Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 358/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2004 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 358/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100327
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2708
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a diecinueve de julio de dos mil siete.
En el recurso número 340/04 interpuesto por D. Gabino , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendida por el letrado Sr. Prieto Nieva, contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 3 de febrero de 2004, dictada en el expediente número NUM000 , que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 12 de septiembre de 2003, por el que se acordó la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila), representado por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el letrado Sr. Fernández Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en cuyo fallo se contengan los siguientes pronunciamientos:
1º.-Declarar no ser conforme a Derecho y por tanto, nulos y sin ningún valor ni efecto, la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 3 de febrero de 2004 y del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 12 de septiembre de 2003, dictados en el expediente a que se hace referencia en esta demanda, sobre aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas de Navaluenga y, en su consecuencia, declarar expresamente que no están aprobadas definitivamente las referidas normas urbanísticas en tanto no sean subsanadas las deficiencias existentes y se conteste y resuelva sobre las alegaciones de mi principal.
2º.-Subsidiariamente a lo anterior, declarar parcialmente nulas o inaplicables y sin valor ni efecto, la mencionada Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 3 de febrero de 2004 y del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 12 de septiembre de 2003, de manera que la parcialidad de la nulidad o inaplicabilidad de los referidos actos afecten a las alineaciones de las parcelas colindantes con la Travesía de Navaluenga, Carretera de Madrid y, especialmente en cuanto afecten a la alineación con la carretera de la finca de mi representado, número catastral de Cebreros 2223, que se encuentra señalada con los números 126 y 128 de gobierno.
3º.-Reconocer o declarar, como situación jurídica individualizada del demandante, su derecho a ser tratado sin discriminación y, como consecuencia, a tener un tratamiento análogo al de sus hermanos, Enrique y Rosario, y demás colindantes con la Travesía de Navaluenga o Carretera de Madrid, a los que se hizo la oferta de retranqueo que figura en el documento 12 aportado con esta demanda.
4º.-Declarar asimismo el derecho de mi representado a que las administraciones demandadas le indemnicen de los daños y perjuicios que le han causado sus actuaciones antijurídicas, que le han impedido sus derechos de disposición y disfrute, sobre la finca de su propiedad a la que se hace referencia en el hecho primero, cuyos daños y perjuicios se determinarán en trámites de ejecución de sentencia.
5º.-Condenar solidariamente en el pago de las costas de este procedimiento a las entidades demandadas.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce; el igualmente contestó a la demanda el Ayuntamiento de Navaluenga por escrito de fecha 28 de diciembre de 2005, solicitando la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del recurso por estar ajustada a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 3 de febrero de 2004, dictada en el expediente número NUM000 , que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 12 de septiembre de 2003, por el que se acordó la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga, así como este mismo Acuerdo.
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-El recurrente posee una finca en esta población de Navaluenga, señalada con los números de gobierno 126 y 128 de la carretera de Madrid, sobre la que se constituyó en finca registralmente independiente mediante la segregación de la finca matriz que era de la propiedad del padre del aquí recurrente. De esta finca fue expropiada una franja de 12 metros de anchura por el Ministerio de Obras Públicas en el año 1927 a los efectos de construcción de la carretera. Entre los años 1976 y 1981 el recurrente construyó sobre esta finca, a las distancias correspondientes del eje de la carretera marcadas en su día por el Organismo de la misma y de acuerdo con la normativa vigente en aquellos años, dos edificios adosados (físicamente uno), teniendo el propósito de construir en la parte trasera un edificio más. Entre la fachada de las edificaciones y la línea exterior de la carretera existe una porción de terreno, también propiedad del aquí recurrente. Esta porción de terreno, que tiene aproximadamente 26 metros y medio de larga, por 7,5 de fondo, es sobre la que incide y se encuadra, por razón de las irregularidades, arbitrariedades, discriminaciones y anomalías cometidas por el Ayuntamiento de Navaluenga, el cual, para llevar a cabo el propósito de hacer suya dicha porción mediante la fórmula de que mi representado se la ceda gratuitamente, ha presionado y maniobrado de mil maneras, poniendo toda clase de trabas acerca del uso y disfrute de la citada porción. Entre otras irregularidades, se observa que en la fotocopia del plano de expropiación de 1927 remitido a estas actuaciones por la Junta de Castilla y León, se ha incluido un espacio de 1 metro más como supuestamente expropiado. Es decir, en la copia de 1927 resulta un espacio expropiado de 6 metros, contados desde el eje de la carretera, y en la copia enviada a la Sala, a la que se hace referencia en la Providencia de 6 de septiembre de 2005 , resulta un espacio expropiado de 7 metros en lo que afecta a la finca del aquí recurrente.
2º).-Por requerimiento del Alcalde de Navaluenga, de fecha 19 de agosto de 2005, éste tiene la audacia de atribuir a la porción de terreno el carácter de vía pública por cuatro veces, cuando sabe perfectamente que es propiedad privada del aquí recurrente; eso sí, con un propósito obsesivo del Ayuntamiento de que el señor Gabino ceda gratuitamente al Ayuntamiento dicha porción, lo cual consta que en ningún momento ha aceptado ni aceptará.
3º).-Del Recurso Contencioso-Administrativo número 1.386/97 de la Sala de Lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Burgos se desprende, de su sentencia, que se ratifica la propiedad del recurrente sobre el terreno que rodea al edificio. Y en efecto así se desprende del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia. Igualmente se desprende del Recurso Contencioso-Administrativo número 126/03 del Juzgado de Ávila, en que se recurrió la licencia de hormigonado que se concede con la limitación o condición de que el señor Gabino ceda al Ayuntamiento gratuitamente esa porción del terreno.
4º).-En el año 1994, aproximadamente, el aquí recurrente, como el resto de los colindantes, recibe un escrito del Ayuntamiento, indicándole la próxima remodelación de la travesía de la carretera; a este escrito se contesta, con respecto a posibles alineaciones o retranqueos, en sentido de dar mayor amplitud a la travesía y fundamentalmente en el que se interesa que a todos los afectados se les trate por igual. Al escrito firmado por los referidos afectados no contestó el Ayuntamiento, o al menos al aquí recurrente no le consta exista contestación alguna. No obstante, con fecha 12 de agosto de 1997 se remite escrito por parte del Ayuntamiento a los propietarios, no respecto a la aquí recurrente. En dicho escrito se informa que si cede 35 cm de su propiedad, para dejar un ancho de vía de 6,35 metros desde el eje de la carretera, el Ayuntamiento realizará el cierre de pared frente a su propiedad. A la vista de que el aquí recurrente no había recibido ningún escrito, ni oferta de ninguna clase, se pidieron explicaciones; contestando el Ayuntamiento que el asunto estaba pendiente del recurso contencioso que el aquí recurrente había interpuesto. A estas fechas en que nos encontramos, aún no ha recibido el aquí recurrente notificación alguna del Ayuntamiento en la que se le hiciera la misma oferta que había hecho a sus familiares y demás propietarios colindantes con la travesía. Ante este pertinaz silencio del Ayuntamiento respecto a las peticiones del señor Gabino , con relación a la oferta de retranqueo, el recurrente presentó escrito de 10 de agosto de 2002, para que contestara a sus quejas, propuestas y alegaciones y fueran resueltas antes de la aprobación de la normativa urbanística municipal. Realizaba una propuesta con tres alternativas de solución del asunto, cuya finalidad última era evitar la aplicación de la proyectada normativa urbanística con la que se iba a consolidar legalmente una injusta situación fáctica; lo que, en definitiva, sería una auténtica expoliación, pues no existiría ni expropiación forzosa siquiera, ni declaración de utilidad pública, ni pago de justiprecio. De confirmarse este propósito estaríamos ante una auténtica arbitrariedad y ante un expolio o confiscación de propiedad ajena.
5º).-Las alegaciones efectuadas por el aquí recurrente en período de información pública se concretan en el contenido del escrito enviado por el mismo al Ayuntamiento, con fecha 10 de agosto de 2002, escrito que la Secretaría del Ayuntamiento niega haber recibido y que el Alcalde llevó a la reunión del 13 de agosto del mismo año con el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León y Presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo. Este escrito se refiere básicamente a dos aspectos: a) A las quejas del aquí recurrente por no haberle contestado aún a sus solicitudes de segregaciones y de cerramiento de parking privado. b) En el mismo escrito, también a modo de alegaciones encaminadas a resolver las cuestiones planteadas en relación con la finca del aquí recurrente antes de que se aprobaran las normas urbanísticas, se formulan tres propuestas alternativas al Ayuntamiento, propuestas que implican alegaciones en tanto en cuanto, se oponen a la normativa municipal pendiente de aprobación. El recurrente se entera de la proyectada normativa municipal y presenta su propuesta o posición en relación (y en oposición) con la normativa proyectada en cuanto a alineaciones en la travesía; y eso es incuestionablemente hacer alegaciones.
6º).-Como el señor Gabino no recibía contestación del Ayuntamiento a sus propuestas, éste se puso en contacto con la Secretaria de la Comisión Territorial de Urbanismo, entregando fotocopia de un dossier presentado en el Registro de dicha Comisión; la Secretaria de la Comisión comunicó a este recurrente que el Ayuntamiento tenía la obligación de contestar a las quejas.
7º).-El escrito de fecha 10 de agosto de 2002 constituye un auténtico escrito de alegaciones, presentado en período de información pública; basta examinarlo para adquirir la evidencia de que era una exposición de quejas y otra propuesta de solución a las peticiones y observaciones que ya tenía hechas y que vuelve a recordar. Todas estas quejas, observaciones y peticiones tienen una incidencia directa en el tema de la aprobación o no de las Normas Urbanísticas de Navaluenga, sobre las cuales tanto interés tiene el Ayuntamiento en que resulten definitivamente aprobadas para consolidar situaciones irregulares. Se trata de un conjunto de alegaciones, antes de que se aprueben las Normas Urbanísticas; auténtico escrito de alegaciones contra la aprobación de las Normas Urbanísticas por existir una problemática previa en la Travesía de Navaluenga que era preciso resolver antes de la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas. La certificación negativa de la Secretaria de que no se realizaron alegaciones no responde a la verdad, y no respondiendo a la verdad, resulta que, precisamente por ser negativa, ha sido decisiva a la hora de resolverse el recurso de alzada por la Consejería de Fomento, en sentido de desestimarlo.
8º).-Se da la circunstancia de que con fecha 18 de marzo de 2003, en vísperas de la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas se presentó, habida cuenta de que no se habían contestado las alegaciones de 10 de agosto de 2002 por el Ayuntamiento, un escrito con un dossier ratificando el mencionado escrito de alegaciones de 10 de agosto de 2002, en cuyo dossier iba incluida una copia del referido escrito. En dicho dossier se contiene, aparte de las alegaciones, fotocopia de una carta dirigida al Presidente de la Junta de Castilla y León, por la que se pone en su conocimiento la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de 9 de diciembre de 1999, en la que se acuerda remitir a la Delegación Territorial de Urbanismo el acuerdo de que se requiera al Ayuntamiento de Navaluenga para que se proceda a la revisión de oficio del Acuerdo municipal de 6 de marzo de 1997 por el que se otorga licencia de segregación de parcelas urbanas a favor de don Fernando . Si el acuerdo de 9 de diciembre de 1999, de la Comisión Territorial de Urbanismo establecía que había que requerir al Ayuntamiento para que procediese a la revisión de oficio del Acuerdo municipal que contenía segregaciones irregulares, objetivamente no se comprende cómo la Comisión Territorial de Urbanismo no persiguió el asunto hasta que, efectivamente, se revisara de oficio por el Ayuntamiento el Acuerdo. Este importantísimo dossier no aparece por ningún sitio. Esta documentación, que se le estaba ocultando al aquí recurrente durante años, acredita que en las parcelas irregularmente segregadas se construyó sin el visto bueno del Colegio de Arquitectos de Ávila, que advirtió que el proyecto técnico no se ajustaba al nuevo planeamiento provincial. Este asunto tiene relevancia en este procedimiento porque esta parte ha pedido a través de este Tribunal que se aportara la autorización normativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo relativa al Arroyo Chorrerón, en el que vierten las aguas fecales de una urbanización del constructor don Fernando , implicado en el expediente de denuncia sobre licencias irregulares 34/97. Es sorprendente que no aparezca por ningún sitio tampoco el informe que hemos reclamado de la Confederación Hidrográfica del Tajo acerca de la autorización normativa de dicho Organismo. La autorización normativa del Arroyo Chorrerón para el vertido en él tiene la incidencia importantísima que supone, desde el punto de vista medioambiental, el vertido de aguas fecales de una urbanización tan desmesurada como la que antes hemos mencionado denominada "la Viña".
9º).-En el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 12 de septiembre de 2003 se recoge entre los antecedentes la absoluta necesidad de un informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo hasta el extremo de decirse que la calificación de una isla situada entre dos ramales del río Alberche quedaría sin efecto si hubiera un informe contrario de dicha confederación. El informe de la Ponencia Técnica, por unanimidad, recoge que procede mantener la suspensión de la aprobación hasta tanto el Ayuntamiento no subsane las deficiencias señaladas. Y por ello, decide en dicha conclusión que la Ponencia Técnica preparatoria de la Comisión Territorial de Urbanismo, por unanimidad de sus miembros asistentes propone suspender la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas de Navaluenga. La Comisión, en contra de los razonamientos de la Ponencia, también por unanimidad, acuerda lo contrario, con el único argumento de que tienen competencia; como si pudieran hacer, gestionando intereses públicos, lo que les diera la gana.
10º).-Las Normas Urbanísticas de Navaluenga han sido aprobadas de una forma irregular, destacándose el que ni siquiera han sido contestadas las alegaciones del aquí recurrente, no han existido informes de Organismos interesados y no se ha tenido en cuenta en absoluto el informe de la Ponencia Técnica que era desfavorable a la aprobación. Con ello se causa al aquí recurrente un perjuicio directo en relación con la alineación de su finca, y con ello, de ser aprobadas las Normas, podría consolidarse una situación fáctica absurda, discriminatoria e injusta.
11º).-Se invoca expresamente, como es natural, de entrada, los principios jurídicos "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius".
12º).-Se vulnera el artículo 9.3 de la Constitución que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por la arbitrariedad tanto en lo que se refiere a las actuaciones del Ayuntamiento (basta recordar la no contestación a las alegaciones y peticiones del aquí recurrente y la atribución de la propiedad municipal o de dominio público de una parcela manifiestamente propiedad del recurrente), como lo que se refiere a la aprobación de las Normas Urbanísticas por la Consejería de Fomento sin que se hubieran contestado alegaciones y en contra del informe de la Ponencia Técnica y sin informe completo y favorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
13º).-Se vulnera igualmente el art. 14 de la Constitución que establece la igualdad de los españoles ante la Ley y proscribe la discriminación por cualquier causa de las personas, ya sea nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Existe discriminación respecto del recurrente en tanto en cuanto a todos los colindantes se les hizo una oferta de alineaciones de sus parcelas menos al aquí recurrente.
14º).-Se vulnera el artículo 33 de la Constitución por cuanto que nadie puede ser privado de sus bienes y propiedades, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. Se pretende consolidar, si las Normas Urbanísticas de Navaluenga se aprueban irregularmente, la infracción encaminada a apoderarse gratuitamente de la porción de terreno de que se habla en los hechos y de hacerla de dominio público. Este intento de apropiación sin expropiación, sin declaración de utilidad pública, sin justiprecio, constituye en el fondo un propósito evidente de confiscación tácita de la propiedad del aquí recurrente. Igualmente el art. 348 y siguientes del Código Civil reconocen la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
15º).-Se vulnera la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones cuando en algunos casos establece el deber de los propietarios de ceder gratuitamente partes de su propiedad para fines urbanísticos, en el art. 14 , por cuanto que en el asunto de que aquí se trata no encaja en ninguno de los supuestos que se contemplan en el apartado 2, letras a), b) y c) de indicado precepto. También esta ley, al tratar sobre las expropiaciones, exige que se tienen que cumplir una serie de requisitos como declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación, establecimiento y pago de justiprecio y, desde luego, no admite bajo ningún concepto la confiscación.
Por su parte la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León, a propósito de los deberes y limitaciones del suelo urbano, en el art. 18 , establece que en el suelo urbano consolidado, para que los terrenos alcancen la condición de solar, deberán costear gastos de urbanización, etc. y ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento. Pero aquí no se trata de que la porción de terreno tenga que alcanzar la condición de solar, pues ya es solar, incluso edificado en su mayor parte, y con toda clase de servicios desde hace mucho tiempo. Además no estamos en presencia de ningún planeamiento urbanístico pendiente de ejecutar, sino de una pura y simple consecuencia de una ampliación de la carretera que llega hasta el límite que tiene que llegar y esa ampliación de la carretera no puede servir de pretexto al Ayuntamiento para quedarse y apropiarse de un terreno que está fuera del espacio ocupado por la carretera. La porción que se cuestiona, sin perjuicio de la propiedad del aquí recurrente, podría quedar afectada como zona de servidumbre de la carretera, pero ello no quita que la propiedad siga siendo del aquí demandante.
16º).-Se vulnera el art. 86.3 de la Ley 30/92 , en cuanto que establece que quienes presenten alegaciones u observaciones en el trámite de información pública tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada. Igualmente el art. 89.2 de la misma Ley establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que deriven del mismo. Aquí no se ha resuelto ninguna de las cuestiones planteadas por el recurrente.
Por otra parte, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar la situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento si procede. En nuestro caso no se ha dado ninguna solución congruente, ni incongruente a las alternativas que se ofrecían en el escrito de 10 de agosto de 2002.
Se vulnera el art. 89, apartado 5, de esta Ley 30/92 que dice que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. En el presente caso se da la circunstancia de que el informe de la Ponencia Técnica no sólo no ha servido de motivación o justificación a la resolución, sino que dicho informe es contrario a la resolución, con la particularidad de que no se ha vertido en la misma el más mínimo razonamiento que justifique el porqué se ha apartado de lo expuesto en dicho Informe.
17º).-El art. 63.1 establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se aprecia esta desviación de poder en función de lo expuesto en los hechos, por lo que tiene cabida perfectamente la doctrina de la desviación de poder elaborada por la jurisprudencia. El artículo 70.2 de la Ley 29/98 confirma la posibilidad de aplicar la institución de la desviación de poder.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar como se ha hecho constar en el Antecedente de Hecho Primero.
TERCERO.-Por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-En lugar de hablarnos de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga, probadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila el día 12 de septiembre de 2003, se nos habla en la demanda de otras varias cosas que no tienen nada que ver con ellas y por lo tanto no merecen respuesta.
2º).-El escrito de 10 de agosto de 2002 tampoco tiene nada que ver con dichas Normas Urbanísticas y, por la sola razón de que su envío se efectuara durante el periodo de información pública de estas Normas, no tenía por qué ser tramitado por el Ayuntamiento como si de una alegación frente a las Normas Urbanísticas se tratara, cuando ni siquiera se presentaba el mismo como una alegación frente a ellas.
3º).-Los informes de las Ponencias Técnicas ni son vinculantes ni, en caso de no ajustarse a ellos, tienen las Comisiones Territoriales de Urbanismo que dar cuenta y razón de por qué no lo hacen. No obstante, la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila hizo suyas, sino todas, sí la mayoría y, desde luego, las más importantes de las sugerencias que le hiciera la Ponencia Técnica.
Por su parte, el Ayuntamiento de Navaluenga formuló las siguientes alegaciones, que se trascriben resumidamente:
1º).-En la página 10 de su escrito de demanda, párrafo segundo, la parte adversa narra un hecho que no se ajusta a la verdad y sobre el que, en definitiva, pretende sustentar su demanda. Dicho escrito que aporta como documento número 14 con su demanda, no es más que una "solicitud de construcción de parking privado...", sin que aparezca en todo el escrito una sola referencia a que tal solicitud pretenda ser una alegación contraria a la aprobación inicial o provisional de las Normas Urbanísticas de Navaluenga. El aquí demandante no ha presentado una sola alegación contra la aprobación de las Normas Urbanísticas Municipales. No ha hecho ninguna alegación.
2º).-Al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 12 de septiembre de 2003 le preceden los informes favorables del Técnico Jurídico de la propia Comisión, de la Comisión Territorial de Patrimonio, Servicio Territorial del Medio Ambiente, de la Confederación Hidrográficas del Tajo, así como de todos los servicios y dependencias de la Junta. Además la Comisión recoge en su acuerdo de aprobación la mayoría de las observaciones de la Ponencia Técnica, siendo el informe que luego efectúa favorable; no existe ningún informe desfavorable en contra de la aprobación de las Normas Urbanísticas Municipales que se refiera al tema de la alineación que afecte a la finca del recurrente.
3º).-Procede la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal. La desviación procesal se produce cuando se plantean en vía jurisdiccional cuestiones nuevas respecto de las que la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse. La discrepancia entre lo solicitado en la vía administrativa y lo instado en vía jurisdiccional, da lugar a la inadmisibilidad del recurso de esta naturaleza cuando se produce una desviación total de las pretensiones. La supuesta alegación contra las Normas Urbanísticas Municipales es una solicitud de construcción de un parking privado y de tal cuestión nada se dice en la demanda que contestamos. El carácter revisor de esta jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa, aunque sí puedan alegarse a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifica.
4º).-La parte actora invoca, como fundamento jurídico de su demanda, muchas generalidades, sin concretar ningún incumplimiento, ninguna infracción del ordenamiento jurídico, en que haya incurrido la Orden recurrida, el Acuerdo de la Comisión o del Ayuntamiento, lo cual sume a esta parte en una cierta indefensión.
5º).-La transformación urbanística del suelo es facultad indeclinable de los órganos urbanísticos que el ordenamiento jurídico determina, en este caso del Ayuntamiento. La Administración ha ejercitado la potestad innovadora que le confiere la Ley 5/99 , potestad que no encuentra límite en los derechos adquiridos al amparo del planeamiento anterior, de manera que esos derechos sólo pueden dar lugar, en su caso y en el momento de la ejecución del Plan, a las indemnizaciones que resulten procedentes, por vía de expropiación, o a través de los instrumentos de justa distribución de beneficios y cargas que corresponda. Por otra parte también ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo el objeto de la cesión gratuita, siendo una de las cargas que pesan sobre los propietarios en justa compensación a los beneficios que la ejecución de la urbanización habrá de reportarles. La cesión gratuita y obligatoria de la faja de terrenos a la vía pública es mera consecuencia obligada de la doctrina general; limitando, no obstante el importe de la aportación en razón de la posibilidad de aprovechamiento del solar, etc., con el propósito explícito de que la cesión constituya una real compensación de beneficios, no un sacrificio injusto o desproporcionado de la propiedad privada. Así lo contemplan los artículos 17 y siguientes de la Ley 5/99 y los artículos concordantes del Decreto 22/04 .
6º).-La resolución recurrida está plenamente ajustada a Derecho. De una parte, el recurrente no presentó alegaciones a las Normas Urbanísticas, pues los escritos presentados no tienen tal carácter. De otra parte, la discrepancia entre la propuesta de la Ponencia Técnica y la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo resulta ser plenamente admisible, puesto que, la Ponencia Técnica únicamente tiene como función el estudio y elaboración de informes sobre los asuntos incluidos en el orden del día de la Comisión; mientras que la propia Comisión se constituye como el órgano deliberante y presunto río propiamente dicho. Compete a la Comisión adoptar los acuerdos de aprobación, de conformidad con los artículos 54 y 138 de la Ley 5/99. Aún así, en el acuerdo recurrido se aprecia claramente que se recogen prácticamente en su totalidad las consideraciones a las que se hace referencia y mención en el informe propuesta de la Ponencia Técnica preparatoria de la Comisión.
CUARTO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento se alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto que se produce desviación procesal. Realmente la desviación procesal se basa en que no procede considerar al escrito de fecha 10 de agosto de 2002 como de alegaciones, y por consiguiente, atendiendo al principio revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no haberse solicitado nada en vía administrativa no puede ahora entrar a conocerse en la vía jurisdiccional.
Respecto a estas precisiones procede indicar que en primer lugar es preciso entrar a conocer sobre el fondo del asunto para poder determinar el alcance de dicho escrito de fecha 10 de agosto de 2002; pero, y en segundo lugar, más importante todavía resulta el hecho de que lo que se recurre es una Orden que desestima un recurso interpuesto contra la Resolución que aprueba las Normas Urbanísticas, por lo que lo que se recurre es una disposición general contra la que se ejercita, aparte de la acción particular por parte del recurrente, una acción pública perfectamente permitida por la legislación urbanística. Por consiguiente, aun cuando no exista una previa petición, en forma de alegaciones o en otra forma, ante la administración, para que reconozca lo solicitado por el recurrente, procede considerar la pertinencia de la presentación de la demanda con su contenido, sin que se aprecie desviación procesal; y ello aún en el supuesto de la petición de daños y perjuicios, pues vendrían determinados estos daños y perjuicios atendiendo a las consecuencias de la estimación de las peticiones formuladas. Si bien todo ello siempre desde la perspectiva de que lo que realmente se recurre no es un acuerdo, resolución, convenio, etc. del Ayuntamiento, sino la aprobación por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga; por lo que es desde esta perspectiva desde la que debe ser estudiada la cuestión planteada y resolver todas las peticiones formuladas en el suplico de la demanda. No procede estimar la petición de desviación procesal.
QUINTO.-Como punto de partida para contestar a todas y cada una de las peticiones formuladas en el suplico, se debe tener en cuenta que la jurisdicción competente para resolver sobre cuestiones de propiedad es la jurisdicción civil, no la contencioso-administrativa. Por consiguiente, lo manifestado por la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1.386/97 en ningún caso puede ser considerado como declaración de propiedad a favor de la parte aquí recurrente, sino como resolución de una cuestión de prejudicialidad o bien como una mera fundamentación de la sentencia; en el mismo sentido debe ser considerada la manifestación y contenido de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 126/03 del Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo de Ávila. Por este mismo motivo, en este recurso sólo procede entrar a resolver sobre cuestiones de propiedad en el único supuesto de que sea imprescindible y necesario para resolver las cuestiones suscitadas en cuanto a las disposiciones, actos o resoluciones recurridas; y ello conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 29/98 , y con el alcance que la misma indica de que no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
También se precisa que en este procedimiento se recurre la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 3 de febrero de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Avila de fecha 12 de septiembre de 2003 sobre aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga. Esta precisión lleva a la consideración de que la petición formulada en el suplico de la demanda de "reconocer o declarar, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser tratado sin discriminación y, como consecuencia, a tener un tratamiento análogo al de sus hermanos, Enrique y Rosario, y demás colindantes con la Travesía de Navaluenga o Carretera de Madrid, a los que se hizo la oferta de replanteo que figura en el documento 12 aportado con esta demanda", sólo puede ser considerada desde el punto de vista de que esta posible discriminación se encuentre referida directamente a las Normas Urbanísticas y no se encuentre permitida por la legislación urbanística, ya sea por ser una actuación expresamente prevista por la ley, o ya sea porque se encuentre amparada por la discrecionalidad que la normativa urbanística permite. En ningún caso puede entrarse a resolver, y en este sentido sería admisible la petición de desviación procesal formulada por el Ayuntamiento (aunque no por el motivo planteado, sino por no ser el acto recurrido,si se hubiera alegado), si se quiere hacer ver esta discriminación en el sentido de que el Ayuntamiento no ha tratado a la parte aquí recurrente en sus distintas resoluciones en igualdad de trato, ante circunstancias iguales, que a sus hermanos; pues en este caso lo que debió haber hecho la parte es haber recurrido aquellas resoluciones del Ayuntamiento que le produjeron discriminación, como son las que hacen referencia al retranqueo de 35 cm. a que alude en la demanda.
SEXTO.-Hechas las precisiones anteriores, procede estudiar las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda. La primera petición que se realiza es que se declaren no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas en tanto no sean subsanadas las deficiencias existentes y se conteste y resuelva sobre las alegaciones del recurrente.
En cuanto a las alegaciones del recurrente, procede indicar que estas alegaciones en todo momento se han referido al escrito de fecha 10 de agosto de 2002, presentado ante el Ayuntamiento en el periodo de información pública del proyecto de las Normas Urbanísticas; escrito respecto del que el Ayuntamiento en ningún momento ha considerado alegaciones y que el recurrente las ha considerado como tales alegaciones. Este escrito en ningún momento se titula como alegaciones a las normas, ni al proyecto, sino que se titula como "Solicitud de construcción de parking privado en finca de mi propiedad, en zona de servidumbre de la carretera AV. 902, Km.7,300"; y todo él se refiere a que no se le ha venido dando respuesta a la solicitud que remitió en marzo del mismo año, y mezclando también el escrito de fecha 22 de marzo de 2002, al parecer referido a su solicitud de segregación; igualmente se hace referencia a que se delimite la zona de cerramiento que viene a traer causa de un escrito del Ayuntamiento de fecha 19 de octubre de 1999, y que inclusive se retrotrae a otro escrito de 12 de agosto de 1997. Por consiguiente, de todo este escrito en nada se desprende que pueda ser un escrito de alegaciones a las normas urbanísticas, o al proyecto de normas urbanísticas que se estaba tramitando y que se encontraba en trámite de alegaciones en aquel momento.
Lo mismo cabe decir respecto de las tres alternativas que se refieren en dicho escrito, por lo que faltando esta circunstancia de considerar a este escrito como de alegaciones, no puede exigirse que el Ayuntamiento conteste de forma expresa a estas peticiones antes de aprobarse las Normas Urbanísticas; el aquí recurrente tiene derecho a una resolución expresa por parte del Ayuntamiento respecto de esta solicitud de construcción de parking privado, pero no puede pretender que se encuentren vinculadas las Normas Urbanísticas y su aprobación a que el Ayuntamiento dé contestación expresa a esta solicitud, pues en ningún caso procede considerarlas como alegaciones a estas normas. Por una aplicación analógica de las normas que el Código Civil prevé para la interpretación de los contratos, debemos tener en cuenta lo recogido en el artículo 1283 que determina que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar; en el mismo sentido, no puede considerarse como alegación a unas normas urbanísticas un escrito que parte de solicitar la construcción de parking privado, no de que se varíen las alineaciones de la vía previstas en las Normas. La actuación del Ayuntamiento no contestando a esta solicitud no se puede considerar como arbitrariedad de los poderes públicos en cuanto que esta no contestación se refiera a no contestar alegaciones a las Normas, sin perjuicio de que pueda exigir el que presentó la solicitud la contestación expresa a su solicitud, como previene el art. 86 de la Ley 30/92 , pero que no puede resolverse en este pleito puesto que lo que se ha recurrido es la Orden ya antes indicada, y antes de aprobarse esta Orden se aplicó adecuadamente lo previsto en el art. 89 de la Ley 30/92 .
SÉPTIMO.- Cuestión distinta es la relativa al resto de alegaciones que fórmula la parte recurrente respecto de la vulneración por parte de la Orden y del Acuerdo recurridos, en cuanto al contenido de las Normas Urbanísticas, de la legislación urbanística.
Dentro de la dificultad de concretar con precisión lo que realmente recurre de estas Normas, por considerar que no se ajustan a la legalidad, por parte del recurrente, procede tener en cuenta que parece ser que las más importantes alegaciones residen en la debatida cuestión de las alineaciones que estas Normas realizan respecto de la vía pública a la que da su propiedad y siempre en consideración a que se viene, dice, a sustraer su propiedad con vulneración de los artículos 9.3, 14 y 33 de la Constitución.
Respecto del artículo 14 que se alega en el folio 25 de la demanda, procede indicar que no es en este pleito en donde se pueda entrar a discutir sobre esta cuestión, puesto que no se recurre el acto administrativo del Ayuntamiento por el que se realizó una oferta de alineación de las parcelas a sus hermanos y no al declarante; en todo caso procederá discutir aquí si las Normas pueden recoger las alineaciones que figuran en la normativa aprobada, o estas alineaciones infringen alguna normativa urbanística, o constitucional. Es preciso poner de manifiesto que en ningún caso el Ayuntamiento adquiere la propiedad por el mero hecho de fijar unas alineaciones, sino que esta propiedad deberá adquirirla en la forma y modos que determina la legislación urbanística para adquirir este suelo destinado a viales u otro tipo de dotaciones urbanísticas; ya sea por expropiación, ya sea por cesión, o por otra circunstancia; pero es lo cierto que por el mero hecho de aprobarse las Normas no pasa a poder del Ayuntamiento este terreno si ya antes no era del Ayuntamiento, por lo que no se infringe ni este artículo 14 , ni tampoco el artículo 33 de la Constitución. No obstante cabe poner de manifiesto que las cuestiones relativas a la propiedad se resuelven ante la jurisdicción civil, no en vía contencioso-administrativa.
Si ya antes este suelo tenía la condición de solar puede que el Ayuntamiento, para su adquisición, tenga que indemnizar al propietario, o bien sea precisa una actuación aislada, o bien deba aplicarse lo dispuesto en el art. 18.2 , sin perjuicio del aprovechamiento urbanístico que le permite el art. 17.2.a) de la Ley 5/99 (cuestiones éstas que aquí no se discuten); pero en ningún caso se puede considerar que la fijación de las alineaciones, al menos no se acredita, vulnere ninguno de los preceptos constitucionales alegados, ni tampoco la normativa urbanística. El hecho de que el "asunto" de que aquí se trata no encaja en ninguno de los supuestos que contempla el apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Suelo y Valoración, sobre cesión gratuita, no implica en ningún momento que estas alineaciones vulneren normativa alguna, sino que para que el Ayuntamiento proceda a adquirir estos terrenos tendrá que acudir a otras vías distintas, pero en ningún caso se puede considerar vulnerada esta ley estatal del Régimen del Suelo y Valoración. Por los mismos motivos, tampoco procede considerar que se vulnere la Ley de Expropiación Forzosa.
OCTAVO.-En cuanto a la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por parte de la Consejería de Fomento, procede indicar que se han contestado a las alegaciones formuladas, pero a las formuladas relativas a la aprobación de las Normas Urbanísticas, no respecto de las solicitadas en escritos de peticiones totalmente desgajadas de las alegaciones a formular a las Normas en el trámite correspondiente.
Sin embargo, procede poner de manifiesto esta arbitrariedad de la Comisión Territorial de Urbanismo si se relaciona este artículo 9.3 de la Constitución con los artículos 54.1.c) y 89.5 de la Ley 30/92. El segundo de estos preceptos establece que "la aceptación de informes o dictámenes servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma"; por su parte el art. anterior indica que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: "c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos".
Si se estudia el expediente administrativo aportado, resulta que en los folios 52 a 61 se recoge la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo en Sesión celebrada el día 27 de marzo de 2003; esta Resolución acuerda suspender la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga por una serie de deficiencias que se observan en las mismas y que se recogen en los folios 59, 60 y 61 del expediente administrativo. Pues bien, posteriormente se adopta, en Sesión celebrada por la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 12 de septiembre de 2003, el Acuerdo de "aprobar definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga con las siguientes consideraciones:...". Entre ambos acuerdos se ha producido un informe del Jefe de la Sección de Urbanismo y Ordenación del Territorio, de fecha 1 de septiembre de 2003, en el que concluye que "procede mantener la suspensión de acuerdo con el art. 54.2 .b) hasta tanto el Ayuntamiento no subsane las deficiencias señaladas"; deficiencias que se recogen en el número 2 (Consideraciones) de dicho informe, en el que indica que "examinada la documentación recibida y comprobando el grado de cumplimiento del dictamen de la Comisión procede realizar el siguiente informe"; y en este informe cabe destacar que manifiesta que no se ha rebajado la edificabilidad y, por tanto, no se ha tenido en cuenta el criterio de la Comisión respecto de la zona urbana situada junto al camping de Navaluenga de la que se habla en el punto A) "Sobre el Suelo Urbano" de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2003, que vuelve a recoger en el mismo punto la Resolución de fecha 27 marzo de 2003; igualmente se indica en este informe que "no se aporta documentación alguna sobre las zonas inundables procedentes de estudios de la Confederación Hidrográfica, por lo que la frase de la Comisión: "Todo ello quedaría sin efecto en caso de que el informe de Confederación señalara que esta zona es indudable", se queda sin ningún sentido". También se indica que respecto a la necesidad de la elaboración de un Plan Especial "para que las parcelas de la zona adquieran la condición de solar...", "se pretendía que mediante la redacción de un Plan Especial de infraestructuras toda la zona de Venero Claro dispusiera de una red de saneamiento conjunta para toda la urbanización, de una red de agua municipal, etc. pero con la redacción dada la posibilidad de que se redacte algún día dicho Plan Especial es remota, por no decir imposible". También este mismo informe indica que respecto del Suelo Urbanizable, Sectores 6, 13, 14 y 15, "pese a que no se aporta estudio hidrológico que demuestre que son terrenos no afectados por máximas crecidas ordinarias o extraordinarias" "se siguen manteniendo como Sectores de Suelo Urbanizable". En cuanto al suelo rústico, este informe viene a poner de manifiesto que existen muchos tramos, respecto de los cauces y sus zonas de protección, donde estos 100 metros de protección no se grafían, así como que se ha mantenido el uso industrial en este suelo rústico con la misma regulación que tenía en la aprobación inicial, "luego no se ha regulado de una manera más restrictiva". Igualmente sobre las Ordenanzas se manifiesta que "aunque no parece correcto que se pueda ocupar al 100 por 100 la planta baja de este tipo de edificaciones", presenta la Ordenanza de Equipamiento General un grado de definición aceptable.
Por éstos mismos motivos la Ponencia Técnica, preparatoria de la Comisión Territorial de Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes, propone "suspender la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga, con las siguientes consideraciones:..." (recoge las consideraciones que había ya recogido el informe del Jefe de la Sección de Urbanismo).
La Comisión Territorial de Urbanismo recoge en su resolución tanto el informe indicado, como la propuesta realizada por la Ponencia Técnica, que proponen ambos la suspensión de la aprobación definitiva. Sin embargo, y sin realizar ninguna, absolutamente ninguna fundamentación sobre estas particularidades y sin ningún otro informe que se haya recogido en este Acuerdo, la Comisión Territorial de Urbanismo decide aprobar definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga por unanimidad de los miembros. Solamente con estas consideraciones procede anular esta resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, respecto de estos puntos, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a adoptar este Acuerdo, para que esta Comisión proceda a recoger el contenido de estos informes o proceda a realizar adecuadamente una correcta fundamentación y motivación que justifique, por una parte, que se separa de estos informes y, por otra, que adopta un Acuerdo que se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes, como es el Acuerdo adoptado en Sesión celebrada el día 27 de marzo de 2003.
A todo ello es preciso poner de manifiesto que la Comisión Territorial de Urbanismo pudo adoptar el Acuerdo de suspender la aprobación de las Normas Urbanísticas sólo y exclusivamente respecto de las deficiencias que observe, aprobándose definitivamente el resto, o bien pudo igualmente subsanar directamente estas deficiencias, como se recogen en las letras a) y c) del artículo 54 de la Ley 5/99. Esta segunda circunstancia (subsanar directamente estas deficiencias) parece que es lo que quiere conseguir al fijar las consideraciones que figuran en las letras A) y B) de su resolución en que acuerda la aprobación definitiva de estas Normas. Sin embargo, para que ello sea admisible es preciso que, aún considerando esta circunstancia, la aprobación resulte conforme con la legislación urbanística. Esto no se puede considerar respecto de la subsanación recogida para la zona urbana situada junto al camping, puesto que si éste debe sujetarse a algún tipo de protección por inundaciones, la clasificación que se debe adoptar es la de suelo rústico con protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 16.1.h), 15.c) y 9.c) de la Ley 5/99 ; por lo que no se puede clasificar como urbano y exigir un informe de Confederación Hidrográfica para realizar cualquier actuación en la zona urbana, sino que será preciso previamente este informe para poder clasificar adecuadamente este suelo. Lo mismo cabe decir respecto del suelo urbanizable de los Sectores 6, 13, 14 y 15, puesto que si quizá pudiera ser suelo urbanizable, por aplicación del artículo 13 de la Ley 5/99 , no es posible configurarlo como urbanizable delimitado, puesto que falta el informe a que se refiere de la Confederación Hidrológica, puesto que si esta zona fuese inundable debería clasificarse necesariamente como suelo rústico con protección; sin duda, no se encuentra obligado el Ayuntamiento a clasificar este suelo como rústico protegido en tanto en cuanto no conste un informe que indique que es suelo inundable, pero existiendo serias dudas sobre si es inundable, no puede clasificarse como suelo urbanizable delimitado, pues este suelo se encuentra constituido por los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones de la normativa urbanística, por lo que su clasificación lógica, en tanto no conste el informe, no es la de suelo urbanizable delimitado; y mucho menos si se considera la Ley 8/2007, de 18 demayo, del Suelo, y la Orden FOM/1083/2007, de 12 de junio (si bien considerando sus disposiciones transitorias). Por último, en cuanto a la Ordenanza de Equipamiento General no cabe realizar una consideración, como hace la comisión, sino que procede bien aprobar las Normas Urbanísticas, en este punto, como las presenta el Ayuntamiento por considerar que cumplen la normativa urbanística, o bien lo que debe realizar la Comisión es subsanar este defecto utilizando las vías que permite el art. 54 de la Ley 5/99 , o bien acordar la suspensión de la aprobación respecto de este punto; no obstante, en todo caso deberá realizar una motivación de este apartado, pues al sólo establecer una consideración se viene a apartar de los informes anteriormente indicados.
Por lo dicho, procede la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse este Acuerdo de 12 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, anular este acuerdo única y exclusivamente respecto de las consideraciones a que se ha hecho anteriormente referencia y que se contienen en el informe del Jefe de la Sección de Urbanismo de fecha 1 de septiembre de 2003 (folios 83 a 87 del expediente administrativo) y en la propuesta de la Ponencia Técnica que se contiene en la propia resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo adoptada en Sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2003.
NOVENO.- Solamente un breve apunte sobre la solicitud de daños y perjuicios a que se refiere el suplico de la demanda. Es indudable que procederían estos daños y perjuicios si se derivasen de la estimación de las pretensiones de la demanda; pero, en cuanto a las peticiones formuladas frente a actuaciones del Ayuntamiento, ya hemos indicado que no procede adoptar resolución alguna por cuanto que lo que se recurre es una Orden de la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento), junto con la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 27 de marzo de 2003. Por consiguiente, ninguna indemnización de daños y perjuicios procede atribuir en este procedimiento, ni siquiera procede entrar a discutir sobre esta cuestión, respecto de los posibles causados por el Ayuntamiento por actuaciones que se deriven de la tramitación para la aprobación de las Normas Urbanisticas.
En cuanto a los ocasionados por la actuación de la Administración autonómica, es preciso indicar que no se han acreditado perjuicios evaluables a la parte recurrente por la aprobación de las Normas Urbanísticas Municipales, y no se han indicado posibles criterios para poder valorar estos daños y perjuicios, que no se han acreditado, en fase de ejecución de sentencia. La consecuencia de ello es que no procede dejar para ejecución de sentencia una indemnización de daños y perjuicios cuando en el pleito principal no se han acreditado estos y no se ha intentado ni siquiera fijar unas bases sobre las que poder alcanzar una indemnización de estos daños y perjuicios en fase de ejecución de sentencia.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Navaluenga
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 340/04 interpuesto por D. Gabino , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendida por el letrado Sr. Prieto Nieva, contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 3 de febrero de 2004, dictada en el expediente número NUM000 , que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 12 de septiembre de 2003, por el que se acordó la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Navaluenga y, en consecuencia, se declara la anulación parcial de dichas resoluciones: solo y exclusivamente respecto de los puntos que se recogen en el apartado 2.-CONSIDERACIONES del informe del Jefe de la Sección de Urbanismo incluido dentro del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo aprobado en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2003; considerando no aprobadas definitivamente las Normas Urbanísticas de Navaluenga respecto de estos puntos y retrotrayendo las actuaciones administrativas, en cuanto a estos puntos, al momento inmediatamente anterior a adoptarse dicho Acuerdo a fin de que se motive adecuadamente el Acuerdo, en su caso, y/o se ajuste a la legalidad urbanística vigente, como se indica en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.
No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.
Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, salvo que se base en vulneración de normativa autonómica o de su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

