a las especificaciones marcadas por los Servicios Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
DUODÉCIMO.-En ningún momento estableció afectación alguna derivada del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, sin que pueda tomarse en cuenta la declaración de impacto ambiental de 24 de octubre de 2018 pues resulta posterior al acto enjuiciado, la Orden 1218/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, y además la consideración de que Con relación a la DIA emitida con fecha 14 de septiembre de 2010, se estima conveniente indicar, que según lo establecido en la Ley 2/2002, si en el plazo de dos años desde la emisión de la DIA, no hubieran comenzado las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad, dicha DIA deberá someterse en todo caso, a solicitud del promotor, a informe del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que revise la vigencia de lo que en ella se estableció en su momento. Procede señalar que el promotor no solicitó la prórroga de la vigencia de dicha DIA, por lo cual habría caducado a partir del 14 de septiembre de 2012 y actualmente no estaría en vigor.
No puede entenderse caducada puesto que el incumplimiento del plazo está causado única y exclusivamente por la actuación de la administración de la Comunidad de Madrid que incumplió todos los plazos establecidos en el artículo 148 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, singularmente el del recurso de reposición Urbanismo), interpuso el correspondiente recurso de reposición interpuesto con fecha 7 de noviembre de 2011.y resuelto por medio de Orden número 1059/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, con fecha 19 de mayo de 2017 es decir más de cinco años después, sin que pueda imputarse la perdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental al solicitante, ni que no solicitara la correspondiente prorroga, pues se conculcaría gravemente el principio de confianza legítima pues no puede preverse que la Comunidad de Madrid resolviera en tan dilatado tiempo, sin que además pueda la administración favorecerse de dicha actuación contraria a la Ley
DÉCIMO-TERCERO.-Por tanto procede estimar el recurso contencioso-administrativo sin que la existencia de otras estaciones de servicio cercanas justifiquen la denegación pues tal decisión sería contraria a los principios de libre competencia establecido en los artículos 101 a 109 de los artículos 101 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al uso ganadero justifique la decisión ya por la dimensión de la instalación no es relevante y además se sustenta la excepción prevista en el artículo al artículo 29 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.Entre dichas instalaciones al servicio de las carreteras se encuentran las gasolineras.
. DÉCIMO-CUARTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de administración y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono de las costas causadas estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar a la actora en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), más IVA en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora doña Eloísa García Martín en nombre y representación de Tomás ANULAMOS la Orden 1218/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que acordó denegar la Calificación Urbanística solicitada para la implantación de una estación de servicio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ' DIRECCION000' del término municipal de Piñuecar- Gandullas y declaramos el derecho a obtener la calificación urbanística pretendida, con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 14 de septiembre de 2010 condenando a la Comunidad de Madrid al pago de las costas a abonar a la actora que se establecen en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), más IVA en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1085-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1085-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.