Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 133/2007 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 357/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100228


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10357/2007

Recurso de Apelación nº. 133/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: D. Aurelio

Letrada: Dª. María Isabel Ruiz Pérez

Parte Apelada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 357

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 133/2007, interpuesto por la Letrada Dª. María Isabel Ruiz Pérez, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia número 159 de 5 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 395/2005, habiendo sido parte apelada la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Aurelio interpone recurso de apelación contra Sentencia número 159, de 5 de Junio del 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número7 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 395/2005 deducido contra resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 25 de Mayo del 2005 por la que se a cuerda decretar la expulsión del territorio nacional del hoy apelante con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleva a cabo, y cuya parte dispositiva estima en parte el recurso, revoca la resolución recurrida anulando la sanción impuesta e imponiendo en su lugar una sanción de multa en cuantía de 3.000 euros. Pretende el recurrente se anule parcialmente la sentencia apelada en lo relativo a la cuantificación de la multa, que considera que es excesiva y se acuerde imponer otra mas acorde con su capacidad económica en la cantidad de 301 euros.

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

TERCERO.- En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación.

En este sentido se pronuncia la referida Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 27 de Marzo de 2.003 (Recurso de Queja nº 4435/2.000 ) y Sentencias de su Sección 5ª de 28 de Septiembre de 1.999 (Recurso nº 5265/1.993), de la Sección 4ª de 28 de Septiembre de 2.004 (Recurso nº 2790/2.001), y de la Sección 4ª de 10 de Noviembre de 2.004 (Recurso nº 6647/1.999 ), que en su fundamento jurídico quinto matiza que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal (Sentencias, entre otras, de 11 de Mayo de 2.000, 10 de Julio de 2.002, 27 de Junio de 2.002 y 17 de Mayo de 2.002 )".

Pues bien, en el caso a que remite la presente apelación, resulta que pretendida por la parte recurrente contenciosa la revocación de expulsión del territorio nacional por un periodo de 5 años, el Juzgador de Instancia la redujo a una sanción de multa en cuantía de 3.000 euros al estimar parcialmente el recurso, que, por tanto constituye la cuantía de su recurso de apelación.

Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y en el caso debatido siendo la cuantía inferior a la referida cantidad no cabe apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso.

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

CUARTO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra Sentencia número 159, de 5 de Junio del 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número7 de los de Madrid en el procedimiento abreviado número 395/2005; sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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