Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 357/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 157/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 08019450142013100020


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA

Recurso nº: 157/2012 BR - Procedimiento abreviado

Parte actora: Juan Enrique Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS Y REASEGUROS CASER, S.A.

Representante parte actora: ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA

Parte demandada: DEPARTAMENT POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES - DIRECCIÓ GENERAL CARRETERAS

Representante parte demandada: LETRADA GENERALITAT

SENTENCIA Nº 357/13

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan Enrique Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS Y REASEGUROS CASER, S.A., representados por la Procuradora Dª ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y bajo la dirección del Letrado D. JOAN MANUEL ALTES DE JUAN contra el DEPARTAMENT POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES - DIRECCIÓ GENERAL CARRETERAS y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.

Antecedentes

Primero.-La parte recurrente ha presentado demanda contra la desestimación presusnta de la reclamación efectuada a la Dirección General de Carreteras del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya y posteriormente de la resolución expresa de fecha 10 de abril de 2013.

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia estimando integramente el recurso, solicitanto la anulación de la resolución recurrida y la condena en costas de la Administración demandada.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda y reclamado el expediente administrativo, se dió vista del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera hacer alegaciones en el acto del juicio, que se ha celebrado de acuerdo con lo previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

Tercero.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.


Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Caja de Seguros Reunidos y Reaseguros Caser S.A. y de D. Juan Enrique , impugna en este pleito la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Generalitat de Cataluña, que ha sido posteriormente resuelta de forma expresa mediante resolución de 10 de abril de 2013, del director general de Carreteras, por delegación del Consejero de Territorio y Sostenibilidad, solicitando que se reconozca el derecho a una indemnización de 702'51 euros a favor de Caja de Seguros Reunidos y Reaseguros Caser S.A. y de 300 euros, a favor de D. Juan Enrique , por los daños ocasionados en el vehículo matrícula K-....-KX , cuando circulaba el 15 de noviembre de 2009 por la C-37, p.k. 86 al colisionar con las piedras que cayeron del talud derecho.

Segundo.- En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo viene declarando que para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizadle con relación a una persona o grupo de personas. Así, para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( sentencia del TS de 3-10-2000 y las que en ella se citan).

En definitiva, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan en: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico-administrativo es de carácter objetivo, desde el momento en que se admite como presupuesto tanto el funcionamiento normal como el anormal de la actividad administrativa de servicio público, pues el título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenia el deber jurídico de soportar el daño.

Ahora bien, como recuerda la Sentencia del TS de 11-07-2000 , el principio de responsabilidad objetiva de la Administración comporta que no se exige para su nacimiento la existencia de dolo, culpa o negligencia en aquélla o en la autoridad, funcionario o agente causante del daño o perjuicio, pero no exime de la concurrencia de a) un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño y b) un título de imputación que lo convierta en antijurídico para el particular que lo soporta.

La imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos (por todas la Sentencia del TS de 9-07-2003 ).

Tercero.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 del Reglamento General de Circulación , corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

La expresión 'mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación' a que se refiere el artículo 139 RGC citado constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto; y el término 'posibles' conduce necesariamente a la fijación de los niveles exigibles de eficiencia ordenados a la disminución de riesgos, en la gestión del servicio público de carreteras.

De otro lado, la normativa sobre circulación impone al conductor una serie de deberes de diligencia, tales como el de conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio y ajeno ( art. 9.2 LSV ), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1), respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además las características y el estado de la vía las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en, general cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas (art. 19.1 ).

En este caso, no se cuestiona la realidad de los hechos, que además resultan de la hoja de comunicado de accidente, en la que se la probable evolución del accidente y la causa principal. El debate se centra en determinar si existe el necesario nexo causal entre los daños que se reclaman y el servicio público.

Cuarto.-Sostiene el demandante la falta de conservación y mantenimiento adecuados, pues los documentos que obran en el expediente vienen referidos a la limpieza de la carretera, pero no a la conservación de la malla del talud.

Pues bien, en el informe del accidente a que se ha hecho referencia, consta que la vía se encontraba seca y limpia; además, los informes de la empresa encargada de la conservación y mantenimiento, evidencian que la vigilancia de la carretera es diaria, a lo que debe añadirse que en los días inmediatamente anteriores al accidente, consta que se limpian las cunetas y las bermas; en este sentido, el informe del Jefe de Explotación y Conservación refleja que periódicamente se realizan limpiezas preventivas por debajo de la malla de contención y se limpian las bermas para que el posible material acumulado no actúe de efecto rampa. A su vez, se tiene constancia del accidente a las 19'55 el equipo de vigilancia recibe la incidencia a las 20 horas y llega al lugar de los hechos a las 20'45 horas.

De todo lo anterior, la conclusión a la que se llega es que el servicio público de mantenimiento se encuentra dentro de los parámetros de la razonabilidad exigible, a lo que debe añadirse que en principio, una regla de experiencia indica que la existencia de piedras en las carreteras que atraviesan formaciones montañosas es una posibilidad que todo conductor debe prever, como además resulta de las señales de advertencia de peligro de desprendimiento que existen en ambos sentidos de la carretera.

Así, junto a las sentencias que cita la Administración, la Sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 19/01/2009 razona que 'El accidente tuvo como causa inmediata la existencia de un piedra en la calzada por la que circulaba la motocicleta, pero esta manifestación contenida en el atestado instruido por la Guardia Civil no implica por sí la existencia de título de imputación de responsabilidad en la Administración titular de la carretera, ya que, si bien queda probado que existió una piedra en la calzada y que con ella colisionó la motocicleta, no se determina la procedencia de la misma (p. e. debida a un desprendimiento no señalizado por parte de la Administración), o la inactividad de la Administración en reponer a la normalidad las condiciones para la conducción (p.e. debido a una larga permanencia en la vía sin realizar la Administración ninguna actuación tendente a su retirada), sin que pueda entenderse que la Administración es una especie de seguro universal que ha de responder de todo daño acontecido a causa de la conducción'.

Así las cosas, no puede exigirse a la Administración que su deber de vigilancia sea tan intenso que siempre estén presentes los servicios antes de que se produzca algún siniestro por la existencia de piedras.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 , si bien referida a la actuación del servicio público en un caso de placas de hielo en la carretera, se concluye igualmente la imposibilidad de que el servicio pueda o deba ser tan eficaz que impida totalmente el riesgo.

Por todas estas circunstancias, procede desestimar el recurso sin que se aprecien circunstancias para efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales por posibles dudas de derecho en la parte recurrente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de Caja de Seguros Reunidos y Reaseguros Caser S.A. y de D. Juan Enrique , contra la Generalitat de Cataluña. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACION

La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de vistas de este Juzgado Contencioso-Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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