Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 357/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 642/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 357/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100736
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000357/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona , a diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000642/2012formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000305/2012 de fecha 18 de junio de 2012 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario 0000157/2010 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución Nº 6149, de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22-12-2009, sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída a los fosos de la Ciudadela durante la celebración de un espectáculo nocturno. Siendo partes: como apelante, Dª Custodia representada por la Procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS y dirigida por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN CARRASCAL DEL SOLAR ; y, como apelado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONArepresentado por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por la Letrada Dª OLGA TRIGUERO ARROJO , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 18 de junio de 2012 se dictó la Sentencia nº 305 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo estimar como estimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D ANGEL ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA contra la actuación administrativa referenciada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y debo declarar y declaro que la Resolución nº 6149, del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 16 de julio de 2010, no es conforme a Derecho, por lo que se anula; sin costas.'.
SEGUNDO.- Por la parte codemandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2013.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la anulación de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que su fallo cita, la sentencia apelada viene a desestimar la reclamación de responsabilidad que la aquí apelante formuló en su día frente al Ayuntamiento de Pamplona como indemnización por las lesiones sufridas al caerse en el parque 'Vuelta del Castillo' en la noche del 23 de agosto de 2008 cuando se dirigía hacia el foso de 'La Ciudadela' donde, organizado por el Ayuntamiento, tenía lugar un espectáculo pirotécnico-musical.
Su 'ratio decidendi' -abundantemente motivada- puede resumirse en la consideración de que habiendo el Ayuntamiento adoptado las medidas de protección de los posibles asistentes al espectáculo razonablemente exigibles o conformes a los parámetros aplicables, la causa única determinante de la caída hay que situarla en la negligencia de la propia lesionada que hizo su aproximación al lugar del evento por lugar distinto al de los caminos que a él conducen y no señalizado siendo, como era, de noche y estando la zona por donde lo hizo sin iluminar. Jurídicamente, ello supone una interferencia que rompe el nexo de causalidad que debe mediar entre la actividad administrativa: no adopción de las debidas medidas de seguridad, y el resultado lesivo, desapareciendo así uno de los requisitos: la relación de causalidad, que inexcusablemente debe concurrir para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada, según lo dispuesto en el art. 139 LRJPAC y jurisprudencia que lo interpreta.
Naturalmente, de contraria opinión es la apelante para quien la sentencia incurre en determinados errores en la valoración de la prueba, en algún caso derivados de haber tenido en consideración un informe municipal elaborado para otro supuesto de accidente igual, pero acaecido en lugar distinto; errores tales como el relativo a la iluminación del lugar en el que se produjo el de autos, que era absoluta al estar apagados los focos de los fosos de la ciudadela; o el atinente a la publicidad y permisividad del acceso a tales fosos por las escaleras situadas a todo lo largo de la Vuelta del Castillo, que estaba expresamente contemplada en el anuncio del Ayuntamiento; al carácter de conocidas o no de las escarpas, que no lo eran, desde luego, por la accidentada, y que se interponen entre la rasante de la pradera de la Vuelta del Castillo y las escaleras de acceso a los fosos, configurándose así como un obstáculo generador de riesgo que el Ayuntamiento debió señalizar debidamente en una ocasión como la reseñada en la que -entendemos- era previsible el tránsito por la zona de ciudadanos que, como ella, pretendían acercarse al espectáculo, hechos que comportan jurídicamente la conclusión contraria a la de la sentencia que calificó esa señalización como exigencia exorbitante.
SEGUNDO .- Así sintetizada la cuestión, vamos a confirmar la sentencia apelada.
La Sala conoce (de ciencia propia) el conjunto urbano que integran la Ciudadela y el parque de la Vuelta del Castillo que, constituyendo (con la salvedad de límite que configura la Avenida del Ejército) algo parecido a dos círculos o polígonos concéntricos, están separados (o unidos) por los fosos de la primera. Con excepción de ese límite de la Avenida del Ejército, todo el perímetro interior a lo largo de la parte exterior de los fosos, está configurado de la misma forma: unos metros antes (varía según el lugar) del límite fosos-parque Vuelta del Castillo se interrumpe en vertical la rasante de ésta dando lugar a los escarpes o paredes (también de variada altura, pero en pocos puntos creemos mayor a 1'5 m.) que separan en dos distintos niveles la pradera y por uno de los cuales cayó la recurrente.
Es nuestra opinión, coincidente con la de la juez 'a quo', que vallar o señalizar ese perímetro es ciertamente una exigencia excesiva o exorbitante por las siguientes razones:
a.- Su escasa peligrosidad objetiva. Por supuesto sabemos que no fueron menores la lesión que la hoy recurrente sufrió a consecuencia de la caída desde un determinado punto de esos escarpes cuya altura ella misma fija (algo exageradamente, parece) en 1'5 m. Pero ese resultado aislado no es el que debe tenerse en cuenta para objetivamente, insistimos, ponderar la gravedad cualitativa del riesgo que el desnivel representa. Es imposible tasar con exactitud esa gravedad, pero creemos que cualquiera que conozca el lugar convendrá en que, en principio, no es excesiva y este 'en principio' es el parámetro que ha de tenerse en cuenta con independencia de que eventualmente pueda tener la grave consecuencia que tuvo en el caso pues tal eventualidad está presente en muchas otras situaciones, por ejemplo, una caída sin desnivel alguno que siendo en sí mismo posible no resulta probable ni puede, por tanto, exigirse su prevención.
b.- Si lo anterior reza para calibrar la entidad del riesgo, su intensidad se ha de valorar en atención al número de siniestros efectivamente producidos que, según lo único demostrado, era menor pues sobre una afluencia calculada en siete mil personas, sólo se detectaron dos accidentes por la causa del que nos ocupa.
c.- Finalmente y en función de todo lo anterior, ha de valorarse como desproporcionado el esfuerzo necesario para proteger todo el perímetro de la línea en que está presente el riesgo. Nos consta que tal es lo que se hace durante las fiestas de San Fermín, pero fácilmente se comprende que son ésta y la de autos ocasiones bien distintas, amén de que parece ser que en los Sanfermines se trata de impedir el acceso a los fosos, justamente lo contrario que en el caso.
Dicho esto, cuanto precede, la sentencia apelada explica cómo esta circunstancia: no haber sobrepasado la actuación administrativa los límites de riesgo exigidos por la conciencia o el sentir social, hace que el daño no sea antijurídico y recaiga sobre el perjudicado el deber de soportar sus consecuencias (V. art. 141-1 Ley 30/1992 ).
TERCERO .- Con ello es suficiente para la desestimación de la apelación y al postre de la reclamación inicial. Pero no hurtaremos la consideración, siquiera breve, de la otra cuestión o motivo que el juez de instancia esgrime al mismo efecto cual es la concurrencia de la culpa de la víctima que reputa causa única, y no concurrente con ninguna otra de la Administración, del accidente, motivo también por sí solo suficiente para la desestimación y que también compartimos. Con independencia en las abundantes explicaciones (o especulaciones) en que ambas partes se emplean en este particular, lo que sobre ello cabe tener por acreditado es que la recurrente cuyo propósito era, según dice, el de llegar al lugar (fosos) en los que se celebraba el espectáculo, no utilizó para ello los accesos más seguros, cuales son los situados en ambos extremos de la Avda. del Ejército, sino que o bien pretendía utilizar las escaleras que directamente descienden a él desde la campa de la Vuelta del Castillo, o bien pretendía contemplarlo desde la misma campa, pero en cualquiera de ambos casos tampoco lo hizo por la parte próxima al lugar de su procedencia, la calle Fuente del Hierro, sino que separándose de lo que sería el trayecto lógico por más directo y asfaltado se alejó de él y se introdujo innecesariamente (si el dicho era su propósito) en la pradera, desplazándose por la misma en forma y recorrido innecesarios, por lo que la caída ha de ser desvinculada del objetivo que dice guiaba sus pasos a través de lo cual establece una relación entre el evento y la misma sugiriendo, insinuando e incluso afirmando que seguía una especie de invitación o convocatoria del Ayuntamiento para acudir a aquel lugar en el que el accidente se produjo. En nuestra opinión no hay tal relación pues ni ese fue su propósito había una forma más fácil y directa de alcanzarlo que la elegida.
Hemos de concluir, por tanto, que la accidentada deambuló innecesariamente por la pradera de la Vuelta del Castillo en zona próxima a la de los fosos. Y lo hizo, según ella misma afirma, a oscuras o, en todo caso, con luz insuficiente para detectar un accidente con un relieve tan manifiesto como las fotografías obrantes en el expediente revelan, lo cual evidencia una notable imprudencia por su parte que para el Juzgado y este Tribunal está en la verdadera causa de la caída que padeció. Y habrá que aceptar que la iluminación era insuficiente pues sólo así se explica que para salvar el desnivel que antes hemos tratado de describir y que en definitiva motivó la caída, no utilizase la recurrente alguno de los múltiples portillos o pasos que a modo de aperturas intercaladas a lo largo del muro, permiten el acceso cómodo y sin riesgo de uno a otro nivel.
En resumen, pues, consideramos que ni al Ayuntamiento de Pamplona le era exigible más diligencias en la protección del lugar y sus accesos ni la perjudicada puso en su aproximación al mismo el cuidado que debió poner, razones ambas por las que procede la conclusión ya adelantada de rechazo del recurso de apelación.
CUARTO .- Por disposición legal ( art. 139.2 L.J .) las costas se han de imponer a la apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, imponiendo sus costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
