Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 357/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100351
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00357/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario nº: 227/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 357/2012
En la ciudad de Logroño, a 22 de noviembre de 2012.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 227/2011, sobre URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO, a instancia de Dª. Tamara Berta , Herminia Ramona , Julian Ricardo , Roberto Damaso , Serafina Esmeralda , Gabriel Samuel , Justa Yolanda , Ambrosio Samuel , Rosalia Silvia , Erasmo Santiago , Felicisima Rosaura , Rosaura Palmira , Luz Noemi , Segundo Hugo , Eleuterio Luis , Carmen Dolores , Ezequiel Emilio , Roberto Silvio , Pablo Baldomero , Belarmino Gabriel , Marina Belinda , Coral Salvadora , Baltasar Urbano , Silvia Sara , Samuel Francisco , Erasmo Armando , Braulio Gumersindo , Juan Tomas , Isidoro Obdulio , Pura Soledad , Martina Dulce , Braulio Valentin , Felix Isaac , Carlota Julieta , Melisa Lorenza , Felicidad Marina , Amador Balbino , Leandro Hilario , Julian Leandro , BODEGAS RUCONIA S.L., Miriam Yolanda , Marcelina Salvadora , Margarita Palmira , Ovidio Lucas , Dolores Hortensia , Zulima Herminia , Edurne Zaida , Paulina Zaira , Eloisa Santiaga , Leonor Sandra , Augusto Vidal , Pablo Raimundo , Isidoro Urbano , Raquel Felicidad , Raimunda Ruth , Luis Urbano , Petra Zaida , Elsa Brigida , Federico Gregorio , Hugo Urbano , Rogelio Urbano , Alicia Rosalia , Agueda Olga , Hector Abel , Alexander Vicente , Penelope Enma , Ezequiel Oscar , Alfredo Urbano , Claudio Miguel , Indalecio Luciano Eloisa Delfina , Florinda Pilar , Gabriel Diego , Edemiro Urbano , Elisenda Lorenza , Elisenda Teresa , Isidora Virginia , Cristina Herminia , Victoriano Nicolas , Guillerma Hortensia , Carmela Otilia , Luisa Hortensia , Vidal Urbano , Roberto Obdulio , Placido Ezequiel , Placido Olegario , Diego Ivan , Bienvenido Franco , Fermina Alicia , Zaida Mariana , Africa Zaida , Secundino Urbano , Jacinto Urbano , Amador Obdulio , Ivan Andres , Sabino Urbano , Imanol Lucas , Blas Jacobo , Amadeo Jacinto , Erasmo Victorio , Eladio Roberto , Ivan Urbano , Eulalia Daniela , Sandra Filomena , Sandra Zulima , Amadeo Leandro , Cayetano Severiano , Mateo Lazaro , Desiderio Nazario , German Lazaro , Fermin Nazario , Jose Maximino , Fermin Cayetano , Bruno Faustino , Severino Patricio , Maximiliano Sergio , Maximo Horacio , Javier Jesus , Gaspar Javier , Leovigildo Lazaro , Esteban Arturo , Raul Rosendo , Paulino Basilio , Severiano Heraclio , David Doroteo , Cipriano Maximo , Nazario Santiago , Cesar Patricio , Saturnino Justiniano , Arsenio Octavio , Casiano Octavio , Jeronimo Aquilino , Mauricio Serafin , Fructuoso Lorenzo , Camila Filomena , Laureano Norberto , Geronimo Mauricio , Maximino Teodoro , Felicisima Tomasa , Remedios Julia , Cosme Pascual , Jeronimo Esteban , Magdalena Berta , Mariana Begoña , Carla Magdalena , Saturnino Marcos , Matias Jorge , Octavio Jorge , Francisca Reyes , Gervasio Pascual , Tatiana Nieves , Amelia Matilde , Estrella Ofelia , Catalina Irene , Asuncion Lidia , Melisa Yolanda , Delfina Soledad , Milagrosa Belinda , Juliana Milagros , Celsa Julieta , Felisa Dulce , Belinda Zulima , Cristina Flor , Flora Guillerma , Adolfina Zaida , Brigida Inocencia , Angela Raquel , Eufrasia Sara , Rosa Elena , Piedad Custodia , Noelia Visitacion , Catalina Fidela , Encarnacion Paulina , Lourdes Nicolasa , Concepcion Raimunda , Manuela Elisa , Genoveva Zaida , Zaida Tania , Isidora Benita , Nieves Nuria , Barbara Adelaida , Margarita Noelia , Ines Aurelia , Bernabe Geronimo , Clemencia Carla , Sara Noemi , Dario Bernabe , Bartolome Adrian , Heraclio Virgilio , Irene Herminia , Hernan Adrian , Cesar Roque , Prudencio Leopoldo , Carmen Ofelia , Ascension Leticia , Santiago David , Severino Benigno , Sixto Valeriano , Valentin Sixto , Casimiro Cipriano , Patricio Teofilo , Mateo Teodulfo , Faustino Gines , Tomasa Zaira , Mauricio Donato , David Simon , Remigio Severiano , Begoña Florinda , Ruperto Bernardino , Leopoldo Desiderio , Justo Leopoldo , Florian Cesar , Raquel Ofelia , Modesta Mariana , Marisol Modesta , Lidia Herminia , Rosana Lucia , Justino Dionisio , Gines Artemio , Antonio Benigno , Fausto Samuel , Fatima Gabriela , Juana Agueda , Gracia Paulina , Elisabeth Filomena , Hipolito Roque , Mario Teodoro , Martin Teodosio , Belen Luisa , que postulan representados por la Proc. Sra. Vélez de Mendizábal Solozábal y asistidos por letrado, siendo recurrido el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de Doña Tamara Berta y otros interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de enero de 2011, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, por la que se desestima la solicitud formulada por la representación de los recurrentes, mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2011, interesando el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en los procedimientos expropiatorios motivados por los Proyectos de 'Variante de Navarrete N-120 de Logroño a Vigo pk 8 a 13; Tramo Variante de Navarrete de clave 23-LO-2760 y de Construcción Autovía del Camino de Santiago (A-12) Provincia de Logroño, Tramos Variante de Navarrete-Nájera y Hervías-Grañón, de claves 12-LO-4070 y 12-LO-5000, respectivamente', así como la declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias y una indemnización de, al menos, el 25% del total del justiprecio fijado más los intereses correspondientes.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, bien, desestimatoria del mismo.
TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de enero de 2011, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, por la que se desestima la solicitud formulada por la representación de los recurrentes, mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2011, interesando el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en los procedimientos expropiatorios motivados por los Proyectos de 'Variante de Navarrete N-120 de Logroño a Vigo pk 8 a 13; Tramo Variante de Navarrete de clave 23-LO-2760 y de Construcción Autovía del Camino de Santiago (A-12) Provincia de Logroño, Tramos Variante de Navarrete- Nájera y Hervías-Grañón, de claves 12-LO-4070 y 12-LO-5000, respectivamente', así como la declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias y una indemnización de, al menos, el 25% del total del justiprecio fijado más los intereses correspondientes.
Esta Sala se ha pronunciado sobre una cuestión semejante en la sentencia nº 352/11 (Ponente Don Alejandro Valentín Sastre).
Por resolución de fecha 20 de junio de 2012, del Director General de Carreteras, se ha desestimado el recurso de alzada.
Se solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, por Doña Tamara Berta y otros, que se reconozca como situación jurídica individualizada: 1- se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja de fecha 27 de octubre de 1999, 26 de julio de 2004 y 7 de noviembre de 2006, por las que se procedió a la incoación de los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública 'Autovía A-12, Camino de Santiago Tramos Variante de Navarrete, Navarrete-Nájera y Hervias-Grañón'; 2- se declare la nulidad del acuerdo por el que se declara la necesidad de urgente ocupación; 3- se reconozca su derecho a percibir, y se acuerde el pago, de una indemnización que deberá fijarse, el menos, en un veinticinco por ciento del valor del justiprecio deducido, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago; 4- se condene a la Demarcación de Carreteras del Estado al completo pago de los justiprecios firmes a la mayor brevedad posible; 5- se impongan las costas causadas a la Administración.
La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega que la Administración expropiante operó la ocupación de las fincas de los demandantes mediante una actuación material de vía de hecho, y ello, por los siguientes motivos: 1- omisión del esencial trámite de información pública en las expropiaciones practicadas para la construcción de los tramos Navarrete- Nájera y Hervías-Grañón de la Autovía A-12 Camino de Santiago. 2- Limitación del trámite de información pública en la expropiación practicada para la construcción del tramo variante de Navarrete de la Autovía A-12 Camino de Santiago. 3- Infracción de los trámites regulados en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa . 4- Nulidad de la declaración de necesidad de ocupación. 5- Derecho a una indemnización del 25% del justiprecio deducido, pues resulta materialmente imposible la restitución in natura de los bienes expropiados. 6- Mala fe.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o bien la desestimación del mismo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de enero de 2011, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, por la que se desestima la solicitud formulada por la representación de los recurrentes, mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2011, interesando el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en los procedimientos expropiatorios motivados por los Proyectos de 'Variante de Navarrete N-120 de Logroño a Vigo pk 8 a 13; Tramo Variante de Navarrete de clave 23-LO-2760 y de Construcción Autovía del Camino de Santiago (A-12) Provincia de Logroño, Tramos Variante de Navarrete-Nájera y Hervías-Grañón, de claves 12-LO-4070 y 12-LO-5000, respectivamente', así como la declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias y una indemnización de, al menos, el 25% del total del justiprecio fijado más los intereses correspondientes; recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución de fecha 20 de junio de 2012, del Director General de Carreteras.
La representación de la Administración demandada ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
En primer lugar, la Abogacía del Estado invoca el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 69.e) de la LJCA (que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido); alega que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto transcurrido el plazo establecido en el artículo 46.3 de la LJCA , que prevé: Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El artículo 30 de la misma Ley establece: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
En relación con esta alegación, ha de señalarse que, en el presente supuesto, como se ha señalado y resulta del examen del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se impugna una resolución administrativa que desestima una solicitud interesando, entre otros pedimentos, el cese de la vía de hecho en la que se ha incurrido en los procedimientos expropiatorios motivados por los Proyectos de 'Variante de Navarrete N-120 de Logroño a Vigo pk 8 a 13; Tramo Variante de Navarrete de clave 23-LO-2760 y de Construcción Autovía del Camino de Santiago (A-12) Provincia de Logroño, Tramos Variante de Navarrete-Nájera y Hervías-Grañón, de claves 12-LO-4070 y 12-LO-5000, respectivamente'.
El escrito fue presentado el día 14 de enero de 2011 y el día 24 de enero de 2011 se dicta, por la Demarcación de Carreteras, la resolución desestimatoria.
Es cierto que en el escrito presentado por la representación de los demandantes se solicita que se tenga por formulado requerimiento por vía de hecho, regulado en el artículo 30 de la LJCA , y que se proceda a la cesación de la vía de hecho, acordando además la nulidad de las actuaciones expropiatorias y una indemnización de, al menos, el 25% del total del justiprecio fijado más los intereses correspondientes.
Ahora bien, en las dos resoluciones administrativas recaídas en relación con la solicitud (la desestimatoria de la solicitud yla desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior), la Administración no instruye al actor de que el plazo para interponer el recurso pertinente sea el previsto en el artículo 46.3 de la LJCA ahora invocado, sino que se instruye a los interesados de la posibilidad de interponer, en primer lugar, recurso de alzada en el plazo de un mes -frente a la resolución desestimatoria- y, en segundo lugar, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses -frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada-.
Los demandantes han interpuesto el medio de impugnación que sobre el recurso procedente se les ha indicado en la resolución desestimatoria de la solicitud (recurso de alzada y frente al silencio recurso contencioso administrativo), por lo que no puede ahora la Administración invocar la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo basada en la inobservancia del plazo previsto en el artículo 46.3 de la LJCA , cuando se ha indicado a los demandantes un medio de impugnación distinto y es el que han seguido éstos.
A la vista de la anterior precisión, la extemporaneidad del recurso invocada no puede encontrar favorable acogida.
En segundo lugar, la Abogacía del Estado alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la LJCA , pues los actos administrativos del procedimiento de expropiación son firmes y consentidos.
El apartado c del artículo 69 de la LJCA contempla, como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
En relación con esta alegación que hace la Abogacía del Estado, ha de señalarse que la alegación guarda relación con el fondo del asunto, como se verá, no con la admisibilidad del recurso contencioso administrativo. La resolución administrativa impugnada, como se ha dicho, desestima una solicitud de cesación de un vía de hecho, siendo una cuestión a examinar con el fondo del asunto si procede la declaración de nulidad de los actos seguidos en los procedimientos expropiatorios como reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
Ha de concluirse, por lo expuesto, que tampoco este motivo de inadmisibilidad opuesto puede encontrar favorable acogida.
TERCERO.- Entrando ya en el examen del fondo del asunto, ha de recordarse que los demandantes, mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2011, solicitaron, en relación con los expedientes expropiatorios incoados para la ejecución de las obras de la Autovía A-12 Camino de Santiago, la cesación de la vía de hecho que entendían producida y que se acordara: -la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja de fecha 24 de mayo de 1999, 26 de julio de 2004 y 7 de noviembre de 2006, por las que se procedió a la incoación de los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública 'Autovía A-12, Camino de Santiago Tramos Variante de Navarrete, Navarrete-Nájera y Hervias-Grañón'; -la nulidad de los tres procedimientos de expropiación forzosa de la Autovía A-12 Camino de Santiago: Variante de Navarrete, Navarrete-Nájera y Hervías-Grañón; -la nulidad de los acuerdos por los que se declara la necesidad de urgente ocupación de cada uno de los expedientes referenciados; -una indemnización de daños y perjuicios de, al menos, un veinticinco por ciento adicional del valor del justiprecio que se determine, o, en su caso, que se satisfizo, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago; 4- indemnizar en el tramo de la variante de Navarrete en otro 25% adicional; -la nulidad del acta de comprobación del replanteo.
En este escrito se solicita que se tenga por formulado requerimiento por vía de hecho, regulado en el artículo 30 de la LJCA . Como antes se ha dicho, el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción establece: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
En el suplico de la demanda, como se ha dicho, se solicita: -la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja de fecha 27 de octubre de 1999, 26 de julio de 2004 y 7 de noviembre de 2006, por las que se procedió a la incoación de los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública 'Autovía A-12, Camino de Santiago Tramos Variante de Navarrete, Navarrete-Nájera y Hervias-Grañón'; -la nulidad del acuerdo por el que se declara la necesidad de urgente ocupación; -que se reconozca su derecho a percibir, y se acuerde el pago, de una indemnización que deberá fijarse, el menos, en un veinticinco por ciento del valor del justiprecio deducido, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago; -que se condene a la Demarcación de Carreteras del Estado al completo pago de los justiprecios firmes a la mayor brevedad posible.
Esta Sala ya ha declarado (sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio seguido con motivo de la ejecución de la Autovía A-12 Camino de santiago, en los tramos Nájera-Hormilla y hormilla-Hervías, se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago.
La Abogacía del Estado alega que los expedientes administrativos expropiatorios concluyeron por mutuo acuerdo o por resolución del Jurado Provincial, sin que los expropiados hayan manifestado que considerasen ilegal la ocupación de las fincas y consintiendo los justiprecios fijados (por mutuo acuerdo o por resolución del Jurado Provincial). En el trámite de conclusiones, con cita de la STS de 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2012 ), reitera que deben rechazarse por contradictorias aquellas pretensiones de resarcimiento que, viniendo contra los propios actos, se formulan cuando ya ha tenido lugar la fijación del justiprecio y éste se ha aceptado.
Ahora bien, en relación con esta cuestión, la Sala ha de señalar que en la STS de 4 de octubre de 2011 (rec. 900/2008 ), de fecha posterior a la sentencia de esta Sala antes citada, puede leerse: ... Dicho esto, hay otra consideración que resulta crucial a este respecto: incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que con fecha 30 de julio de 1997 fue suscrito un documento por Enagás S.A. y por los nuevos propietarios del terreno afectado al que ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.
La Sala no puede ignorar que el Tribunal Supremo, además, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), citada por la Abogacía del Estado en el escrito de conclusiones, ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio.
En la sentencia citada, puede leerse: QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA , resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.
En el presente supuesto, consta que los demandantes han percibido depósitos e indemnizaciones por rápida ocupación y los justiprecios fijados por mutuo acuerdo o por resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. La ocupación de los bienes, los mutuos acuerdos alcanzados, las resoluciones del Jurado de Expropiación fijando los justiprecios y el pago han tenido lugar entre los años 1999 y 2010.
Como se ha dicho, los demandantes, mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2011, solicitaron la cesación de la vía de hecho que entendían producida, determinados pronunciamientos en relación con los procedimientos expropiatorios y una indemnización. Ahora bien, en el escrito mediante el que se solicita la cesación de la vía de hecho y los pronunciamientos indicados, no se deduce la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la LRJAyPAC, pues lo que se plantea es el requerimiento previsto previsto en el artículo 30 de la LJCA , por considerar los demandantes que la Administración ha actuado en vía de hecho al no haber cumplido determinados trámites en los procedimientos expropiatorios.
Por otra parte, los demandantes no impugnan los justiprecios acordados por el Jurado de Expropiación, ni los mutuos acuerdos alcanzados; basta apreciar que solicitan una indemnización del 25% del valor del justiprecio e, incluso, en sede jurisdiccional que se proceda al completo pago de los justiprecios que califican como firmes.
De lo expuesto, resulta que los demandantes no combatieron en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptaron los justiprecios y los mutuos acuerdos, con lo que admitieron la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, so pena de venir contra sus propios actos.
Pues bien; a la vista de los términos en los que plantea la pretensión la parte actora y del criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes trascritas parcialmente (sentencia de 6 de marzo de 2012 y sentencia de 4 de octubre de 2011), la Sala ha de modificar el criterio que ha mantenido hasta ahora en los supuestos en los que ha conocido de pretensiones idénticas a la ahora examinada, por lo que, no pudiendo ahora sostener los demandantes la existencia de una vía de hecho para obtener la indemnización que solicitan, la pretensión ahora examinada no puede encontrar favorable acogida.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
CUARTO.-No se aprecia la existencia de circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art.- 139.1 de la L.J.C.A ., en la redacción de aplicación por razones cronológicas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 227/2011, interpuesto por la representación de Dª. Tamara Berta , Herminia Ramona , Julian Ricardo , Roberto Damaso , Serafina Esmeralda , Gabriel Samuel , Justa Yolanda , Ambrosio Samuel , Rosalia Silvia , Erasmo Santiago , Felicisima Rosaura , Rosaura Palmira , Luz Noemi , Segundo Hugo , Eleuterio Luis , Carmen Dolores , Ezequiel Emilio , Roberto Silvio , Pablo Baldomero , Belarmino Gabriel , Marina Belinda , Coral Salvadora , Baltasar Urbano , Silvia Sara , Samuel Francisco , Erasmo Armando , Braulio Gumersindo , Juan Tomas , Isidoro Obdulio , Pura Soledad , Martina Dulce , Braulio Valentin , Felix Isaac , Carlota Julieta , Melisa Lorenza , Felicidad Marina , Amador Balbino , Leandro Hilario , Julian Leandro , BODEGAS RUCONIA S.L., Miriam Yolanda , Marcelina Salvadora , Margarita Palmira , Ovidio Lucas , Dolores Hortensia , Zulima Herminia , Edurne Zaida , Paulina Zaira , Eloisa Santiaga , Leonor Sandra , Augusto Vidal , Pablo Raimundo , Isidoro Urbano , Raquel Felicidad , Raimunda Ruth , Luis Urbano , Petra Zaida , Elsa Brigida , Federico Gregorio , Hugo Urbano , Rogelio Urbano , Alicia Rosalia , Agueda Olga , Hector Abel , Alexander Vicente , Penelope Enma , Ezequiel Oscar , Alfredo Urbano , Claudio Miguel , Indalecio Luciano Eloisa Delfina , Florinda Pilar , Gabriel Diego , Edemiro Urbano , Elisenda Lorenza , Elisenda Teresa , Isidora Virginia , Cristina Herminia , Victoriano Nicolas , Guillerma Hortensia , Carmela Otilia , Luisa Hortensia , Vidal Urbano , Roberto Obdulio , Placido Ezequiel , Placido Olegario , Diego Ivan , Bienvenido Franco , Fermina Alicia , Zaida Mariana , Africa Zaida , Secundino Urbano , Jacinto Urbano , Amador Obdulio , Ivan Andres , Sabino Urbano , Imanol Lucas , Blas Jacobo , Amadeo Jacinto , Erasmo Victorio , Eladio Roberto , Ivan Urbano , Eulalia Daniela , Sandra Filomena , Sandra Zulima , Amadeo Leandro , Cayetano Severiano , Mateo Lazaro , Desiderio Nazario , German Lazaro , Fermin Nazario , Jose Maximino , Fermin Cayetano , Bruno Faustino , Severino Patricio , Maximiliano Sergio , Maximo Horacio , Javier Jesus , Gaspar Javier , Leovigildo Lazaro , Esteban Arturo , Raul Rosendo , Paulino Basilio , Severiano Heraclio , David Doroteo , Cipriano Maximo , Nazario Santiago , Cesar Patricio , Saturnino Justiniano , Arsenio Octavio , Casiano Octavio , Jeronimo Aquilino , Mauricio Serafin , Fructuoso Lorenzo , Camila Filomena , Laureano Norberto , Geronimo Mauricio , Maximino Teodoro , Felicisima Tomasa , Remedios Julia , Cosme Pascual , Jeronimo Esteban , Magdalena Berta , Mariana Begoña , Carla Magdalena , Saturnino Marcos , Matias Jorge , Octavio Jorge , Francisca Reyes , Gervasio Pascual , Tatiana Nieves , Amelia Matilde , Estrella Ofelia , Catalina Irene , Asuncion Lidia , Melisa Yolanda , Delfina Soledad , Milagrosa Belinda , Juliana Milagros , Celsa Julieta , Felisa Dulce , Belinda Zulima , Cristina Flor , Flora Guillerma , Adolfina Zaida , Brigida Inocencia , Angela Raquel , Eufrasia Sara , Rosa Elena , Piedad Custodia , Noelia Visitacion , Catalina Fidela , Encarnacion Paulina , Lourdes Nicolasa , Concepcion Raimunda , Manuela Elisa , Genoveva Zaida , Zaida Tania , Isidora Benita , Nieves Nuria , Barbara Adelaida , Margarita Noelia , Ines Aurelia , Bernabe Geronimo , Clemencia Carla , Sara Noemi , Dario Bernabe , Bartolome Adrian , Heraclio Virgilio , Irene Herminia , Hernan Adrian , Cesar Roque , Prudencio Leopoldo , Carmen Ofelia , Ascension Leticia , Santiago David , Severino Benigno , Sixto Valeriano , Valentin Sixto , Casimiro Cipriano , Patricio Teofilo , Mateo Teodulfo , Faustino Gines , Tomasa Zaira , Mauricio Donato , David Simon , Remigio Severiano , Begoña Florinda , Ruperto Bernardino , Leopoldo Desiderio , Justo Leopoldo , Florian Cesar , Raquel Ofelia , Modesta Mariana , Marisol Modesta , Lidia Herminia , Rosana Lucia , Justino Dionisio , Gines Artemio , Antonio Benigno , Fausto Samuel , Fatima Gabriela , Juana Agueda , Gracia Paulina , Elisabeth Filomena , Hipolito Roque , Mario Teodoro , Martin Teodosio , Belen Luisa , contra el acto administrativo reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
