Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 357/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 262/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100340
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4595
Núm. Roj: STSJ CAT 4595/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 262/2014
Parte apelante: Celsa
Representante de la parte apelante: NOEMI XIPELL LORCA
Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 357/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14/05/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 323/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 30/03/2012, que resuelve el expediente disciplinario y contra Resolución de fecha 21/05/2012 que desestima el Recurso de Alzada contra la Resolución anterior. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 2014 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 30 de marzo de 2012, de la Directora del Instituto Pedraforca, que impuso la sanción disciplinaria de amonestación a la recurrente, por la comisión de una falta leve del artículo 117 h) del Decreto Legislativo 1/97 , por incumplimiento de los deberes y obligaciones, al no constituir falta grave o muy grave.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, que consistieron en negar a una alumna el derecho a asistir a clase los días 28 y 31 de enero de 2011 , cuando esta función disciplinaria correspondía a la Dirección del Centro o al Jefe de Estudios. Se relata el incidente que provocó la alumna y que motivó su expulsión de clase de forma inmediata. La recurrente exigió a la alumna que pidiera disculpas y como no lo hizo, no se le permitió el regreso a clase en los días mencionados. Se expresa que dicha decisión corresponde a la Directora del Centro y no a la profesora, aun cuando la alumna se marchó violentamente de clase de forma voluntaria. Se resuelven cuestiones referentes a la caducidad, la motivación de la resolución y la competencia para imponer la sanción.
En el recurso de apelación se destaca que a la recurrente le imputaron trece faltas graves, que luego quedaron sólo en una falta leve, indicada anteriormente. En cuanto a los hechos, destaca que la alumna abandonó la clase de forma voluntaria y violenta. Al poco tiempo regresó, pero la profesora le exigió que se disculpara, lo que provocó que la misma alumna volviese a abandonar el aula de la misma forma. Se comunicaron los hechos al Jefe de Estudios y el mismo día 28 de enero, viernes, se depositó en el casillero de la Directora un breve escrito sobre lo sucedido, que volvió a presentarse, de forma más amplia, el siguiente día lectivo, 31 de enero, lunes. Ese mismo día la alumna volvió a mostrarse agresiva, y no se incorporó a clase, aun cuando se le permitió que realizara el examen con el resto de sus compañeros de clase. Fue después del examen cuando pidió perdón y se normalizó la situación. Se alega que la expulsión inmediata de un alumno de clase es facultad del profesor, si se afecta a la convivencia en el aula. Se insiste en la comunicación escrita de los hechos el mismo día 28 de enero, viernes, aun cuando consta posteriormente que fue recibido el 31 de enero, lunes. Se añade que el centro de enseñanza es calificado de especial complejidad, así como que la Dirección del Centro no dio respuesta alguna al escrito de la profesora recurrente.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, brevemente expuesto, se relatan los hechos basados en el comportamiento de la alumna, la exigencia de la profesora de que pidiese culpas por su conducta. Se alega que no hay causa justificada para impedirle entrar en clase. Se reconoce que la recurrente si que puso en conocimiento de la Directora, por medio de un escrito, los hechos sucedidos en el aula, pero la recurrente, sin autorización de la Dirección, impidió la entrada de la alumna en clase.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Damos por reproducidos los hechos que se han expuesto en la sentencia y por las partes litigantes, en que se reconoce que la causa inicial de la situación creada en la clase, fue debida a la libre voluntad de la alumna, que sin motivo justificado alguno, alteró el libre y normal funcionamiento de la docencia que impartía la profesora, al marcharse de forma violenta del aula. La exigencia de petición de perdón o disculpas por dicho comportamiento irrespetuoso, la decidió libremente la profesora, como máxima autoridad que es en la clase, sin que, en ese preciso momento, pudiera sustituirla ninguna otra autoridad académica, pues sería impensable y absurdo que tuviese que suspender su docencia para acudir al Jefe de Estudios o Dirección, exponer los hechos y esperar instrucciones. Ante un hecho como el protagonizado por la alumna, consideramos que es la profesora quien decide en ese momento, aun cuando posteriormente esté obligada a rendir cuentas a la Directora y Jefe de Estudios. Esto es lo que sucedió, aun cuando el escrito inicial fuese breve acerca de lo sucedido y posteriormente apareciese sin registro oficial alguno, lo que no es responsabilidad de la recurrente.
Por otra parte, la profesora, en pleno ejercicio de su competencia docente y autoridad en la clase, exigió que la alumna pidiera perdón para volver al aula. Es decir, la alumna no fue expulsada por la profesora, sino que fue la alumna quien se ausentó de forma violenta. La exigencia de disculpas para reintegrarse a clase, no es por sí misma, un obstáculo insalvable, ni tampoco una humillación, sino un expreso reconocimiento de una conducta reprobable, máxime, al haberse producido delante de todos los alumnos de la indicada clase.
Además, la recurrente no impidió que volviese la alumna, pues le permitió entrar a examen. Lo que le exigió es una simple petición de disculpas por su comportamiento, que la alumna se negó. El hecho de que la alumna volviese a clase el mismo día 28, sin que se enterase de ello la profesora, no enerva su potestad de autorizar su entrada, aun cuando no afectase al funcionamiento normal de la docencia.
Por lo tanto, el primer acto digno de reproche fue protagonizado por la alumna, quien vulneró las normas de respeto a la profesora, quien actuó adecuadamente en función del principio de autoridad, que en ese preciso momento ejerce y debe ejercer en su clase. Es cierto que la competencia de expulsión corresponde a la Directora por menos de cinco días, pero la profesora lo había puesto en conocimiento de la Directora, sin que ésta reaccionase oportunamente, ni el viernes ni el lunes, salvo la incoación de expediente disciplinario, nada menos, que por trece faltas disciplinarias.
Por lo tanto, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia y anulamos la sanción de amonestación impuesta, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y anular la sanción disciplinaria impuesta a la recurrente.2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
