Última revisión
06/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 357/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 06 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 357/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100045
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a seis de Marzo de 2003
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA , Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN. y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 357/03
En el recurso contencioso Administrativo n° 1410 / 1999 interpuesto por D. Cesar ., y la aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan Garcia, contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Alboraya, mediante escrito de 18 de Febrero de 1999, por los daños producidos en el vehículo propiedad del demandante hecho ocurrido el 3 de Diciembre de 1998, siendo el importe de los daños de 399.968 ptas.
Siendo parte demandada, el Ayuntamiento de Alboraya, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Asunción Garcia de la Cuadra Rubio
Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase el derecho al percibo de la indemnización , a cargo del ayuntamiento de Alboraya, de la cantidad de 399.968 ptas por los daños que tuvo el vehículo de su propiedad, debido al mal funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, Ayuntamiento de Alboraya , habiendo sido emplazada para contestar la demanda, transcurrió el plazo legal, sin haberlo efectuado.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio en este recurso, se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos, dándose seguidamente el traslado para conclusiones , quedando seguidamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el día 4 de Marzo de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración , se halla reconocida en el articulo 106.2 de nuestra Constitución, al establecer esa responsabilidad respecto los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, señalando que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Así mismo, el articulo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes o Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes , en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, y el articulo 25. 2 - d ) del mismo Texto legal, determina la obligación municipal de mantener en buen estado de conservación las vías publicas y urbanas.
Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b ) Que la lesión sea antijurídica , en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, d) Que exista una relación de causa a efecto , entre el funcionamiento del servicio y la lesión , y no sea esta consecuencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Dicho lo expuesto en los anteriores Fundamentos jurídicos, el demandante parte de un supuesto fáctico que el día 3 de Diciembre de 1998, conducía el vehículo de su propiedad matricula W .... I W . y cuando circulaba por el denominado camino Hondo de Alboraya en su paso inferior por la autopista, debido a una acumulación de agua que existía en la calzada, se paró el motor de su vehículo quedando bloqueado y teniendo que ser remolcado mediante una grúa.
En el momento de ocurrir este hecho, no había ninguna señalización que prohibiera el paso de vehículos
Este hecho queda acreditado por los informes de la Guardia Civil y de la Policía Local , que constan en el expediente Administrativo.
Como consecuencia de ello, el vehículo tuvo necesidad de una reparación , por importe de 395.212 ptas. (al haber entrado el agua en el interior del motor del vehículo ), habiendo aportado fotografías del Estado del motor antes de la reparación, y detallándose los trabajos efectuados en el taller para su reparación. A esta cantidad, solicita la aseguradora Mapfre que se agregue el importe del remolque del vehículo mediante una grúa, por suma de 4.756 ptas y por un importe total conjunto de 395.212 ptas.
La vía publica en donde ocurrió el hecho es de titularidad municipal.
También ha quedado acreditado el importe de la reparación mediante la aportación por el demandante de la factura del taller, cuyo dueño se ratificó en su contenido, en la fase probatoria de este recurso.
En cuanto al importe de la grúa remolque , fue abonado por la aseguradora Mapfre, también demandante en este recurso y que solicita se le abone su importe por el ayuntamiento de Alboraya
TERCERO.- En lo que atañe a la concurrencia del requisito de que el daño sea imputable a una administración Publica, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye el elemento aparentemente mas complejo, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia de concausas y la del elemento culpabilistico.
Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa este elemento se encuentra enormemente simplificado por la expresión de que el daño, sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En el presente caso, el embalse de agua producido en la calzada del camino municipal por donde circulaba el vehículo., productor de la avería en su motor, revela la negligencia municipal al no haber previsto esta situación que podía haberse evitado estableciendo un sistema de evacuación de aguas , o de vigilancia para advertir a los usuarios de ese camino el cierre de circulación ante esa circunstancia.
Hay que destacar el contenido del articulo 57 de la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; al imponer al titular de la vía publica, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
En este caso, es notoria la falta de previsibilidad municipal ante la configuración física del lugar, al formar la calzada de ese camino, una hondonada que posibilitaba la formación de un embalse de aguas pluviales, como el que tuvo lugar originando los daños referidos , debidos al mal funcionamiento de ese servicio publico..
CUARTO.- No son de apreciar motivos, de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Cesar y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la desestimación tácita por el ayuntamiento de Alboraya, de la reclamación formulada por dichos demandantes en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños del vehículo de dicho demandante y los gastos del remolque del mismo, con motivo de los hechos que se han descrito.
Y declaramos el derecho de dichos demandantes a que , con cargo al Ayuntamiento de Alboraya, se les indemnicen, al primero en la suma de 2.346'69 euros , y al segundo 28'58 euros.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala , el mismo día de su fecha; certifico.

