Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 357/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 357/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100410


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1713/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 357/2004

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a cinco de marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Alvaro , D. Lorenzo , D. Jesus Miguel , D. Francisco , D. Jose Augusto y D. Carlos , representados por Dª. María José Cervera García y defendidos por Dª. María del Mar García Calvo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Albatera, de 9 de julio de 2001 (Comisión Municipal de Gobierno), desestimando Recursos de Reposición interpuestos por los actores, contra acuerdo del mismo órgano, de 11 de abril de 2001, sobre aprobación definitiva imposición y ordenación cuotas de urbanización Acequia de Cox, Tramo Norte, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Albatera, representado por D. Juan A. Ruiz Martín y asistido por el letrado D. Juan E. Serrano López.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de febrero, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se desprende del tenor del propio acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno objeto del recurso, dicha resolución confirmó otra anterior, aprobando definitivamente la imposición y ordenación de "cuotas de urbanización Acequia de Cox, Tramo Norte". A su vez por acuerdo plenario de 31 de julio, el Ayuntamiento había aprobado el P.A.I. "Acequia de Cox" por gestión directa a cargo de la Administración Municipal como agente urbanizador, así como el Proyecto de Urbanización a ejecutar por la Mercantil Hormigones Martínez , S.A. (importe 288.219.000 pta.), Proyecto de Reparcelación y Cuenta de liquidación provisional. En dicho Proyecto de Reparcelación se establece que la mitad del coste del vial "Acequia de Cox" con importe de ejecución de 121.929.546 ptas., "será sufragado, en su mitad, es decir, 60.964.773 pta., una vez aplicada la baja obtenida en la licitación por otros propietarios afectados por la actuación , zona norte, y que se relacionan, al verse beneficiados". Tal decisión administrativa se fundamentó en el artículo 72.3 de la L.R.A.U. (Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística).

Frente al proceder del Ayuntamiento de Albatera se alzan los actores pretendiendo en su demanda se dicte sentencia anulatoria de los acuerdos que se indican como impugnados; esto es, resoluciones "de 10 de abril de 2001 , elevando a definitivos los acuerdos plenarios de 31 de julio de 2000 , 26 de octubre de 2000 y de la Comisión de Gobierno de 12 de diciembre de 2001, sobre aprobación de la Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Acequia de Cox, Tramo Norte , relación de sujetos pasivos y liquidación provisional de cuotas y el resolutorio del recurso contra los mismos de fecha 9 de julio de 2001". Además de su anulación, se solicita declaración de no haber lugar a la imposición de cuotas de urbanización respecto de la Calle Acequia de Cox, acordándose en consecuencia la devolución de los importes satisfechos e indebidamente ingresados por las expresadas cuotas de urbanización, más los intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso por los demandantes. Subsidiariamente se interesa que se reduzcan a una tercera parte.

En defensa de tales pretensiones se alega primeramente la imposibilidad de que el acuerdo aprobatorio de la Reparcelación, de 31 de julio de 200 , pueda afectar a los demandantes en tanto que propietarios de terrenos que tenían la condición de solar antes de aprobada la reparcelación, como se dice por la parte estaba acreditado documentalmente. También se aduce la inaplicabilidad al supuesto del artículo 72.3 de la L.R.A.U. en base precisamente al hecho de que las propiedades litigiosas disponían de todas las dotaciones precisas, dado que se encontraban dentro del "casco urbano" de la población , lo que conecta con el artículo 14 de la Ley estatal 6/1998, imponiendo determinadas obligaciones a la propiedad en suelo urbano consolidado pero no la de "completar la urbanización" tratándose de solares que no la precisan. También sostiene la parte actora en su demanda que la liquidación de cuotas carece de motivación, con transgresión de los artículos 46 y 53 de la L.R.A.U., así como del principio de equidistribución de beneficios y cargas, dado que el "vial Acequia de Cox es un sistema general que no deben financiar los actores".

La representación de la Administración demandada se ha opuesto a la demanda sosteniendo la improcedencia de estimar el recurso al tener por objeto Resolución municipal plenamente ajustada a derecho, ya que en lo sustantivo se fundamenta en el artículo 72.3 de la L.R.A.U. y en el art. 14 de la Ley Estatal 6/1998.

En cuanto al procedimiento, argumenta el Ayuntamiento que se adoptó el acto una vez seguido el cauce predeterminado en el artículo 72.1.A; cauce que permitió a los actores comparecer y alegar lo pertinente en defensa de sus intereses, dada la exposición al público cumplida y, además , la notificación individualizada a los propietarios.

SEGUNDO.- De la documental obrante en autos se desprende que las propiedades de los actores estaban clasificadas en las NNSS de planeamiento aprobadas en 1990 como suelo urbano con la calificación de "Residencial Casco Viejo". También obra acreditado que en virtud de procedimientos de imposición de contribuciones especiales los propietarios habían abonado cuotas por ejecución de obras de alumbrado y urbanización correspondientes, según los casos , a las calles Pascual Cánovas, Santiago el Mayor y Pio II , con el detalle de importes por anualidades que van desde 1980 hasta 1987 (si bien no en todas las anualidades hubo abonos), según reseña el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de 21 de marzo de 2003, incorporado a las actuaciones como prueba solicitada por los actores.

Por el plano de situación las fincas -igualmente incorporado a los autos- se ve que todas tienen en común lindar en uno de sus frentes ("en su parte trasera") con la "Acequia de Cox"; esto es , con el vial urbanizado del que traen origen las cuotas de urbanización impuestas. Por lo demás las fincas de los actores no se incluyeron en el Proyecto de Reparcelación, si bien, como se desprende del propio acuerdo impugnado , lo que determinó el Pleno del Ayuntamiento el 26 de octubre de 2000 fue "imponer cuotas de urbanización a los propietarios de solares en el Tramo Norte de la Acequia de Cox como consecuencia de la obra de urbanización del Programa de Desarrollo de Actuación Integrada Sector Acequia de Cox cuyo establecimiento y exigencia se legitima por el aumento de valor de los inmuebles del área beneficiada, delimitada por las calles citadas". (Así se expresa el apartado 5º del segundo considerando del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 9 de julio de 2001).

Pues bien, no cabe fundamentar la imposición y exacción de las cuotas en base al artículo 72.3 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística cuando el propio acuerdo municipal reconoce que los obligados al pago son "los propietarios de solares en el Tramo Norte de la Acequia de Cox", ya que el precepto en cuestión determina: "Las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas". Así las cosas el acuerdo es, cuando menos , incongruente.

TERCERO.- Ciertamente no ya el artículo 72.3 de la Ley autonómica 6/1994 (LRAU), sino el precepto básico de aplicación -art. 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones- impone a los propietarios de suelo urbano consolidado el deber de completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos adquieran la condición de solar. Y es sabido , como bien alega la representación del Ayuntamiento, que la ley autonómica valenciana tan reiterada, concretamente en su artículo sexto "endurece" los requisitos exigidos para que las parcelas tengan jurídicamente la condición de solar en relación a las exigencias de la normativa estatal precedente (así, el acceso rodado a las parcelas por vía pavimentada "debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente").

Lo que ocurre en el caso de autos -en el que no se ha propuesto prueba pericial- es que el propio ayuntamiento fundamenta el acuerdo de imposición en el art. 72.3 cuando al tiempo denomina "solares" las propiedades afectadas. Acreditado además que antes de la entrada en vigor de la L.R.A.U. ya disponían de la calificación de "residual casco viejo" y que sus propietarios habían abonado cuotas por contribuciones especiales, no puede ser otro el desenlace que declarar contrario a Derecho el acuerdo impugnado.

CUARTO.- Pero , a mayor abundamiento , si -como se dice en el propio acuerdo citado- el establecimiento y exigencia de las cuotas "se legitima por el aumento de valor de los inmuebles del área beneficiada", nada obstaba (con los datos que dispone la Sala) a que se hubieran vuelto a imponer contribuciones especiales conforme a la legislación de Haciendas Locales, dado que, efectivamente, ganan valor las propiedades cuando la Administración ejecuta una obra en vial al que recae uno de los frentes de las parcelas.

Con esto venimos a reiterar el criterio de esta Sala en Sentencias como la nº 1567/02, de 28 de noviembre (Rº Nº 47/99), que a su vez se dicta a la luz de otras del T.S., como la de 10 de mayo de 2000 (Sala 3ª, Secc. 5ª) , de modo que si bien determinados preceptos de la legislación sobre régimen del suelo (del T.R.L.S. de 1978 y de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998), permiten actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios , "no autorizan a exigir de estos, que ya cedieron y costearon la urbanización mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable" (...) Esto no significa que el Ayuntamiento no puede emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda (por ejemplo, por contribuciones especiales , como dice la Sentencia impugnada), pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el Ordenamiento Urbanístico ...".

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro, D. Lorenzo, D. Jesus Miguel, D. Francisco , D. Jose Augusto y D. Carlos, contra la resolución del ayuntamiento de Albatera, de 9 de julio de 2001 (Comisión Municipal de Gobierno), desestimando Recursos de Reposición interpuestos por los actores, contra acuerdo del mismo órgano , de 11 de abril de 2001, sobre aprobación definitiva imposición y ordenación cuotas de urbanización Acequia de Cox, Tramo Norte. Se declara contrario a derecho y anula el acuerdo impugnado, declarando el Derecho de los actores a que les sean devueltos los importes por cuotas de urbanización satisfechos más los intereses legales devengados desde la fecha de ingreso.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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