Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
26/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 358/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 358/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100466

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2420


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 358/03

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1482/99, promovido por D. Ángel Daniel , contra la Resolución num. 1337/99, de 19/Agosto/99 del Ayuntamiento de Xábia, desestimatoria de su solicitud de expropiación, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rueda Armengot y defendido por el Letrado D. Benigno Menéndez Pertierra, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE XABIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gozalvez Benavente y defendido por el Letrado D. Vicente Pineda Costa; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurrente , propietario por título hereditario de una parcela sita en la AVENIDA000, num. NUM000, del municipio de Xábia, clasificada como suelo urbano residencial y de una superficie de 600 m2, le fue ocupada por el Ayuntamiento de esa población una porción de dicho terreno al objeto de proceder a la apertura de una calle prevista en el Plan parcial de la zona 4 del P.G.O.U. para dar acceso a un Grupo Escolar en construcción.

No hay constancia en el expediente administrativo remitido, de la incoación de ningún procedimiento expropiatorio o de otra naturaleza, sino tan sólo la remisión de una comunicación, con fecha 9/Febrero/1984 , del Alcalde del Municipio al entonces propietario del mentado suelo , participándole la obligación legal de cesión gratuita de viales (art 84.3° Ley Suelo de 1976) y recabando su consentimiento para dicha cesión de terrenos; comunicación que no consta tuviera contestación alguna, como tampoco la hay de que generara la iniciación de procedimiento de ningún tipo por parte de la Corporación Municipal.

Mediante escrito presentado por el recurrente el 22/Octubre/98 ante el Ayuntamiento de Xábia, se ponen de manifiesto tales hechos y se solicita el inicio del oportuno expediente expropiatorio con relación a la porción de terreno ocupada -y subsidiariamente, si éste existiera se proceda a su revisión de oficio por tratarse de un acto nulo- y la fijación del justiprecio de los bienes expropiados.

Rechazada su pretensión en sede administrativa se plantea de nuevo en sede jurisdiccional, donde se postula la anulación del acto de ocupación material por ser contrario a Derecho , y se condene al Ayuntamiento a reparar el perjuicio causado mediante la distribución equitativa de beneficios y cargas a través de la reparcelación, o subsidiariamente mediante una indemnización o el inicio del expediente expropiatorio.

SEGUNDO.- Efectivamente, la actuación del Ayuntamiento demandado, ocupando materialmente de los terrenos propiedad del actor que consideraba necesarios para viales -ocupación efectuada al margen de todo procedimiento-, es constitutiva de una vía de hecho. Y así, la propia resolución de la Concejalía de Urbanismo, objeto de recurso, admite la existencia de tal via de hecho , al afirmar que "la vía de hecho utilizada no es la más deseable", si bien considera que la afectación de dicho suelo a viales por el PP. de la zona 4 del PGOU daría cobertura legal a su actuación.

Es cierto que de la ley deriva la carga u obligación de la cesión, pero se requiere para su efectividad la concreción de alineaciones, superficies y volúmenes edificables, para determinar la magnitud de los terrenos privados afectados por la misma, al objeto de que la cesión constituya una real compensación de beneficios y no un sacrificio injusto o desproporcionado de la propiedad privada, viniendo vinculada al principio de justa distribución de los beneficios y cargas entre todos los afectados por la acción urbanizadora (TS. Ss. 17/Febrero/79, 20/Marzo/79, 6/Marzo/81...); por ello , el ayuntamiento no pudo de forma unilateral ocupar terrenos del recurrente bajo el pretexto de pesar sobre éste la carga urbanística de cesión de viales.

TERCERO.- La prueba pericial practicada pone de manifiesto que la superficie inicial del terreno del actor era de 6 áreas, equivalente a 600 m2 y que en la actualidad su medición ofrece un resultado de 419 m2 , lo que supone que la ocupación, mediante vía de hecho, ha afectado a un total de 181 m2. Asimismo, dicha prueba permite concluir que el estado de consolidación que presenta la zona imposibilita actualmente el empleo de la reparcelación como medio de distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Se trata, pues , de concretar la indemnización sustitutoria por imposibilidad de restitución in natura, que se rige por el criterio fundamental de obtener la restitutio in integrum por el equivalente, pudiendo utilizarse todos aquellos criterios que sean adecuados no ya para obtener un valor urbanístico sino un valor real que restablezca el desequilibrio patrimonial, lo que deberá determinarse en el seno del oportuno procedimiento expropiatorio que deberá iniciar el Ayuntamiento demandado, pues una jurisprudencia reiterada conecta la ocupación por la vía de hecho de unos terrenos para una finalidad de utilidad pública sin atenerse al procedimiento expropiatorio, a la obligación de instruir el correspondiente expediente de expropiación forzosa, mediante el cual se dará lugar a la fijación y abono de la indemnización que restituya al propietario en el contenido económico de su derecho y se abrirá además la oportunidad de resarcir los perjuicios vinculados causalmente al modo en que la ocupación se produjo (TS. Ss. 6/Marzo y 17/Abril/1 997), habiendo sido reconocida por la jurisprudencia esta compatibilidad entre la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad y la referida a los daños y perjuicios por actuación ilegal de la administración , junto con el abono de los intereses de demora respecto de ambas cantidades (TS. Ss. 21/Mayo y 7/Octubre/1985, 10/Marzo/1992, 11/Marzo/1996), desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago (T.S. Ss. 21/Junio/1994, 18/Abril/1995 y 8/Noviembre/1995). Como consecuencia de la doctrina expuesta, es innegable el Derecho del actor a exigir que la Administración incoe el expediente expropiatorio legalmente establecido, con el fin de que tal privación se lleve a cabo en la forma y con las garantías, compensaciones e indemnizaciones que imponen los arts. 33.3 CE, 349 CC , 1 a 58 y 124 a 126 LEF como establece la jurisprudencia (TS. S. 8/Abril/1995).

Y a la indemnización por sustitución de los terrenos ilegalmente ocupados ha de añadirse para no hacer de peor condición esta actividad administrativa que la de una expropiación forzosa legal el 5 % de afección, según reiterada jurisprudencia (Sentencias entre otras de 10 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1993 , 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995 y 8 de noviembre de 1995, 23 de septiembre de 1997 y e 18 de enero de 2000), que además añade como indemnización por perjuicios genéricos derivados de la ilegal ocupación un 25 % del valor de sustitución por el equivalente de los bienes afectados, debiendo también finalmente concederse según dicha doctrina jurisprudencial los intereses legales desde la fecha de la ocupación de los terrenos.

En tales términos procede la estimación parcial de la presente demanda.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se estima en lo esencial el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel, contra la Resolución num. 1337/99 , de 19/Agosto/99 del ayuntamiento de Xábia, desestimatoria de su solicitud de expropiación.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su Derecho a obtener, a través del oportuno procedimiento expropiatorio que deberá iniciar el Ayuntamiento demandado, la indemnización sustitutoria del valor de los terrenos ocupados , incrementada 5 con los conceptos y cantidades a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

IV.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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