Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 357/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2003 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 357/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100825

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3401

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra, la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Torrevieja de la solicitud deducida por la parte actora, por la que interesó de dicho Ayuntamiento el pago del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, más los intereses legales de una finca expropiada y destinada por el planeamiento del municipio a los usos de zona verde y sistemas generales dentro del suelo urbano. Desde que hubo entrado en vigor el planeamiento que afectó la finca de la actora por las obras públicas por la que fue expropiada, habían transcurrido ya cinco años a la fecha de 27-5-1998 en que dicha actora solicitó del Ayuntamiento la expropiación de los terrenos, y sin que la solicitud fuera contestada. Consta asimismo que pasados otros dos años desde la solicitud, a día 15-12-2000 la actora presentó ante el Ayuntamiento hoja de aprecio que el Ayuntamiento dejó de contestar durante tres meses. El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio a 2-5-2002. De lo expuesto se desprende que, el Ayuntamiento de Torrevieja ha de abonar a la parte actora los intereses devengados por el justiprecio desde el día 15-12-2000 hasta 2-5-2002, y desde el 3-11-2002 hasta la fecha en que la actora efectivamente recibió el pago del justiprecio y en tales términos debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 90/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 357/06

En la ciudad de Valencia a 7 de marzo de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 90/03, en el que han sido partes, como recurrente, doña Alicia , representada por el Procurador Sr. Castello Navarro, y como demandadas el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por la Procuradora Sra. Ventura Ungo, y el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, representado por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 352.356,82 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se condene al ayuntamiento de Torrevieja al pago del justiprecio fijado para la expropiación en 352.356,82 euros , más los intereses legales desde el día 15-12-2000, y las costas del proceso.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Torrevieja, parte demandada, dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Por su lado el abogado del estado, en representación del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, solicitó la inadmisión del recurso.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso- Administrativo es la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Torrevieja de la solicitud deducida por doña Alicia -hoy parte actora del proceso- por la que interesó de dicho Ayuntamiento el pago (con intereses legales) del justiprecio fijado en 352.356,82 euros por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante para una finca expropiada y destinada por el planeamiento del municipio a los usos de zona verde y sistemas generales dentro del suelo urbano.

La parte actora relata que a 27-5-1998 presentó escrito ante el Ayuntamiento de Torrevieja instando la iniciación del expediente de expropiación a tenor de lo establecido en el art. 69 del RD 1346/1976 , al haber transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigor del plan correspondiente sin que se hubiera llevado a efecto la expropiación de la finca de la actora. Una vez transcurridos dos años desde la solicitud sin que el Ayuntamiento resolviera, el día 15-12-2000 la actora presentó hoja de aprecio, junto a otros documentos, siendo que , tramitado el pertinente expediente, el día 4-4-2002 el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante resolvió fijando en 352.356,82 euros el justiprecio de la finca de la actora. La actora denunció en su escrito de demanda que, pese a diversas vicisitudes administrativas, el Ayuntamiento no había satisfecho el justiprecio que por dicha actora se reclamaba en esta sede judicial, así como los intereses legales desde el día en que había sido presentada la hoja de aprecio. Con posterioridad, una vez anunciado que el Ayuntamiento de Torrevieja ha satisfecho el justiprecio, la parte actora , en el escrito de conclusiones, ha reducido sus pretensiones a la de que se condene al Ayuntamiento de Torrevieja a pagar los intereses legales conforme al art. 69.2 del R.D. 1346/1976, de 9 de abril .

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja ha opuesto la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo. En su sentir no existe actividad administrativa impugnable, dado que, al momento de interponerse el presente recurso Contencioso- Administrativo, no habían transcurrido tres meses para considerar desestimada presuntamente la solicitud que la parte actora hubo deducido frente al Ayuntamiento. Entiende el Ayuntamiento que , puesto que él ya había reconocido el Derecho de la actora al justiprecio , lo procedente era que dicha actora acudiera al procedimiento de ejecución de actos firmes del art. 29.2 de la LJCA .

Pues bien, esta última alegación del Ayuntamiento de Torrevieja ha de ser rechazada, aunque sólo sea porque no consta que los Acuerdos municipales reconocieron, además, el Derecho de la actora a los intereses legales que viene reclamando, siendo ésta, por cierto, la cuestión a que ha quedado reducido el presente litigio. En lo que toca a la alegación de que no concurre actividad administrativa impugnable , es cierto que los plazos Administrativos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha (art. 48.2 LRJAP y PAC); también que el art. 42.3 de la LRJAP y PAC lo fija en tres meses para la desestimación presunta de solicitudes , por lo que ha de concluirse que la interposición del presente recurso contencioso-administrativo se antedató por un solo día. Mas conviene tener igualmente presente que en nuestro ordenamiento jurídico el silencio Administrativo negativo está configurado como una mera ficción que faculta a los interesados a acceder a la vía judicial ante la falta de respuesta de la Administración a sus solicitudes y recursos (art. 43.3 LRJAP y PAC). Por lo tanto el silencio Administrativo negativo se concibe como un mecanismo para facilitar el acceso a la jurisdicción, no para impedirlo, ello con independencia de que las normas establezcan plazos para conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado (art. 24.1 CE) con el interés general de que la Administración actúe con eficacia (art. 103.1 CE). Aquí no consta que en el día en que se presentó el escrito de interposición el Ayuntamiento de Torrevieja accediera al pago de los intereses reclamados; tampoco que ello haya ocurrido con posterioridad , de ahí que, a posteriori, ha de entenderse subsanado el defecto procesal advertido, sin que podamos asumir, por excesivamente formalista, la interpretación legal que propone el Ayuntamiento de Torrevieja , habida cuenta la vigencia del principio pro actione en el ámbito del acceso al proceso o a la jurisdicción como Derecho ínsito en el art. 24.1 CE , estando constitucionalmente proscritas aquellas interpretaciones sobre los presupuestos o requisitos procesales incursas en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente , así como aquellas otras que puedan ser tildadas de formalistas, de excesivamente rigoristas o de manifiestamente desproporcionadas a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso (SS.T.C. 77/2003, F.J. 3; 113/2003, FJ 2, entre otras muchas).

TERCERO.- El abogado del estado opone como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación pasiva del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, ello con invocación del art. 69 b) de la L.J.C.A. .

Con independencia de que la parte actora nada reclame a la referida Administración , puede recordarse que la falta de legitimación pasiva no se configura en el sistema procesal Contencioso- Administrativo como una causa de inadmisibilidad del recurso , sino como un supuesto de desestimación (SSTS de 7-4-1989, 14-6-1990 ).

CUARTO.- Entrando ya en la cuestión de fondo, la relativa a los intereses que la actora dice le son debidos, recordaremos la norma invocada por ella y que es aplicable al caso, el art. 69. 1 del RD 1346/1976, de 9 de abril, precepto que establece que "Cuando transcurran 5 años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que , con arreglo a su calificación urbanística , no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación , el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros 2 años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren 3 meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación , que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Como dice la S.T.S. de 21-1-2002, este precepto "...intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración".

En el presente caso es indiscutido que, desde que hubo entrado en vigor el planeamiento que afectó la finca de la actora a las obras públicas por la que fue expropiada , habían transcurrido ya cinco años a la fecha de 27-5-1998 en que dicha actora solicitó del Ayuntamiento la expropiación de los terrenos, y sin que la solicitud fuera contestada. Consta asimismo que pasados otros dos años desde la solicitud, a día 15-12-2000 la actora presentó ante el Ayuntamiento hoja de aprecio que el ayuntamiento dejó de contestar durante tres meses. En fin, el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio a 2-5-2002.

De todo esto se deriva que a la actora le son debidos los intereses de demora durante la tramitación desde que presentó su hoja de aprecio (S.S.T.S. de 29-4-1999, 14-6-1999 ), intereses cuyo dies a quem es aquél que se pronuncia el Jurado Provincial de Expropiación. Igualmente le son debidos los intereses de demora en el pago del justiprecio que se devengan, como se establece concordadamente por los art. 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, una vez transcurridos seis meses desde la fecha de su determinación por el Jurado (ST.S. de 31-3-2001 ) hasta la fecha del efectivo pago del justiprecio (SSTS de 3-4-1992, 15-6-1992 , 3-4-1993, 14-5-1996 y 6-2-1999 ).

Recapitulando , el Ayuntamiento de Torrevieja ha de abonar a la parte actora los intereses devengados por el justiprecio desde el día 15-12-2000 hasta 2-5-2002, y desde el 3-11-2002 hasta la fecha en que la actora efectivamente recibió el pago del justiprecio y en tales términos debe estimarse el presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Alicia y declaramos la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, la cual anulamos. Se declara el Derecho de la actora a percibir del ayuntamiento de Torrevieja los intereses legales por el justiprecio de la finca expropiada, intereses devengados desde el día 15-12-2000 hasta 2-5-2002, y desde el 3-11-2002 hasta la fecha en que la actora efectivamente recibió el pago del justiprecio. Se condena al pago de dichos intereses legales al Ayuntamiento de Torrevieja. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis.

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