Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 357/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 762/2003 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 357/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100278

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3817


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 762/2003

Parte actora: CONSTRUCCIONS RAMON BADENAS, S.L.

Parte demandada: MINISTERIO DE FOMENTO

SENTENCIA nº 357/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CONSTRUCCIONS RAMON BADENAS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisca Bordell Sarro, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada MINISTERIO DE FOMENTO, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativo que el demandante considera presunta, desestimatoria por silencio administrativo, en petición de abono de intereses en concepto de responsabilidad patrimonial.

El presupuesto fáctico que constituye el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada tiene su fundamento en una reclamación prevía administrativa que presentó el demandante el día 17 de junio de 1998, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad. Dicha reclamación previa fue tramitada y culminó con el pago de una cantidad en concepto de principal, pero no se le abonarón los intereses legales devengados, que es lo único que se reclama en este proceso.

El Sr. Abogado del Estado se opone al alegar la inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse interpuesto el recurso contencioso- administrativo contra actos no susceptibles de recurso; en segundo lugar, también se alega la falta de agotamiento de la vía previa administrativa respecto de la cantidad ahora reclamada, pues se le ha abonado el principal; inadmisibilidad del artículo 69 e ) del mismo texto legal, por extemporaneidad al haberse superado el plazo de seis meses para la interposición del recurso; falta de competencia de este órgano jurisdiccional, pues la competencia objetiva corresponde al Sr. Ministro de Fomento y la competencia correspondería a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

En la resolución administrativa que resolvió el expediente de responsabilidad patrimonial, se le indica que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses de acuerdo con lo previsto en los artículos 11.1. a), 25.1 y 45.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Además, se añade lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 30/1992 , puede interponer también, si así lo desea, Recurso de Reposición ante el mismo Ministro de Fomento,en el plazo de UN MES. En tal caso no podría acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en tanto no se resolviera, de forma expresa o presunta el Recurso de Reposición interpuesto."

Atendiendo a las causas de inadmisibilidad alegadas en la contestación a la demanda, es obvio que el demandante debió haber acudido a la Audiencia Nacional para interponer recurso contencioso- administrativo, como se le advirtió de forma expresa, pues este Tribunal carece de competencia para el conocimiento y decisión de la cuestión planteada.

Es más que suficiente la apreciación de esta causa de inadmisibilidad para que no se entre a revolver el fondo de la cuestión debatida, ni las restantes alegadas de contrario.

Por todo lo cual, es procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE ABRIL DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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