Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 358/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2007 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 358/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100044

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 336/2007

APELANTE: XUNTA DE GALICIA

APELADO: Jesus Miguel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 336/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA,

representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha quince de Mayo de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 79/2007 por el/la JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de VIGO sobre COMPLEMENTO DE SINGULARIDAD. Es parte apelada D. Jesus Miguel, dirigido por el letrado don FABIAN VALERO MOLDES.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo la demanda formulada por el letrado D. Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Jesus Miguel, contra la desestimación presunta del reconocimiento del complemento de especial dedicación, anulando la misma y condenando a la Administración demandada a que modifique la RPT y abone al actor lo que le correspondería percibir desde el 1 de enero de 2003, que devengará el interés legal desde que debió percibirlo; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que le es propia, interpone recurso de apelación contra sentencia número 131/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo , en autos de Procedimiento Abreviado número 79/2007 que estima el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jesus Miguel contra resolución de fecha 20 de enero de 2004 del Secretario Xeral de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos desestimatoria de previa solicitud de reconocimiento del complemento de especial dedicación (plus de turnicidad) y abono de las cantidades abonadas por este concepto.

SEGUNDO.- El recurrente, personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, perteneciente al grupo II, con la categoría 06, Educador, toma posesión con fecha 5 de octubre de 1995, como tal educador, en el Instituto Politécnico Marítimo Pesqueiro do Atlántico, folio 1, y en la instancia formula pretensión de reconocimiento del derecho al abono del complemento de singularidad de puesto por especial dedicación, atendidas las concretas condiciones de desarrollo de su trabajo, condena de la Administración demandada a la modificación de la RPT desde el día 1 de enero de 2003 y abono de la cantidad de 1.292,34 euros a incrementar conforme al interés legal del dinero.

La sentencia ahora apelada, estima acreditado con base en la documental aportada en el acto de la vista consistente en certificación del Secretario del Instituto del que resulta que el actor realiza sus jornadas en tres turnos rotatorios y consecutivos semanales, repartidos entre los tres educadores, tardes de 15.30 a 22.00 horas; noches de 22.00 a 9.00 horas y de 00.00 horas a 9.00 horas, que el recurrente es acreedor del complemento reclamado por concurrir los factores objetivos que permiten el devengo y abono de aquel ya que el actor alterna semanalmente el turno de su prestación y considerando que en tales circunstancias el único obstáculo de la efectiva percepción es la modificación de la RPT, como resulta exigible del tenor literal del artículo 26 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, condena a la Administración demandada a verificar aquella, reconociendo el complemento y a que abone lo dejado de percibir por dicho concepto desde el 1 de enero de 2003 con devengo del interés legal desde que debió percibirlo.

TERCERO.- El Letrado de la Xunta insiste en esta alzada en su alegación de falta de competencia funcional del órgano a quo, entendiendo que el conocimiento del asunto corresponde a esta Sala ex artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pues al consistir la pretensión en la modificación de la RPT para inclusión del complemento reclamado, el objeto del recurso es una disposición de carácter general, naturaleza jurídica otorgada a aquellas por el Tribunal Supremo a efectos exclusivamente procesales, a lo que no obsta que estemos ante una cuestión de carácter personal

Sin duda esta matización se realiza para salir al paso de la doctrina reiterada que viene sentando esta Sala pero la razón que sustenta esta alegación, que la estimación de la pretensión trae consigo la alteración de las condiciones de los restantes trabajadores que se encuentren en las mismas circunstancias que los actores, no es suficiente pues a la pretensión deducida subyace la inclusión y reconocimiento de un determinado complemento en la RPT a título individual, es decir, no una impugnación general de aquella pues queda claro interesado no es una reclamación contra esa norma en su conjunto. Desde este recto entendimiento de la cuestión, es plenamente aplicable el artículo 8.2 .a) de aquel texto legal y con ello la conformidad a derecho de la competencia del juzgado de lo contencioso-administrativo que ha emitido la sentencia apelada.

La sentencia de instancia teniendo en cuenta que, según el artículo 26.3.1 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el complemento de singularidad de puesto de especial dedicación corresponde el personal que, por las características del mismo, tiene modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana, tarde o mañana, tarde y no noche, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo y a la vista de la certificación del Secretario que el actor alterna semanalmente el turno de prestación le considera acreedor a la percepción de lo reclamado con eficacia del día 1 de enero de 2003 olvidando, con ello, que la estimación de la pretensión jurídica individualizada implica otorgar una eficacia retroactiva a la modificación de la RPT que contraviene el tenor literal del artículo 26 del IV Convenio Colectivo que dispone, de modo expreso, que la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo pueda hacerse efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos de trabajo correspondiente, de donde resulta que la sentencia de instancia contraviene lo establecido en una norma paccionada obligatoria para todas las partes negociadoras y que impide la estimación de la pretensión actora.

A mayores, dicha conclusión se ve respaldada por razones de legalidad presupuestaria toda vez que el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria impide que la Administración realice gastos sin consignación presupuestaria y respecto de ejercicios ya cerrados y sin que la solución a este óbice de legalidad pueda venir desde las previsiones de los mecanismos de ampliación y modificación de créditos presupuestarios ya que teniendo estos causas tasadas, el supuesto de hecho que nos ocupa no integra ninguna de ellas.

Lo expuesto, obliga a la estimación del presente recurso de apelación y a la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al estimarse la apelación y desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no se aprecian méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 131/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo , en autos de Procedimiento Abreviado número 79/2007 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jesus Miguel contra resolución de fecha 20 de enero de 2004 del Secretario Xeral de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos desestimatoria de previa solicitud de reconocimiento del complemento de especial dedicación (plus de turnicidad) y abono de las cantidades abonadas por este concepto; sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

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