Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 356/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2021 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 356/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100359
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2953
Núm. Roj: STSJ GAL 2953:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2022
Ponente: DÑA. MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Recurso de apelación núm. 515/2021
Apelante: DÑA. Africa
Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 4 de mayo de 2022.
El recurso de apelación 515/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Africa, representada por el Procurador don Javier Carlos Sánchez García y dirigida por el letrado don Ricardo Cortes Ferro, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 215/2019, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de A Coruña, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración - Sanitaria; siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del SERGAS.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Africa contra la resolución de 26 de junio de 2019, Ref. V-067/2019, del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanidade que desestima la reclamación patrimonial planteada por falta de competencia.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Africa.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Coruña, dictado en el Procedimiento Ordinario Nº 215/2019 que acuerda: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de Dña. Africa, frente a la resolución dictada por la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia en fecha de 26 de junio de 2.019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante; sin imposición de costas'.
Solicitando en definitivaque se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la Sentencia apelada y se estime el recurso interpuesto.
La Sra. Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, S.E.R.G.A.Sse opuso al Recurso de Apelación interpuesto solicitando en definitiva la desestimación del mismo con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Relación de hechos de interés, razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, y normativa de aplicación.
De la documental obrante en el procedimiento, las alegaciones de las partes, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-Con fecha 29 de junio de 1.989, a la recurrente Dña. Africa, se le extirpó un bulto de la mama izquierda a través de cuadrantectomía superointerna de conformidad a la existencia de una mastitis periductal, sufriendo en el postoperatorio una sobreinfección. Un año después tuvo que realizarse una plastía de tejido mamario por rotación y restitución de volumen mamario con prótesis de silicona en ambas mamas.
2º.-En fecha 5 de noviembre de 2.012 con la aparición de unos quistes benignos se le practicó a la recurrente en el Centro privado Niuno, una mastectomía completa bilateral y colocación de nuevas prótesis mamarias, siendo asistida por el cirujano plástico D. Jose Pablo. Realizada la cirugía se presentaron signos de sufrimiento cutáneo en región areolar y periaerolar builateral que obligó al desbridamiento de tejido cutáneo y extracción de prótesis izquierda y derecha conforme la necrosis sufrida.Esa mastectomía completa bilateral causó necrosis precisando extracción de ambas prótesis y curas periódicas hasta mayo de 2.013.
3º.-Dña. Africa, acudió en el año 2.103 a la sanidad pública, siendo asistida en la consulta del Dr. Juan Miguel en el CHUAC, realizando estudios en los que se plantea la reconstrucción mediante expansores mamarios bilaterales, siendo luego desaconsejada dicha técnica procediéndose finalmente a utilizar el lipoinjerto.
4º.-En fecha 30 de julio de 2.013, en el servicio de cirugía plástica del CHUAC, se le realizó a Dña. Africa, una operación denominada lipoestructura, practicándose una liposucción de regiones abdominales, flancos y caras laterales de los muslos, injertando la grasa obtenida en ambas mamas.
5º.-Posteriormente el día 5 de marzo de 2.015 se interviene a la recurrente en el CHUAC en el servicio de cirugía plástica para sustituir los expansores por prótesis.
6º.-En fecha 17 de marzo de 2.015 acude el servicio de Urgencias del CHUAC, por dolores y edema en la región quirúrgica a raíz del uso de la banda elástica,se pauta evitar el uso de los mismos.
7º.-En fecha 2 de febrero de 2.016, se le practicó por el Servicio de cirugía plástica del CHUAC, intervención quirúrgica para reconstruirle la aureola y pezón mediante colgajo local de forma bilateral con toma de injertos en la cara anterior de región inguinal bilateral, colocándose injertos en zonas receptoras a nivel de areolas.
8º.-En fecha 13 de marzo de 2.016, Dña. Africa, acude a urgencias del CHUAC por aparición de necrosis en mama derecha días después de la cirugía reconstructiva y deshiscencia de herida con probable mastitis.
9º.-En fechas 13 de mayo de 2.016 y 12 de mayo de 2.017 a instancia de la recurrente, se emitieron informes médicos por parte del Jefe de Cirugía plástica del CHUAC en la que se hace resumen de las asistencias médicas prestadas a la recurrente.
10º.-En fecha 20 de octubre de 2.017, la recurrente fue derivada a la unidad del dolor del CHUAC para realizar evaluación emitiéndose informe.
11º.-En fecha 4 de febrero de 2019, se emitió, a petición de la parte recurrente, informe por la Médico Forense adscrita al IMELGA.
12º.-En el procedimiento judicial la parte recurrente refiere la aportación de la siguiente documental: ' Informe médico Inst. San Rafael de fecha 30/06/89,- Informe médico Serv. Cirujía Plástica, de fecha 09/07/13,- Protocolo quirúrgico, de fecha 30/07/13,- Informe de alta, de fecha 31/07/13,- Informe de psicología de fecha 01/10/13,- Informe de alta, de fecha 23/10/13,- Protocolo quirúrgico, de fecha 23/10/13,- - Protocolo quirúrgico, de fecha 10/03/14,- - Informe de alta, de fecha 10/03/14,- Protocolo quirúrgico, de fecha 09/06/14,- Informe de alta, de fecha 10/06/14,- Protocolo quirúrgico, de fecha 05/03/15,- Informe de alta, de fecha 06/03/15,- Informe de alta de urgencias, de fecha 17/03/15,- Informe de alta, de fecha 02/02/16.- Informe médico, de fecha 13/05/16,- informe médico, de fecha 25/04/16,- Informe de radiología, de fecha 04/10/17.- Informe médico forense, de fecha 04/02/19.- Informe médico, de fecha 10 de abril de 2018.- Informe médico, de fecha 19/06/19.- Informe médico, de fecha 04/09/19'.
13º.-El 30 de abril de 2.019 Dña. Africa, presentó reclamación en materia de responsabilidad patrimonial ante la Administración.
14º.-La Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia dictó Resolución de fecha 26 de junio de 2.019, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante.
15º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Coruña, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 215/2019.
16º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.021 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: ',.., La médico forense D. Victoria declaró que había una alteración estética como consecuencia de la cirugía de 2012. Que, independientemente de todas las operaciones va a haber una alteración estética. Señaló que la cirugía de reconstrucción estaba indicada y el resultado no hubiera sido bueno aunque se hubiera hecho todo perfecto. De la declaración de esta perito se desprende que las secuelas a que hace referencia su informe y por las que se presentó la reclamación tienen su origen en la intervención quirúrgica del año 2.012; ni en la demanda, ni en el informe forense se hace referencia a ninguna infracción de la lex artis en las posteriores cirugías reconstructivas realizadas en el SERGAS, siendo en todo caso la última que se menciona la realizada en el año 2.016. Por tanto, cuando se presentó la reclamación ante la Administración el 30 de abril de 2.019, ya había transcurrido el plazo de un año legalmente previsto, por lo que, al margen de que la intervención de 2.012 se realizó en un centro privado, se aprecia la prescripción alegada por la Administración. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto'.
La normativa de aplicación al presente casoes la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: Artículo 67 : '1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas,.., 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
En el Recurso de Apelación, la parte recurrente discrepa de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia, y alega que: ',.., nos encontramos con un daño continuado, por lo que no existe ni puede aplicarse el instituto de la prescripción,.., la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento de referencia, puesto que considera la última actuación realizada por el SERGAS la realizada en el año 2.016, cuando, la atención médica y tratamiento, continúan hasta el presente y se vuelcan en los informes médicos, en los que se recogen los detalles de las secuelas padecidas. La única forma de acreditar un verdadero diagnóstico y el origen de sus padecimientos es mediante prueba diagnóstica fidedigna, mediante el correspondiente test, el cual se realiza y se dan los resultados adjuntos en autos,.., hay que esperar a que se le realicen los test y se informen de los resultados, cuestión que, como hemos indicado, no sucede hasta el 4 de febrero de 2.019, por lo tanto la acción no estaría prescrita,.., igualmente, el instituto de la prescripción se desmonta por la existencia de daños continuados, ya que la situación de la paciente no esta estabilizada y continúan apareciendo nuevas secuelas y agravamiento de las anteriores, con un pronóstico sombrío. Sin embargo, no es hasta el día 4 de febrero 2.019, cuando efectivamente se tiene conocimiento objetivo y real de los fundamentos y sus claras consecuencias,.., no se puede entender de ninguna de las maneras que el plazo de prescripción empieza a transcurrir como lo asume la sentencia, por cuanto una sospecha clínica no establece una posibilidad de acción, y entender lo contrario supondría una vulneración de lo preceptuado tanto por la jurisprudencia como por el propio Código Civil, arts 1968 y 1969 , norma reguladora central de la figura de la prescripción. Nos encontramos ante una enfermedad por una deficiente asistencia sanitaria, con daños graves continuados tanto físicos como psíquicos, sobre los cuales no es posible sostener su prescripción,.., el hecho de que sigan derivándose perjuicios a la salud de Doña Africa, no supone que no se pueda accionar, probándose, como durante todo el proceso se ha hecho por esta parte, el daño ya padecido y que sigue agravándose e incrementándose. Esto se pone de relieve con la información médica que obra en el expediente, de las innumerables consultas médicas donde se aprecian afectaciones distintas, como acto generador del daño, que se prolongan hasta el día de hoy, irrogándole múltiples dolencias. No estamos ante un síndrome que en su día le produjera unos trastornos que se mantienen constantes, estamos ante un supuesto en el que, por su tipología y la forma y modo de producirse, y por las múltiples afectaciones, todavía hoy, lamentablemente, no se sabe su alcance futuro,.., la acción para reclamar los daños personales y psicológicos derivados del tratamiento, no se encontraba prescrita en el momento de presentar la reclamación el día 30 de abril de 2.019, por haberse presentado dentro del año del conocimiento del diagnóstico veraz tras la prueba diagnóstica necesaria, por estar ante un supuesto de daños continuados, y por no tener Doña Africa conocimiento del alcance total de los mismos al presente,..,'.
En el presente casonos encontramos con una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria. Debe atenderse al contenido de la reclamación efectuada por la parte recurrente, ahora apelante. En el escrito de demanda dicha parte refiere los tratamientos médicos y las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió la recurrente.
En la demanda interpuesta se refiere expresamente: ' En el presente caso, concurren todos los requisitos mencionados para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Los daños han quedado individualizados en la paciente Dña. Africa, tanto por la cronología de la aparición de los síntomas en el paciente, como por la localización de la lesión nerviosa inicial, como por el hecho de la propia inexistencia de otros factores que pudieran constituir el origen de la dolencia, por lo que cabe afirmar con la suficiente convicción, que existe una vinculación de causa-efecto entre operación y tratamiento y las lesiones sufridas por el recurrente; lesiones, y sus consecuencias, que no tenía la obligación jurídica de soportar y de las que debe responder, por tanto, la Administración sanitaria,.., En el supuesto que ahora se juzga se ha producido una vulneración de la 'lex artis' médica. Resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina legal contenida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo,.., Esta doctrina es trasladable al caso de autos por la quiebra de la 'lex artis' al existir relación causa efecto entre el servicio público y la lesión o daño imputable a la Administración responsable en virtud de la antijuricidad del resultado o lesión producida por el funcionamiento de los servicios públicos,..,'.
La parte apelanteno especifica la asistencia médica u operación quirúrgica concreta a la que imputa las lesiones que sufre la recurrente.
Consta acreditado en el procedimiento que a la recurrente en fecha 5 de noviembre de 2012 se le practicó en el centro privado Niuno, una mastectomía completa bilateral y colocación de nuevas prótesis, mastectomía completa bilateral que causó necrosis precisando extracción de ambas prótesis y curas periódicas hasta mayo de 2.013, que es cuando decide cambiarse la actora al servicio de cirugía plástica del CHUAC.
Es decir, que desde esa intervención en centro privado se produjeron complicaciones médicas para la recurrente.
Como señala la Sentencia apelada: ',.., En el informe médico forense de 4 de febrero de 2019 se señala que la paciente fue intervenida el 5/11/2012 siendo alta hospitalaria al día siguiente de la cirugía. Relata problemas desde dicha cirugía con necrosis que precisaron extracción de ambas prótesis y curas periódicas que siguió hasta mayo de 2013 cuando decidió iniciar seguimiento por cirugía, precisando diversas intervenciones quirúrgicas para reconstrucción de mamas siendo la última del año 2016. La médico forense D. Victoria declaró que había una alteración estética como consecuencia de la cirugía de 2012. Que, independientemente de todas las operaciones va a haber una alteración estética. Señaló que la cirugía de reconstrucción estaba indicada y el resultado no hubiera sido bueno aunque se hubiera hecho todo perfecto. De la declaración de esta perito se desprende que las secuelas a que hace referencia su informe y por las que se presentó la reclamación tienen su origen en la intervención quirúrgica del año 2012; ni en la demanda, ni en el informe forense se hace referencia a ninguna infracción de la lex artis en las posteriores cirugías reconstructivas realizadas en el SERGAS, siendo en todo caso la última que se menciona la realizada en el año 2016. Por tanto, cuando se presentó la reclamación ante la Administración el 30 de abril de 2.019,..,'.
Pese a las alegaciones realizadas por la parte apelante en las que se reitera la necesidad de una prueba diagnóstica para conocer el diagnóstico veraz, no se refiere por dicha parte cuál era esa prueba mediante la que se pudo conocer el alcance de las secuelas, al margen del Informe de la médico forense que consta en el procedimiento.
Por ello, debemos acudir a dicho Informe del que resulta, como concluye la Sentencia apelada, que la última intervención médica en la sanidad pública fue en fecha 2 de febrero de 2.016, constando Informe de alta, de fecha 2 de febrero de 2.016.
De la normativa legal de aplicación, resulta que el plazo de prescripción de la acción es de 1 año, y, al tratarse de daños de carácter físico o psíquico a las personas,el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En base a lo expuesto, siendo el último Informe de alta de fecha 2 de febrero de 2.016, al haberse presentado la reclamación en fecha 30 de abril de 2.019, consta que la reclamación estaba prescrita cuando se presentó.
La parte recurrente discrepa señalando que se trata de daños continuados, pero del propio relato de hechos realizado por la parte recurrente y la prueba practicada no puede concluirse así, dado que los problemas médicos de la recurrente comenzaron ya desde la realización de la intervención quirúrgica en centro privado en el año 2.102. Ante ello la parte recurrente acudió a la sanidad pública, donde se le practicaron varias intervenciones.
Pero no se ha acreditado por la parte recurrente que en el año 2.016 no estuviesen ya determinadas las lesiones sufridas por la recurrente. Cuestión distinta es que la recurrente siguiese acudiendo a las revisiones médicas, como consta en la documental aportada.
Así entre esos Informes puede mencionarse el Informe de fecha 10 de julio de 2.013 del Doctor D. Imanol, que refiere: ' Mujer de 51 años únicamente atendida por mí en consulta realizada el 26/03/2013. Presentaba síntomas ansioso-depresivos reactivos a su situación vivencial; secuelas de mastectomía y problemática socioeconómica. Antecedentes en USM Abrente y Lago, entre abril de 1.999 a junio de 2.011 con diagnóstico de 'trastorno ansioso depresivo en TPN', y entre abril de 2.006 y marzo de 2.009 con diagnóstico de 'trastorno de ansiedad y trastorno no especificado de la personalidad'. Diagnóstico: Trastorno adaptativo mixto. Problemática socioeconómica. Se derivó a psicólogo correspondiente para evaluación y abordaje terapéutico si lo estimara preciso. Fue dada de alta en psiquiatría'.
Este Informe pone de manifiesto que esa patología de la recurrente ya estaba diagnosticada en el año 2.013, esto es, antes de que se realizasen las intervenciones quirúrigicas a la recurrente en la Sanidad pública.
Asimismo, consta en el procedimiento, el curso clínico de la recurrente que refiere, entre otros extremos:
'10/05/2013. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 13/05/2013- Isidora. Cirugía plástica consultas,..., 24/05/2013. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 2/08/2013, Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 04/10/2013. Lorena. Cirugía plástica consultas, Se incluye en lista de espera para lipoinjerto. Firma consentimiento informado. 25/10/2013, Lorena. Cirugía plástica consultas. Quirófano el miércoles, fue dada de alta hospitalaria el mismo día de la intervención. La paciente continúa fumando, a pesar de que se le explica que incrementa el riesgo de complicaciones postoperatorias. 31/10/2013. Serafin. Cirugía plástica consultas. Lipoinjerto el 23/10/13. Sin compl. REV: 1 sem. 08/11/2013. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Sin complicaciones ¿en tres meses expansor en la izq?, 24/01/2014. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Sin complicaciones. Plan último injerto de grsas desapegar cicatriz derecha y en la próxima expansores. Solicito preoperatorio. 07/02/2014. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 14/03/2014 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 25/04/2014. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 23/05/2014. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 13/06/2014 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Ya colocados los expansores y llenado con 50 el derecho y 100 el izquierdo, también se realizó un injerto graso en la zona cicatricial de la mama derecha. Expansores de 350 cc. Plan de retirar suturas en la próxima semana. Comenzar expansión en julio de 2.014. 16/06/2014 Lorena. Cirugía plástica consultas,.., buena evolución. 20/06/2014 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., Sin complicaciones. 27/06/2014 Lorena. Cirugía plástica consultas,.., 11/07/2014 Juan Miguel. Comienzo expansión,.., control en dos semanas. 01/08/2014 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., No hubo complicaciones. 18/08/2014 Isidora. Cirugía plástica consultas,.., Seguimos con expansión. 01/09/2014 Edurne. Cirugía plástica consultas,.., 12/09/2014. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., completada la expansión, control en tres meses,.., 12/12/2014 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., 16/01/2015 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., Preop.completado,.., 13/03/2015 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas,.., Postoperatorio inmediato, sin complicaciones,.., 27/03/2015 Isidora. Cirugía plástica consultas. Intervenida hace 20 días, ha estado en urgencias por abrasión cutánea en línea axilar anterior por banda mamaria de compresión (explicamos cómo ponerla). Retiramos sutura. Rev. En 15 días. 10/04/2015 Isidora. Cirugía plástica consultas. Intolerancia a puntos de vicryl que se extraen, retiro sutura intradérmica, evolución sin complicaciones. 15/05/2015 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas, Resultado OK, control tras el verano,.., 09/10/2.015. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Plan reconstrucción,.., 06/11/2.015. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Preop. Completo. Firma CI. Se incluye en lista. 02/05/2.016. Filomena. Cirugía plástica consultas. Reconstrucción de CAP Bilateral el 2/02/2016. Cura Ok mantenemos puntas,.., 12/02/2.016. Juan Miguel. Aras de necrosis parcial en pezones. Curas cada 48 horas en centro de salud. Control en 1 semana. 19/02/2016. Serafin. Pequeñas zonas de necrosis. Ingle sin complic. 04/03/2016 Isidora. Pautamos bactroban para las zonas de necrosis en pezones. Resto sin complicaciones,.., 01/04/2016 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Sin cambios. Cura cada 24 horas y control en 2 semanas. 15/04/2016 Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Persiste áreas de necrosis en pezón derecho, vigilancia. Se le entrega nota para localizar al Dr. Juan Miguel en caso de infección/complicaciones. Trae un justificante de enfermedad que asegura le fue entregado en el inem que cubro con dudas sobre su legalidad a petición y exigencia de la paciente. 06/05/2016. Onesimo. Cirugía plástica consultas. Cicatrización casi completa en pezón derecho. Plan: no precisa más curas (higiene habitual). Rev en un mes. Se entrega documento firmado por el Dr. Juan Miguel para mantener la baja durante un mes y posterior alta. La paciente vuelve a entrar en consulta descontenta con mi opinión (Dr. Juan Miguel) no acepta más seguimientos que el anual. Así se hará, cita en 1 año ESTE COMENTARIO HA SIDO REALIZADO POR EL DR. Juan Miguel. 05/05/2017. Resultado estético muy bueno, nódulo intercuadrantérico medial de mama izquierda. Dolor en ambas mamas. Solicito ecografía preferente. Reviso regiones inguinales: sin complicaciones. 20/10/2017. Juan Miguel. Cirugía plástica consultas. Prótesis retropectorales bilaterales sin alteraciones ecográficas. Presencia de nódulos con calcificaciones periféricas en la región interna de mama izquierda en relación con necrosis grasa. No se observa otro tipo de alteraciones significativas en mamas y axilas. Refiere dolor y encontrarse mal de forma general. Recomiendo consulte con su médico el malestar general. H de C a unidad de dolor. Solicito eco para control anual. 05/10/2018. ECO: Cambios postquirúrgicos con prótesis mamarias bilaterales sin alteraciones ecográficas. Mínima cantidad de tejido glandular tubular periprotésico sin alteraciones ecográficas. No se aprecian alteraciones en ambas axilas. Evolución favorable de cicatrices mamarias e inguinales. Control en un año con RMN. 04/10/2019. Isidora. Cirugía plástica consultas. Todavía no le han hecho la RNM. Rev con prueba. 15/11/2019. RM MAMA DERECHA- BI-RADS-RM categoría 2 (hallazgo benigno): prótesis retropectoral, sin signos de complicaciones.- Axila derecha; sin agrandamientos ganglionares. RM MAMA IZQUIERDA.-BI-RADS-RM categoría 3 (probablemente benignos): nódulo de 6 mm en tejido celular subcutáneo de la unión de los cuadrantes internos y de 2 mm en el del cuadrante inferointerno, compatibles con fibrosis/granuloma(*)- BI-RADS-RM categoría 2 (hallazgo benigno): prótesis retropectoral, sin signos de complicaciones.-Axila izquierda: sin agrandamientos ganglionares. Eco: Las dos imágenes circunscritas de la región interna de mama izq, se corresponden con 2 pequeños quistes oleosos por necrosis grasa sin otras alteraciones. Sin complicaciones, se queja de ligero dolo en la palpación de la mama izquierda cicatrices dadoras de la región inguinal OK. La paciente está insatisfecha con el resultado, considera que 'la he destrozado', le explico que no me veo capacitado para obtener mejoría. Me amenaza con que tomará medidas contra mí ('ya sabe dónde'). Control al año'.
Debe atenderse a la consulta realizada en fecha 06/05/2016del Dr. Onesimo. Cirugía plástica consultas, donde se refiere: 'Cicatrización casi completa en pezón derecho. Plan: no precisa más curas (higiene habitual). Rev en un mes. Se entrega documento firmado por el Dr. Juan Miguel para mantener la baja durante un mes y posterior alta. La paciente vuelve a entrar en consulta descontenta con mi opinión (Dr. Juan Miguel) no acepta más seguimientos que el anual. Así se hará, cita en 1 año ESTE COMENTARIO HA SIDO REALIZADO POR EL DR. Juan Miguel'.
Es decir, a partir de aquí los controles son anuales para revisión, por ello en este momento puede decirse que ya era posible determinar el alcance de las lesiones y de las secuelas de la recurrente. Cuestión distinta es que la recurrente siguiese encontrándose mal tanto física como mentalmente. Pero a efectos de la reclamación, la fecha de estabilización de las lesiones puede considerarse la de 6 de mayo de 2.016.
El razonamiento jurídicocontenido en la Sentencia apelada no resulta desvirtuado por ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante. Dicha parte manifiesta de manera reiterada su discrepancia con esos razonamientos jurídicos, pero no niega ni explica la razón de no haber aportado ninguna prueba que permitiese acreditar que, un año antes de la fecha de presentación de la reclamación, no estaba determinado aún el alcance de las secuelas de la recurrente.
Aunque lo manifestado ya determinaría la desestimación del recurso de apelación debe señalarse, como ya se ha expuesto anteriormente y resulta de la propia demanda, la parte recurrente no especifica cuál es la concreta actuación médica de la sanidad pública vulneradora de la lex artis. Se realizan alegaciones al respecto, pero no se concreta ese extremo, no constando tampoco ningún informe pericial sobre esa cuestión.
Asimismo, ha de señalarse que en el informe de la médico forense se refiere expresamente que: ',.., En el informe médico forense de 4 de febrero de 2019 se señala que la paciente fue intervenida el 5/11/2012 siendo alta hospitalaria al día siguiente de la cirugía. Relata problemas desde dicha cirugía con necrosis que precisaron extracción de ambas prótesis y curas periódicas que siguió hasta mayo de 2013 cuando decidió iniciar seguimiento por cirugía, precisando diversas intervenciones quirúrgicas para reconstrucción de mamas siendo la última del año 2016. La médico forense D. Victoria declaró que había una alteración estética como consecuencia de la cirugía de 2012. Que, independientemente de todas las operaciones va a haber una alteración estética. Señaló que la cirugía de reconstrucción estaba indicada y el resultado no hubiera sido bueno aunque se hubiera hecho todo perfecto. De la declaración de esta perito se desprende que las secuelas a que hace referencia su informe y por las que se presentó la reclamación tienen su origen en la intervención quirúrgica del año 2012; ni en la demanda, ni en el informe forense se hace referencia a ninguna infracción de la lex artis en las posteriores cirugías reconstructivas realizadas en el SERGAS, siendo en todo caso la última que se menciona la realizada en el año 2016'.
En definitiva, los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, son ajustados a derecho, y resuelven las cuestiones planteadas por la parte recurrente. Por ello procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de representación y defensa de la Administración demandada, y de gastos de defensa de la entidad aseguradora codemandada, 500 euros para cada uno de ellos.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de DÑA. Africa, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Coruña, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 215/2019 , y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de representación y defensa de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0515-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

