Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 357/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 913/2012 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100061


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 357/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 913/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 23 de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 913/2012 interpuesto por PROMOTORA COSTA MARÍTIMA DE LEVANTE S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. ALFREDO GROSS LEIVA contra CONSEJRÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. ALFREDO GROSS LEIVAen la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAregistrándose con el número 913/2012 y de cuantía 1.010,09 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 10 de mayo de 2012 que desestimó el de alzada interpuesto por la sociedad actora contra acto administrativo anterior en el que entre otros extremos se le asignaron como derechos de ayuda definitiva por Reserva Nacional 0,00 euros. En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho declarando el que le asiste a percibir los derechos de pago único de la Reserva Nacional por haber efectuado inversiones incrementado la capacidad productiva conforme a su solicitud de fecha 6 de junio de 2006, condenando a la demandada abonarle el aumento que procede en el importe total de la asignación inicial de derechos de pago único y que asiende a la suma de 1.010,09 euros ( campaña 2006), más los intereses correspondientes.

En apoyo de tal petición se argumentó la falta de motivación de la resolución denegatoria del pago, con la consiguiente indefensión generada, defendiendo los criterios en su dia seguidos para el cálculo y asignación de derechos de reserva nacional.

La defensa de la Junta de Andalucía vino a oponer en trámite de contestación, la desestimacióndel recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO.- La reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, se ha desarrollado mediante diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, agrupa diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen de pago único.

El art. 33 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único. La Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único, establece el procedimiento para que los agricultores tengan la oportunidad de actualizar los datos personales y los relativos a su explotación. No obstante, es necesario contemplar otros casos que hayan podido producirse con posterioridad y establecer el procedimiento para la asignación de derechos, tanto a los agricultores anteriormente mencionados, como a los que soliciten derechos de la reserva nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 37 , 40 , 42 , 53 y 62 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Con el fin de atender las situaciones previstas en el art. 42 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Capítulo 2 y en la Sección 3 del Capítulo 3 del Reglamento nº (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, es necesario constituir una reserva nacional y establecer, conforme a lo dispuesto a tales efectos en dichos reglamentos, el porcentaje de reducción a aplicar sobre los importes de referencia el primer año de aplicación y los importes que deban revertir a la mencionada reserva en determinadas circunstancias. Asimismo y teniendo en cuenta que el acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades del momento, se establecen, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos anteriores, los criterios de asignación de aquellos.

Con objeto de garantizar una correcta gestión del régimen se disponen las normas de aplicación para la cesión de los derechos de ayuda así como los plazos de notificación de dichas cesiones a la autoridad competente. Igualmente se concretan los aspectos específicos concernientes a los contratos de arrendamiento.

A los efectos de lo descrito en el párrafo anterior y en aplicación de los dispuesto en el art. 10 del Reglamento (CE ) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se establecen las normas para la aplicación de retenciones a favor de la reserva nacional en ciertos casos de venta o arrendamiento.

En materia de solicitudes es de destacar el art. 34 del Reglamento comunitario 1782/03 que delimita que:

'1. El primer año en que se solicite el régimen de pago único, la autoridad competente del Estado miembro enviará a los agricultores contemplados en la letra a) del apartado 1 del art. 33 un impreso de solicitud en el que constarán:

a) el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado 'el importe de referencia');

b) el número de hectáreas contemplado en el art. 43;

c) el número y valor de derechos de ayuda, tal como se definen en el capítulo 3.

2. Los agricultores deberán solicitar el régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo.

No obstante, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del art. 144, podrá permitir que se posponga la fecha del 15 de mayo en determinadas zonas cuando, debido a condiciones climáticas excepcionales, no puedan aplicarse las fechas normales.

3. Salvo en caso de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado 4 del art. 40, no se concederán derechos a los agricultores contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 33 ni a los que reciban derechos de ayuda de la reserva nacional, si no solicitan el régimen de pago único antes del 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único.

Los importes correspondientes a derechos no atribuidos se volverán a ingresar en la reserva nacional contemplada en el art. 42 y podrá disponerse de ellos para volver a atribuirlos a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro pero que no podrá ser posterior al 15 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único'.

Correlativamente el art. 12 del Reglamento comunitario 795/04 establece que: '1.A partir del año civil anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán proceder a la identificación de los agricultores con derecho a la ayuda a los que se hace referencia en el art. 33 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, al establecimiento provisional de los importes y del número de hectáreas contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 34 de dicho Reglamento y a una verificación preliminar de las condiciones enumeradas en el apartado 5 del presente artículo.

2.Para el establecimiento provisional de los derechos de ayuda, los Estados miembros podrán enviar el impreso de solicitud al que se hace referencia en el apartado 1 del art. 34 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, antes de una fecha que deben fijar los Estados miembros, pero a más tardar el 15 de abril del primer año de aplicación del régimen de pago único, a los agricultores mencionados en la letra a) del apartado 1 del art. 33 del mismo Reglamento o, cuando proceda, a los agricultores identificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. En este caso y en los mismos plazos, los agricultores, salvo aquéllos contemplados en la letra a) del apartado 1 del art. 33 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, presentarán una solicitud para establecer sus derechos de ayuda.

3.Cuando un Estado miembro no recurra a la opción establecida en el apartado 2, el Estado miembro enviará el impreso de inscripción mencionado en el apartado 1 del art. 34 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003, antes de una fecha que debe fijar el Estado miembro, pero a más tardar un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único.

4.El establecimiento definitivo de los derechos de ayuda que deben atribuirse el primer año de aplicación del régimen de pago único estará subordinado a la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, de conformidad con el apartado 3 del art. 34 del Reglamento (CE ) n° 1782/2003'.

Y el art. 40 del Reglamento comunitario 1782/03 (de aplicación directa a todos los Estados miembros), al que se remite el art. 34 anteriormente transcrito, establece los casos calificados de fuerza mayor para que el importe de referencia de la ayuda se calcule sobre años que no se hayan visto afectados por la fuerza mayor (dentro del mismo periodo de referencia) o sobre otros años distintos a los utilizados como periodo de referencia. Y precisamente este supuesto es el que opera también como excepción respecto del plazo en el que ha de presentarse por el agricultor el impreso de solicitud para la ayuda de pago único.

Concretamente el tenor de este precepto es el siguiente:

'1. No obstante lo dispuesto en el art. 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En este caso, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.

3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) n° 2078/92(24) y (CE) n° 1257/1999.

En caso de que los compromisos cubrieran tanto el período de referencia como el período indicado en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros fijarán, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, un importe de referencia de conformidad con normas detalladas que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del art. 144'.

Con esta normativa comunitaria de referencia, ha de destacarse que el artículo 4 de la Orden APA 1171/2005, para la identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional, delimita:

'A efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán las siguientes situaciones:

1. Los agricultores que se encuentren en una situación especial de las establecidas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE ) n.º 1782/2003 y en los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE ) n.º 795/2004, y que se relacionan a continuación:

Productores lácteos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.

Agricultores que reciban tierras de un agricultor fallecido o jubilado y que las tuvieran arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.

Agricultores que hayan efectuado inversiones o adquirido tierras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.

Agricultores que hayan arrendado o adquirido tierras arrendadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.

Agricultores que participaron en programas nacionales de reorientación de la producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.

Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE ) n.º 795/2004.

2. Agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año y continúen ejerciendo la actividad, salvo en casos justificados de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el articulo 42.3, del Reglamento (CE ) n.º 1782/2003.

3. Agricultores que se encuentren en zonas destinadas a programas de reestructuración o de desarrollo, relativos a algún tipo de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el articulo 42.5 del Reglamento (CE ) n.º 1782/2003'.

Y el art. 4 del RD 1617/2005, de 30 de diciembre , establece que:

'1. Podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que hacen referencia los arts. 33 y 40 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que se encuentren en alguno de los tres casos siguientes:

a) Agricultores identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

b) Agricultores que no estando identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, reciban una explotación o parte de ella de un agricultor de los señalados en el párrafo a) así como aquellos agricultores que se identifiquen mediante la presentación de la solicitud de pago único o de admisión al régimen dentro del plazo establecido.

c) Agricultores que tengan derecho a recibir la asignación de derechos con cargo a la reserva nacional.

d) Agricultores que hayan sido beneficiarios de la ayuda al mercado en el marco de la OCM del azúcar, en las campañas 2004/2005 y 2005/2006 para el caso de la remolacha azucarera, y en las campañas 2003/2004 y 2004/2005 para el caso de la caña de azúcar.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a los agricultores identificados mediante la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de admisión al régimen de pago único, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, una solicitud de admisión al régimen de pago único que contenga al menos la siguiente información:

a) El importe de referencia.

b) El número de hectáreas.

c) El número y valor de los derechos de ayuda provisionales.

3. El año 2006, primer año de aplicación del régimen de pago único, todos los agricultores deberán solicitar su admisión al mismo en el plazo que se establezca para la presentación de la solicitud única.

Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que soliciten el cobro del pago único mediante la solicitud única. No obstante, los agricultores que no soliciten el cobro del pago único en 2006 deberán solicitar la admisión en dicho régimen y acreditar a satisfacción de la comunidad autónoma que son agricultores según la definición de la letra a) del art. 2 del Reglamento (CE ) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

4. La solicitud de admisión al régimen de pago único se deberá presentar en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única. En el caso de que la comunidad autónoma en que se debe presentar la solicitud única no coincida con la que realizó la comunicación de los derechos provisionales se deberá entregar una fotocopia de dicho documento junto con la solicitud única.

5. En el primer año de aplicación del régimen de pago único, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el art. 7 de la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único'.

TERCERO.-Denuncia la representación de la actora falta de motivación de la resolución denegatoria de la ayuda, apelando a la necesidad de expresar las razones en que se sustenta. Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/1992 y tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 .La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 STS 21 de enero de 2003 .

Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC , pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 ). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.

En el supuesto de litis el examen del expediente - folio 16 - revela que la Administración al denegar la ayuda solicitada, se limita a hacer cita de la legislación aplicable concluyendo en forma estereotipada aplicando índices y porcentajes que resultan de todo punto incomprensibles, lo que sitúaa la sociedad actora en una completa indefensión al desconocer con claridad los motivos de la denegación, cuando a su juicio, según relató en via administrativa y reitera en la judicial, cumple todos los requisitos legales a tal fin.

La falta absoluta de motivación se revela pues incuestionable, sin que la resolución posterior del recurso de alzada tenga efectos subsanables,ya que en ella la Administración reitera el incumplimiento de los requisitos establecidos por el FEGA y lo dispuesto en el art. 9 del R.D. 1615/2005 , por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen del pago único.

De lo expuesto procederá el dictado de sentencia que estimando en parte el recurso, anule el acto administrativo impugnado por falta de motivación, sin que proceda acceder a la asignación solicitada, toda vez que no se ha practicado en el recurso prueba pericial que acredite con exactitud el cumplimiento de los requisitos legales al efecto, contando este Tribunal tan sólo con el planteamiento y cálculo que al efecto hizo en su dia la recurrente.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso traerá aparejada la no imposiciónde costas - Art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citado sy demás de genral y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se anula el acto impugnado por falta de motivación, debiendo la Administración proceder a dictar el que proceda, debidamente motivado. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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