Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 357/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15053/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 15030330042015100335

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00357/2015

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 45 3 2015 0000199

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015053 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DISCEFA LOGISTICA SL, INVERSIONES GALCANARY SL , DISCEFA SL

Representación D./Dª. , MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO ,

Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA

Representación D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA ,veinticinco de junio de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION 15053/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DISCEFA LOGISTICA S.L., INVERSIONES GALCANARY S.L. DISCEFA S.L.. ,representadas por la procuradora doña MARIA FREIRE RODRIGUEZ- SABIO ,sobre RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS SOCIEDADES DISCEFA LOGISTICA S.L, INVERSIONES GALCANARY S.L y DISCEFA S.L CONTRA AUTO Nº 24/15, DICTADO EN FECHA 10-3-2015 POR EL JUZGAO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE A CORUÑA EN SU PROCEDIMIENTO DE ENTRADA EN DOMICILIONº 50/15 ; el cual estima la solicitud formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT y autoriza la entrada en el domicilio fiscal común de las sociedades antes citadas, sito en C/ Marconi 131 Polígono Industrial Espíritu Santo 15650-Cambre (A Coruña), exclusivamente a los fines que se indican en la fundamentación jurídica de dicho auto.

Es parte apelada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada; y,

PRIMERO.-Fundan las entidades apelantes el recurso promovido contra el auto dictado con fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña en que la medida adoptada inaudita parte infringe los criterios de proporcionalidad, necesidad y éxito de la medida y, en consecuencia, el artículo 18 CE en relación con los artículos 113 y 142 LGT .

SEGUNDO.- Esta Sala (sentencia de 27/6/2013 recurso 4165/13, Sec. 2 ª) ha recordado que "dispone el artículo 18.2 de la Constitución española que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LRJCA , que 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 91 de la LOPJ , cuando dice que 'Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso re-quiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración'.

El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992 ) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución.

Y aún recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LRJCA , es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional , y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan sólo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo -".

La STC 50/1995, de 25 de febrero , en relación con la materia estudiada, ha destacado que "Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo".

También el TSJ de Valencia en sentencia de 22 de octubre de 2014 (Roj: STSJ CV 8600/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8600) declara que : 'La autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de un acto administrativo, en una interpretación del concepto tal como ha venido delimitado en vía jurisprudencial, requiere en síntesis:

1. Que exista una necesidad justificada.

2. Que el acto administrativo dictado en un expediente administrativo lo sea por autoridad competente, sin que prima facie se aprecien vicios manifiestos de nulidad.

3. Que la ejecución produzca el mínimo de incidencias al afectado.

Como razona la sentencia del Tribunal Constitucional num. 139/2004 , 'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto .

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho.

De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde.

Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4).

Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).'

TERCERO.-En el caso de autos, el apelante alega que la entrada en el domicilio es totalmente desproporcionada porque existen otros medios menos gravosos para alcanzar los fines pretendidos (como previo requerimiento de los ficheros informáticos para su aportación en oficinas de inspección) pues no puede equiparse a resistencia del obligado tributario a las labores de inspección con el ejercicio legítimo del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Tal argumento lo enlaza con la falta de motivación del auto y, especialmente, respecto de la necesidad de la medida solicitada, destacando que la autorización de entrada y registro en domicilio no puede sustentarse en la mera inclusión de las sociedades en un plan de inspección y la negativa del administrador a que se examine los ficheros informáticos.

Dispone el artículo 113 LGT que: ' Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'. Por su parte el artículo 142: ' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley'.

Conforme a estos preceptos y desde la perspectiva de la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuestas, el juzgador de instancia satisface la exigencia de motivación en el razonamiento jurídico único del auto apelado en el que manifiesta que en atención a los vínculos que relacionan a las tres sociedades (administrador único, mismo domicilio social, idéntico objeto...) así como la resistencia de dichas mercantiles a la labor inspectora, revelan la medida proporcionada y necesaria pues de no autorizarse la entrada en el domicilio de las mismas para obtener documentación relativa a sus actividades en relación con los impuestos y ejercicios objeto de comprobación se podrían frustrar o alterar la investigación. Y, en efecto, partiendo del hecho indiscutido de que las entidades apelantes se encuentra inmersas en un procedimiento de inspección, la existencia de vínculos societarios que podrían modificar el régimen de tributación así como la resistencia del administrador único a la labor inspectora que, pese a lo que se dice en la demanda, desde luego concurre al negar el acceso a los archivos informáticos (aun cuando esto se haga en el ejercicio del derecho a la inviolabilidad del domicilio) la medida adoptada era necesaria. A la conformidad a derecho de la misma no cabe oponer su falta de éxito dado que ello no desvirtúa la concurrencia de los tres requisitos mencionados, ya que la medida era idónea, necesaria y proporcionada para conseguir el fin perseguido.

CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en la cuantía máxima de mil euros, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Discefa, Logística, S.L.', 'Inversiones Galcanay, S.L.' y 'Discefa, S.L.' contra el auto dictado con fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña sobre autorización judicial de entrada en domicilio, confirmando tal resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, en la cuantía máxima de hasta mil euros por honorarios de abogado.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de junio de dos mil quince.


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