Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 357/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 379/2015 de 06 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 357/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100245
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5564
Núm. Roj: STSJ AND 5564/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 379/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 379/2015 , en el que son parte, de una como
recurrente, S.A.T. GUADIAMAR , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Hervás
Vázquez y asistida por Letrado ; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a comunicación de
aprovechamiento de la Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 27 de noviembre de 2014 que acuerda ejecutar subsidiariamente, con cargo al obligado, las obras de restitución ordenadas en las resoluciones de fecha 4 de octubre de 2002 y 18 de marzo de 2004, en la finca 'Hato Ratón Viejo', consistente en la inutilización de los pozos M-8-1, M-8-4, M-8-7, M-8-8, M-8-12, M-8-15 y M-8-18 y comunicando a la entidad recurrente que ha formulado presupuesto provisional de ejecución que asciende a la suma de 20.036.08 euros, registrándose el recurso con el número 379/2015, y de cuantía 72.0000 euros.
SEGUNDO .- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerarla contraria a Derecho.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.
CUARTO .- No fue recibido el juicio a prueba, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 27 de noviembre de 2014 que acuerda ejecutar subsidiariamente, con cargo al obligado, las obras de restitución ordenadas en las resoluciones de fecha 4 de octubre de 2002 y 18 de marzo de 2004, en la finca 'Hato Ratón Viejo' del término municipal de Aznalcazar (Sevilla), consistente en la inutilización de los pozos M-8-1, M-8-4, M- 8-7, M-8-8, M-8-12, M-8-15 y M-8-18 y comunicando a la entidad recurrente que ha formulado presupuesto provisional de ejecución que asciende a la suma de 20,036.08 euros La parte recurrente solicitó la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de demanda La defensa de la Administración solicita la desestimación de la demanda argumentando la concurrencia de desviación procesal y en cuanto al fondo la corrección de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La defensa de la Administración plantea la concurrencia de desviación procesal, en la que ha incurrido la actora en la medida en que , en su escrito rector, esta no hace sino impugnar el contenido de la resolución de 27 de noviembre de 2014 que acuerda ejecutar subsidiariamente, con cargo al obligado, las obras de restitución ordenadas en las resoluciones de fecha 4 de octubre de 2002 y 18 de marzo de 2004, en la finca 'Hato Ratón Viejo' del término municipal de Aznalcazar (Sevilla).
Como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, sentencia de 4-4-2008, rec. 6585/2002 (vid. STS de 5-12-2007, rec. 10016/2003 y de 20-7-2012, rec. 5435/2009 ) referida a su sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 ) '...el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.
La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron.'.
Por último, la STS de 23-9-2010, rec. 872/2010 , (vid. STS 5-7-2012, rec. 216/2011 ), citando la propia de 7-12-1989, dice a este respecto que :'es reiterada la jurisprudencia que mantiene el criterio de la inimpugnabilidad de los actos de ejecución que no entrañen una extralimitación objetiva de los que traen causa debidamente notificados y que se dicten por el órgano competente; procediendo pronunciarse sobre la validez de estos actos en los recursos que se interpongan contra los que son objeto de ejecución por la Administración, que son válidos y, producen efecto desde la fecha que se dicten...doctrina acorde con la propia naturaleza de las reclamaciones contencioso-administrativas que examina la legalidad de los actos de la Administración y, por ende, los actos de ejecución de otro no impugnado sólo son susceptibles de recurso cuando no se acomoden a lo dispuesto en el anterior objeto de la ejecución; ya que de acceder a la pretensión impugnatoria de uno de estos actos que son conforme a otros se haría un pronunciamiento acerca de la legalidad del no recurrido en el proceso, sea firme o no, y sin perjuicio de que sea objeto de otro recurso. '.
Los argumentos de fondo que esgrime la parte actora en su escueta demanda no van enderezados - prima facie- a rebatir la resolución de 27 de noviembre de 2014, es decir, aquella que acordaba la ejecución subsidiaria sino a las precedentes multas coercitivas respecto de las que se aquietó la entidad recurrente, pese a ser instruida de los recursos que frente a la misma procedían. En el suplico de su escrito de demanda pretende la anulación de la resolución impugnada, 'aceptando la improcedencia de la imposición de las multas pretendidas'. Por otra parte fija la cuantía del recurso en la cantidad de 72.0000 euros 'correspondientes a las dos multas coercitivas'.
De todo ello resulta que tales multas coercitivas ni en sede jurisdiccional ni en la precedente vía administrativa, han sido objeto de pretensión alguna o impugnación si no es indirectamente atacando la resolución que constituye su único objeto de la presente litis, la de 27 de noviembre de 2014 y, esta resolución, como ya hemos advertido, se ciñe exclusivamente a la ejecución subsidiaria por lo que, concorde con la precedente jurisprudencia de la Casación expuesta, no cabría examinar su pretensión principal, esto es, la ejecución subsidiaria, la pretensión de la recurrente.
No obstante y en aras del principio 'pro actione' podemos considerar que bajo la fórmula genérica de pedir la nulidad de aquella resolución y señalar en los 'hechos' de su escrito rector que ' las circunstancias o características de la inutilización de los pozos a los que venía obligada, han sido debida y plenamente cumplidas con anterioridad a la finalización del expediente sancionador que nos ocupa, tan es así, que consta en la Oficina Técnica y de Guardería de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dichos extremos, ante las reiteradas reuniones sostenidas entre ambas partes, al objeto de determinar la correcta inutilización de los diez sondeos, sin perjuicio de la tramitación del expediente de transmutación de derechos de aguas privadas o públicas instado ante dicha administración ', se trata por la demandante de acreditar que no procedía, no sólo las multas coercitivas sino la propia ejecución subsidiaria. En tal sentido cabe señalar que la orfandad probatoria es manifiesta respecto al cumplimiento de la obligación de inutilización de los pozos por los escasos argumentos fácticos y jurídicos de su escrito rector y la señalada inactividad probatoria desplegada en el proceso frente a la detallada y propia que se expresa por la Administración en el propio expediente administrativo y que refleja la resolución aquí impugnada.
CUARTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede la imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Hervás Vázquez, en representación de S.A.T. GUADIAMAR contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación. Devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
