Última revisión
31/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 505/2005 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 357/2007
Núm. Cendoj: 09059330022007100353
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3352
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.
En el recurso número 505/05, interpuesto por Dª Luisa representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Emilio Jordán Manero, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 26 de Agosto de 2005, reclamación 9/543/04 sobre IRPF-SANCION, habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 de Noviembre de 2005 .
Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de Enero de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se estime la demanda, declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, anule totalmente el mismo y deje sin efecto la sanción practicada".
SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 6 de Marzo de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO: Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de Julio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 agosto de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/543/04 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección - sede Burgos - de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador NUM000 por infracción tributaria grave por importe de 2.603,30 euros derivada del Acta de Disconformidad Nº NUM001 incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, habiendo acordado el T.E.A.R. reducir el importe de la sanción en los términos allí expresados ( 50% sobre la base de la sanción ) como consecuencia de la aplicación de la LGT 58/03 como norma más favorable.
Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no es responsable de las infracciones por las que se impuso la sanción, lo que es rebatido por la representación procesal de la parte demandada, quien interesa la desestimación del recurso por estimar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
SEGUNDO- El análisis de las alegaciones y pretensiones formuladas por la parte actora, exige poner de manifiesto, que la resolución ahora recurrida trae causa de la declaración individual practicada por la recurrente en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 1999, respecto de la cual con fecha 19 de noviembre de 2002 se levantó acta de disconformidad Nº NUM001 en la que se hace constar que la recurrente no lleva contabilidad por no estar obligada, que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 6 de febrero de 2002 y que en el cómputo del plazo de duración debe atenderse las circunstancias que motivaron la dilación/interrupción por no aportación de la documentación desde el 21-2-02 al 2-10-02. A continuación se indican las diligencias y comunicaciones habidas en fechas 20 de febrero de 2002, comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, diligencia de fecha 16 de abril de 2002, comunicación de 18 de abril de 2002, diligencia de 24 de abril de 2002, diligencia de 7 de mayo de 2002, comunicación de 2 de octubre del 2002, y diligencia de 23 de octubre del 2002. Se explica que por orden del Inspector Jefe de 31-1-02 se ordenó la realización de una comprobación de carácter parcial por el IRPF del ejercicio 98, en el plan de comprobación de eurodepósitos, ya que se había detectado la existencia de importantes transferencias de dinero por parte de la interesada a un banco portugués. Extendiéndose mediante órdenes de 25 de marzo y 18 de abril de 2002 las actuaciones inspectoras al Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio con carácter general y para los ejercicios 1997 a 2000.
Se hace constar que ante la Inspección compareció como representante de la interesada el Sr. Emilio Jordán, poniendo de manifiesto que en el curso del procedimiento ni se ha aportado la documentación requerida a la interesada, ni se ha justificado, ni aclarado, ni explicado ningún extremo en relación con los hechos imponibles objeto de la comprobación.
Así se hace constar en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de 6 de febrero del 2002 se requería la aportación de los movimientos de las cuentas así como la identificación de las inversiones realizadas fuera del territorio nacional y sus rendimientos. En la comparecencia del Sr. Jordán el 20 de febrero del 2002 no se aportó ningún tipo de documentación, alegando que la información solicitada ya la tenía la Abogacía del Estado. Por comunicación del 25 de marzo, notificada el 2 de abril de 2002, se volvió a requerir la identificación de las inversiones antes aludidas, compareciendo el Sr. Jordán el 16 de abril de 2002 negando inversión alguna. Ante la negativa la inspección requirió del BSCH información al respecto emitiéndose certificado del que resultaba que la interesada efectuó dos traspasos por importe de 55.750.000 y 150.500.000 Ptas los días 18 de mayo de 1998 y 21 de octubre de 1998 al Banco de Comercio e Industria en Lisboa, Portugal, acompañándose a la certificación copia de las dos transferencias firmadas por la interesada.
El 18 de abril de 2002 se requirió a la interesada a través de su cónyuge para que aportase justificantes del valor de sus bienes a efectos del impuesto del patrimonio y de lo rendimientos de capital, compareciendo el Sr. Jordán el 24 de abril, volviéndosele a requerir dichos justificantes, sin que en la diligencia de 7 de mayo, sin que se aportase ninguna documentación y manifestando el Sr Jordán que la interesada estaba incapacitada.
Con fecha 2 de octubre de 2002 se notificó acuerdo que daba por finalizadas las actuaciones y comunicaba el derecho de trámite de audiencia poniendo de manifiesto el expediente, solicitándose por el Sr. Jordán en fecha 17 de octubre de 2002 copia del expediente, poniéndosele de manifiesto este, si bien no se le entregó ningún documento al ser todos ellos conocidos por él.
Tal actitud, puesta de manifiesto a lo largo de las actuaciones, debe calificarse, a juicio de la inspección, como resistencia a las mismas, por cuanto la Inspección obtuvo la documentación y tuvo conocimiento de la cuenta en un banco situado en Portugal en virtud de requerimientos de información a terceros, dada la negativa de la interesada a reconocer esos extremos, no aportando documentación alguna, por lo que ha de presumirse unos rendimientos por la cesión de capitales, presunción que no fue desvirtuada por la interesada en ninguna de las comparecencias de su representante. Fruto de esa regularización resultaba una deuda a ingresar de 2.769,52 euros.
En el informe ampliatorio al Acta de Disconformidad tras poner de manifiesto el inicio y alcance de la actuación inspectora, vuelve hacer hincapié en la forma en que la recurrente compareció sin un representante formal, poniendo de manifiesto como la recurrente no aportó documentación alguna a la inspección pese a los requerimientos. Se consigna que el Abogado Sr. Jordán ya representó a la recurrente y su esposo en las actuaciones inspectoras que se practicaron en el año 98 de las que derivaron actuaciones penales por delito contra la Hacienda Pública, habiendo puesto de manifiesto el citado Abogado que la actora estaba incapacitada pero no tenía nombrado tutor, y que por ello no podían nombrar representante.
De la certificación expedida por el Banco Santander Central Hispano resulta que el 18-5-98 la recurrente transfirió al Banco de Comercio Industria de Lisboa (Portugal) como beneficiaria la cantidad de 55.750.000 Ptas, y el 20-10-98 realizó una transferencias de una cuenta en el mismo banco a favor de su marido por importe de 150.500.000 Ptas.
Obra en el expediente a los folios 25 a 36 un Informe de Recaudación en el que se hacen constar todas las adjudicaciones llevadas a cabo como consecuencia del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en el año 1998, las empresas constituidas en ese mismo año por la recurrente, su marido y sus hijos así como las empresas constituidas en años anteriores.
No existe ningún informe médico que acredite que en las fecha que aquí nos ocupan la recurrente no se encontrase en plenas facultades mentales, al contrario el informe emitido por Don Felipe se dice que en el año 98 el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, diagnostica que no se detectan signos, ni síntomas compatibles con deterioro cognitivo. En el año 2000 en el informe médico emitido por el doctor Mariano del Departamento de Neurología y Neurocirugía de la Clínica Universitaria de Navarra se reconoce deterioro cognitivo múltiple de grado leve, con SPECT cerebral normal y se precisa que el diagnóstico de Alzheimer sólo tiene categoría de probabilidad. Por otro lado, el certificado médico oficial emitido por el Doctor Don Abelardo el 16 de enero de 2001 lo único que pone de manifiesto es que la recurrente presenta un deterioro intelectual probablemente de tipo Alzheimer, en grado leve, desaconsejando someter a la paciente a situaciones de estrés.
Respecto de los ejercicios 1994 y 1995 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se siguieron diligencias penales por presunto delito fiscal en las que con fecha 5 de febrero de 2001 se dictó por la Audiencia Provincial de Burgos sentencia condenatoria para Don Carlos Daniel y absolutoria para Doña Luisa en el ámbito penal, sin que dicha absolución fuese recurrida por las partes acusadoras. El fundamento de la absolución fue que no quedó acreditado en la esposa el ánimo defraudatorio por el simple hecho de limitarse a firmar las declaraciones cuando el marido era quien se encargaba de la gestión de la empresa, sin que la recurrente llegase a conocer los resultados de la actividad, por dedicarse a las ocupaciones del hogar familiar.
La sentencia fue recurrida en casación por el condenado Don Carlos Daniel siendo casada por considerar vulnerado el derecho de defensa del acusado al no practicarse pruebas interesadas por el mismo. No obstante la sentencia del Tribunal Supremo en el párrafo 5º del Nuecero 4 del fundamento jurídico Primero dice "... el derecho a la presunción de inocencia, que rige estrictamente en materia penal, requiere que toda prueba penal se base en una prueba real de los hechos que son el fundamento de la culpabilidad jurídico-penal. Esta culpabilidad no es equivalente a la existencia de una deuda tributaria, que, como tal, puede ser establecida mediante criterios de presunciones previstas en el derecho fiscal pero que no son automáticamente trasladables al derecho penal...."
TERCERO- Con estas premisas podemos entrar a analizar las alegaciones formuladas, y así tenemos en primer lugar que no es negado por la recurrente los hechos de los que se derivan la imposición de sanción, a saber: no declarar los rendimientos de capital obtenidos de las cantidades transferidas a un Banco portugués. Queda pues acreditada en principio la comisión de la infracción prevista inicialmente en el art. 79. 1.a) de la LGT/1963 que sanciona como infracción grave:dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaría, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley ...". Previsión que se mantiene en la redacción actual del artículo 191. 1 de la LGT 58/2003 .
Determinada la existencia de una conducta tipificada como infracción corresponde entrar ahora analizar si la misma es imputable a la recurrente, es decir, si la actora es culpable de la comisión de la infracción.
Elemento previsto en el art. 77-1 de la LGT/1983 cuando dice: 1 Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. Y que es reiterado en el art. 183.1 de la LGT 58/2003 cuando establece: "1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La alegación de falta de culpabilidad y exención de responsabilidad, obliga traer a colación necesariamente, por un lado, la previsión legal contenida en el art. 77.4 letra d) de la LGT/1963 cuando establece: 4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:........d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma. Criterio que es actualmente reiterado en el art. 179.2 y 3 de la LGT 58/2003 , cuando establece: "2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los arts. 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
Y por otro ha de recordarse la reiteradísima doctrina jurisprudencial a cerca de la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario así la S 23-10-2001 , rec. 5149/1995. Pte: Sala Sánchez, Pascual, cuando dice: " como consecuencia de reiterada doctrina -Sentencias de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2000 (recurso 774/95 ), entre muchas más- según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 . En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -sigue la Circular- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria."
Aplicando esta doctrina al caso presente nos encontramos, primero, que no existe duda razonable en la aplicación de las normas. Segundo, que tal y como queda acreditado, los hechos que se imputan y que quedan probados son el no declarar los rendimientos obtenidos de capitales que se ordenó transferir a cuentas bancarias en Portugal, trasferencias realizadas desde cuentas de las que la recurrente es titular y ordenadas por la misma, con lo cual no se puede alegar desconocimiento de la existencia de esos capitales y sus rendimientos, respecto de los cuales existe la obligación de declarar.
Pretende escudarse la recurrente en su falta de capacidad y su no participación en la gestión de los negocios familiares, sin embargo, respecto a la presunta incapacidad psíquica nada queda acreditado, al contrario de los datos que resultan del expediente, como se ha expuesto, ninguna deficiencia neurológica constatada y que vaya más allá de la mera "probabilidad", justifica esa presunta incapacidad.
En cuanto a que no fuese la recurrente quien se encargaba de las gestiones, carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad por las infracciones tributarias imputadas, y ello porque la imputación en el ámbito tributario lo es a titulo de simple negligencia, lo que incluye la culpa "in eligendo" e "in vigilando" como reconoce, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-1998 (Ponente Excmo. Sr. Jaime Rouanet Moscardó) máxime cuando de los acontecimientos económico familiares que resultan acreditados, inspecciones fiscales iniciadas en el año 1997, de las que se derivó incluso la incoación de diligencias penales por algunos ejercicios, la actividad desarrollada por la familia a través del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, constitución de sociedades, realización de transferencias sacando el dinero al extranjero etc..., actuaciones en las que los Notarios intervinientes consideraron a la recurrente capacitada para los otorgamientos, decimos que de todos estos acontecimientos resulta que la recurrente debió conocer los problemas existentes, y no consta acreditado que adoptase medidas tendentes a cumplir con la legalidad, más bien lo que resulta es que contribuyó a la ocultación de bienes de cara a diluir las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, con lo que la pretendida ausencia de responsabilidad no puede entenderse justificada.
Pretende último término la recurrente que se declare la exención de responsabilidad con base en lo declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 de febrero de 2001 . No obstante, olvida la actora que la exclusión de la responsabilidad allí declarada, lo es por no podérsele imputar a titulo de dolo el animo defraudatorio exigible en el ilícito penal, sin embargo, en el presente caso la imputación lo es a titulo de simple negligencia, estando acreditados los hechos que demuestran la omisión de dicha negligencia, pues la recurrente pudo conocer los problemas existentes derivados de la actuación de su marido en ejercicios anteriores y sin embargo no adoptó las medidas necesarias para evitar esos problemas en ulteriores ejercicios como el aquí imputado.
Procede pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde en nombre representación de Doña Luisa contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a treinta y uno de Julio de dos mil siete, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
