Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 564/2014
Parte actora :
Raquel
Representante de la parte actora : SANTIAGO SIGNES RUIZ
Parte demandada : AJUNTAMENT DE REUS
Representante de la parte demandada : TRINITAT CASTRO SALOMÓ
SENTENCIA 357/2015
En Tarragona, a 25 de noviembre de 2015
Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Procedimiento Ordinario número 564/2014en el que han sido partes, como demandante Dª
Raquel (representada y asistida por el Letrado D. SANTIAGO SIGNES RUIZ), y como demandado AJUNTAMENT DE REUS (representado y asistido por la Letrada Dña. TRINITAT CASTRO SALOMÓ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2014, por parte de
Raquel se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Regidor delegado del Área de Hacienda y Recursos Generales del Ayuntamiento de Reus, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de agosto de 2014.
El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo y de los documentos que lo acompañaban a la Administración demandada, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, contestación que fue efectivamente presentada en fecha 1 de abril de 2015.
Por Auto de fecha 1 de junio de 2015, se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras el trámite de conclusiones, por los que quedaron los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en las presentes actuaciones alega que el Reglamento del régimen interno del mercado de frutas y verduras que gestiona la Mancomunidad del Camp, integrada por los municipios de Reus y Tarragona, en su artículo 15k, utilizado en el expediente administrativo para extinguir la adjudicación de la parada, establece que las autorizaciones se extinguen por falta de pago de la tasa, sin embargo el expediente se inicia por falta de pago del alquiler de la parada, lo que no es una tasa. Por ello se entiende que el expediente administrativo de extinción de los derechos sobre la parada nº 9 del Mercat del Camp, no utiliza el procedimiento administrativo correcto, ya que debió seguirse el procedimiento sancionador (artículo 73 k del Reglamento establece como falta grave la falta de pago de las tasas vigentes o el reiterado incumplimiento de las obligaciones económicas con la Mancomunidad). La consecuencia de haber seguido un procedimiento diferente es la nulidad de pleno derecho. Para el caso de que se entienda que ha podido seguirse cualquiera de los dos procedimientos, no existe resolución en el expediente que motive suficientemente la iniciación de la extinción de los derechos sobre la parada nº 9 del Mercat del Camp. A juicio de la actora, se tendría que haber elegido el procedimiento menos lesivo y más garantista para los derechos de los ciudadanos, que es sin duda el sancionador, ya que debe existir propuesta de sanción, instructor diferente al órgano que dicta la resolución.... Por todo ello nos encontraríamos ante un acto nulo de pleno derecho, al no haberse seguido el procedimiento administrativo adecuado, siendo el correcto el expediente sancionador y no el expediente de extinción de la autorización. En tercer lugar, se ponen de manifiesto una serie de irregularidades manifestadas en el recurso de reposición, todas ellas motivo de nulidad o anulabilidad; así se dice que el expediente facilitado sólo era una carpeta con un montón de hojas, sin expresión del número de expediente, ni ordenadas cronológicamente ni numeradas, y ello en contra de lo dispuesto en el Reglamento de Ordenación, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 17 de mayo de 1952, hoy sustituido por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Se dice asimismo que el decreto de 16 de junio de 2014, dictado por el Regidor delegado del Área de Hacienda y Recursos Generales, en el que se resuelve iniciar el expediente de extinción de la autorización de la parada nº 9 de la nave A del Mercat del Camp, y en el que se otorga un plazo de diez días a mi representada para que realice alegaciones, no indica ni el número de expediente, ni ante quien ni por qué conducto han de realizarse las alegaciones, provocando indefensión a la recurrente, que realizó alegaciones a través de la web a pesar de que la demandada niega haberlas recibido. En tercer término, se hace referencia a que la fecha de inicio del expediente es anterior a la finalización de una oferta realizada por la propia AMERSAM, de lo que se desprende una conducta de mala fe por parte de la Administración, refiriéndose en cuarto lugar a que se hace referencia a un informe previo preceptivo en el Reglamento de régimen interno del mercado de frutas y verduras que gestiona la Mancomunidad del Camp, integrada por los municipios de Reus y Tarragona, aunque dicho informe no está ni se encuentra documentado. Por ello, siendo múltiples las irregularidades, se ha de entender que estamos ante una anulabilidad, tal y como establece el
artículo 63 de la LRJAP y PAC.
Por último refiere la parte actora que después de dictarse resolución por el Regidor delegado del Área de Hacienda y Recursos Generales en el que se resuelve extinguir los derechos del lugar de venta nº 9 de la nave A del Mercat del Camp, de fecha 25 de agosto de 2014, a la recurrente le han llegado los cobros de los meses de octubre, noviembre y diciembre, que la misma ha satisfecho, por lo que se ha de entender que la resolución que extingue la concesión se encuentra si efecto y la concesión de la parada nº 9 de la nave A se ha renovado automáticamente a favor de la recurrente; ello quiebra el principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico de la doctrina de los actos propios, que resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración.
Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 25 de agosto de 2014, dictada por el Regidor delegado del Área de Hacienda y Recursos Generales de Reus, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se declare vigente la concesión realizada por la Administración a la recurrente, de los derechos del lugar de venta nº 9 de la nave A del Mercat del Camp. Subsidiariamente que se declare la anulabilidad de la resolución al carecer de los requisitos formales indispensables que han provocado indefensión en la recurrente, para lo que se han de conservar los actos y trámites no contaminados y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución impugnada, a fin de que se le conceda un término de audiencia para que la recurrente pueda realizar las alegaciones por el conducto adecuado, todo ello con imposición de costas a la demandada.
La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.
SEGUNDO.- A mi juicio el recurso no puede prosperar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente. Se alega por la recurrente que el procedimiento por el que optó la Administración es inadecuado y erróneo, y que debió optarse por el procedimiento sancionador frente al procedimiento de extinción de derechos. Al respecto ha de decirse que el Reglamento de régimen interno del mercado de frutas y verduras que gestiona la Mancomunidad del Camp, integrada por los municipios de Reus y Tarragona, dispone en su artículo 15 que las autorizaciones se extinguen por, k) falta de pago de la tasa establecida por un término superior a más de tres recibos. Por su parte el artículo 27 establece la obligación de los titulares de autorizaciones de abonar los precios públicos o cánones establecidos por la Mancomunidad en forma legal. Por último, el artículo 73 considera falta grave k) la falta de pago de las tasas vigentes o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones económicas con la Mancomunidad. A mi juicio, y en el mismo sentido referido por la demandada, ante el impago por parte de la recurrente, al administración pudo optar evidentemente por la extinción de la concesión y por la imposición de sanción ante la comisión de una falta grave en los términos antes referidos, ya que innegablemente es claro el artículo 15 cuando establece que las autorizaciones se extinguen por falta de pago de la tasa establecida, término el de tasa que se ha de interpretar en toda su amplitud, esto es, como impago de cualquiera de los conceptos que esté obligado a pagar el titular de la autorización o derecho, ya sean cánones, mensualidades o tasas, sin que quepa interpretar dicho término restrictivamente como pretende la parte actora. Buena prueba de ello es el propio artículo 27 del Reglamento, que equipara a los precios públicos los cánones. Por ello es indudable que tras los impagos reiterados y reconocidos por la parte actora, la demandada estaba legitimada para iniciar un procedimiento de extinción del derecho de la recurrente, como también lo estaba para iniciar el procedimiento sancionador, de forma simultánea, pudiendo iniciarlo a posteriori, mientras no prescriba la infracción. Por ello han de ser desestimadas todas las alegaciones de la recurrente relativas a la inadmisión del procedimiento y la consiguiente nulidad o anulabilidad del mismo. No hay duda alguna que se actuó correctamente el expediente de extinción de derechos por cuanto que el Decreto 336/1988 de 17 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales dispone en su artículo 71 que el ejercicio de la facultad del ente local de cesar el uso privativo del bien de dominio público requiere, cualquiera que sea el título que la ampare y aunque éste sea en concepto de precario, la incoación de expediente administrativo contradictorio dirigido a determinar la naturaleza de la ocupación y si procede o no la indemnización; por ello cabe concluir que la Administración ha actuado conforme a Ley.
Por otro lado, no puede decirse que se haya causado indefensión a la demandante y recurrente, y ello por cuanto que a mi juicio tuvo la posibilidad de formular alegaciones a la propia resolución, sin que se vaya a entrar en si efectivamente la Administración las recibió o no, y lo que es indiscutible, interpuso recurso de reposición ante la Administración, efectuando sus alegaciones que fueron desestimadas y en última instancia, acudió ante la Autoridad Judicial en defensa de sus intereses.
Se hace referencia además a las irregularidades en que incurre la actuación administrativa previa; respecto al estado que tenía el expediente administrativo que se recibió de manos de la administración, no se va a realizar pronunciamiento alguno al respecto puesto que sin duda alguna ello queda en una mera alegación de la demandante carente de prueba. Además, se insiste en que no se indicaba el número de expediente por parte de la Administración en las resoluciones que se van dictando, sin embargo, al notificar a la recurrente las resoluciones que se van dictando, sí se indica el expediente
NUM000 , por lo que aunque lo deseable hubiera sido que dicha mención constara en el propio acto administrativo, dicha omisión no vicia el acto en sí mismo.
Por último, no tiene razón de ser la alegación de la Teoría de los actos propios puesto que las últimas mensualidades vencidas y abonadas por la actora se corresponden con los meses en que estando en trámite el expediente administrativo de extinción del derecho de la actora, la misma permanecía ocupando la parada nº 9, por lo que lógico es que la ocupación devengue los correspondientes derechos económicos, sin que pueda hablarse de incongruencia en la actuación administrativa ni recurrirse a la doctrina de los actos propios.
TERCERO.- Atendido el
art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas al actor, con el límite de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por
Raquel frente a la resolución de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Regidor delegado del Área de Hacienda y Recursos Generales del Ayuntamiento de Reus, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de agosto de 2014, confirmando la resolución administrativa recurrida.
Se condena expresamente en costas a la parte actora, hasta la cantidad de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0564 14 de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.
PUBLICACIÓN.Tarragona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.