Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 357/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 607/2012 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100328

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1988

Núm. Roj: STSJ CV 1988/2015


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 607/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 357/15
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Doña ROSARIO VIDAL MAS
Don FERNANDO NIETO MARTÍN
Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 607/2012, interpuesto por el Procurador D. Pascual
Pons Font, en nombre y representación de la mercantil INTERCONTROL LEVANTE S.A., asistido por el letrado
D. Pedro Rico Morera, contra la inactividad de la administración en el abono de los intereses de demora
correspondiente a las facturas giradas a la Consellería de Bienestar Social, habiendo sido parte en los autos
la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente el Ilmo.
Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la Consellería de Bienestar Social al pago de la cantidad de 4.876'57#, más intereses y costas

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia conforme a derecho.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2015.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante llevó a cabo una serie de trabajos para la Consellería de Bienestar Social, y, abonado el principal, se solicitó el abono de los correspondientes intereses de demora.

La Administración reconoce que resulta procedente el pago de los intereses de demora si bien considera que existe una mínima discrepancia por razón de las fechas que se tomaron como dies a quo y dies ad quem, oponiéndose al abono de intereses de los intereses.



SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, con respecto al dies a quo o fecha de inicio, la Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora.

Así, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 401/2013, de 5 de julio, se decía: El art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio ,TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que: '...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art.

110 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los dos meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil ,pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura.

Aplicando estos postulados al caso analizado, procede, en este aspecto, estimar la pretensión de la actora.



TERCERO.- Sobre el dies ad quem, o fecha final para el cómputo de los intereses de demora. Al respecto nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva' Doctrina que es de aplicación al presente litigio, Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor, por lo que debemos estimar la demanda en esta cuestión.



CUARTO.- Con respecto a la petición de intereses sobre los intereses, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció: '

CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 338/2004 de 17 de mayo , señalaba que: '...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, procede la estimación del anatocismo por la total estimación de la demanda, lo que supone que la cantidad reclamada devenga intereses desde el día de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso contencioso administrativo.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción vigente al momento de la interposición del recurso, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación de INTERCONTROL LEVANTE S.A. contra la contra la inactividad de la administración en el abono de los intereses de demora correspondiente a las facturas por los trabajos realizados para la Consellería de Bienestar Social, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al pago de 4.876'57# más los intereses legales de dicha cantidad.

2) Se imponen las costas a la administración demandada A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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