Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 827/2004 de 22 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 357/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100143

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1036

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Voces

Declaraciones-autoliquidaciones

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Impuesto sobre el Valor Añadido

Liquidación provisional del impuesto

Deuda tributaria

Devolución IVA

Plazo de caducidad

I.V.A soportado

IVA repercutido

Caducidad

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO: 827/04

RECURRENTE: D. Lucio en representación de DIRECCION000 , C.B.

PROCURADOR: SRA. FEITO BERDASCO

RECURRIDO: TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 357/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY

En Oviedo a veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 827/04 interpuesto por D. Lucio , en representación de DIRECCION000 , C.B., representado por la Procuradora Dª Mª. de los Ángeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Rosario González Vigil, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, revocando la Resolución recurrida y el acto del que trae causa y declarando el derecho de DIRECCION000 C.B. a obtener la compensación de las cuotas del IVA por importe de 14.637 ,58 euros, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 20 de marzo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución dictada el 10 de septiembre de 2004 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestima la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo interpuesta contra acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, de fecha 24 de septiembre de 2002, por el que se practica liquidación provisional paralela por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, resultando una deuda tributaria a ingresar de 128,24 euros, ya que no existen cuotas deducibles de ejercicios anteriores.

Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que el derecho a la compensación/devolución del IVA está por encima de posibles omisiones y deficiencias formales, debiendo tenerse en cuenta que la Inspección tendría que haber propuesto la devolución de oficio en 1997, a partir de cuyo año es cuando se abrió el plazo para ejercitar el derecho a la devolución/compensación.

SEGUNDO.- Las cuotas cuya compensación pretende la recurrente se corresponden con cuotas soportadas durante los ejercicios de 1994 y 1995, operación para la cual el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido señala un plazo que no es de prescripción, y, por tanto, susceptible de ser interrumpido, sino un plazo de caducidad de cinco años (actualmente de cuatro), señalando de forma literal que "El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho".

La claridad del precepto excusa de mayores comentarios, al limitar a cinco años, reducido a cuatro a partir del 1 de enero de 2000 , el plazo de compensación de las cuotas soportadas con las cuotas devengadas en cada período, que en el supuesto de autos ha transcurrido ya, puesto que las cuotas a compensar habían sido generadas en el ejercicio 1994, mientras que la compensación pretende practicarse en el año 2000, una vez caducado el derecho a finales del ejercicio 1999. Es preciso considerar que el sujeto pasivo puede optar por la compensación o por la devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la misma Ley del Impuesto , y si la recurrente no optó por la devolución en los plazos fijados, ello no es imputable a la Administración ni determina que ésta haya vulnerado el principio de neutralidad del Impuesto, sino que los resultados producidos son consecuencia de las libres opciones que tiene el contribuyente al efectuar las correspondientes declaraciones autoliquidaciones del Impuesto.

TERCERO.- La deducción se configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general, cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley del Impuesto establece (plazo que con la Ley 30/1985 era de un año, ampliado a cinco con la Ley 37/1992 y que en la actualidad se ha fijado en cuatro ). El ejercicio del derecho se articula con la inclusión de la cuota en los Libros Registro de la entidad y en una declaración-liquidación, que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otra posterior siempre que no hubiera transcurrido el mencionado plazo. El derecho a la compensación, sin embargo, surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cinco años (actualmente cuatro); sin perjuicio, claro está, del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio. En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Hacienda Pública que, como regla general, podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración-liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre.

En definitiva, la compensación o devolución pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso, plazo que es de caducidad; tratando con ello de evitar que el sujeto pasivo pueda incluir en sus declaraciones cantidades a deducir o a compensar cuya procedencia la Administración Tributaria no pueda ya apreciar por causa de la prescripción.

CUARTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, es necesario el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la pretensión anulatoria contenida en el suplico de la demanda de la parte recurrente, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida; sin que entienda esta Sala que deban imponerse las costas devengadas en este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse en la conducta procesal de las mismas mala fe o temeridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María de los Ángeles Feito Berdasco, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B.", contra resolución dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho la liquidación provisional practicada a que dicha resolución se refiere, en relación al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 827/2004 de 22 de Marzo de 2007

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