Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
16/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 358/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2420/2008 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100349

Resumen
46250330022011100349 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 358/2011 Fecha de Resolución: 16/05/2011 Nº de Recurso: 2420/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Asistencia sanitaria

Responsabilidad

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Fuerza mayor

Deber jurídico

Causalidad

Actuación administrativa

Servicio público sanitario

Culpa exclusiva de la víctima

Lesión patrimonial

Daño efectivo

Lesividad

Relación de causalidad

Prueba pericial

Informes periciales

Daños y perjuicios

Consentimiento informado

Falta de consentimiento

Mala fe

Encabezamiento

Recurso nº 2420/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 358/2011

En el recurso contencioso-administrativo nº 2420/08, interpuesto por DÑA. Milagrosa , representada por el Procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU, contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, de 18 de julio de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente prestación sanitaria por ella interpuesta.

Ha sido parte en autos, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana y, en calidad de codemandada, "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y asistida por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMÁN, y Magistrada Ponente DÑA. Inmaculada Revuelta Pérez, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes , en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

TERCERO.- Fijada la cuantía del pleito en 70.000 euros, practicadas la pruebas admitidas , con el resultado que constan en autos y continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 3-5-2011, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , de 18 de julio de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente prestación sanitaria interpuesta.

SEGUNDO.- La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público sanitario, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º) Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración, tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público; y 3º) Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor , o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que refleja, entre otras muchas , la STS de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores , "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto , sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta" ; la responsabilidad , de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla , se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo ( S.T.S. de 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995 ), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( S.S.T.S. de 7-2-98 ; 19-6-98 , 19-6-01, y, 26-2-02 ).

Tratándose de asistencia sanitaria y de la incidencia sobre la salud de tantos y tan variados factores es esencial la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (entre otras muchas , ST.S. de 25-1-97 ; 26-4-97 ; 16-12-97 ; 28-2-98 ; 24-3-98 ; 13-3-99, y 21-7-01 ).

TERCERA.- En el presente caso, la Sala debe analizar si la asistencia sanitaria dispensada a la recurrente en el Hospital Clínico de Valencia se adecuó a la lex artis ad hoc, identificada por el Tribunal Supremo con el de "estado del saber", teniendo en cuenta que sólo se considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, o, si por el contrario, se omitieron los medios exigibles en vista del tipo de operación quirúrgica a la que fue sometida, las complicaciones derivadas y la sintomatología que presentaba la paciente.

Esta Sala estima , a la luz del expediente administrativo y apreciada la prueba pericial practicada, que la asistencia sanitaria prestada a la paciente y que ahora se fiscaliza, consistente en una primera intervención quirúrgica denominada laparoscopia, practicada el 24-9-2004 , entre las 11,25 y las 13,20 horas, con la finalidad de extirparle el quiste , de características benignas, que se le detectó en el ovario derecho en abril de 2004 así como la asistencia posterior, que incluye la práctica de dos operaciones más , se adecuó , en términos generales, a la lex artis, dadas las incidencias producidas durante la primera intervención.

El protocolo operatorio, y en esto coinciden las partes, pone de manifiesto que durante la primera intervención se extirpó toda la cápsula del quiste y se aspiró el líquido vertido por rotura del mismo, si bien se produjo, como se apreció más tarde , una rotura de la arteria epigástrica, que produjo una fuerte hemorragia a la paciente. Debido a dicha rotura, que inicialmente pasó inadvertida, la paciente tuvo que ser intervenida ese mismo día a las 15,15 horas (segunda intervención), cuando se constató que sufría anemia y había perdido mucha sangre, peligrando incluso su vida. Esta segunda intervención, realizada con carácter urgente, consistió en "laparotomía exploradora" y en ella se identificó la rotura de la arteria epigástrica izquierda , procediéndose a la sutura (folios 113 y 114). La paciente fue intervenida por tercera vez el día 25-9-04, a las 0 ,30 horas, ya que los análisis realizados tras la segunda operación hicieron sospechar a los facultativos de un nuevo sangrado, si bien en esta ocasión no se evidenció sangrado activo (folio 123). La evolución de la paciente tras la tercera intervención fue favorable, por lo que fue dada de alta para planta el 27-9-04 y, definitivamente, el día 4-10-04 , si bien en el intervalo presentó un pico febril por síndrome miccional que motivó un cambio de antibiótico.

La controversia se centra esencialmente en la rotura de la arteria citada y su falta de detección durante la primera operación , que fue la causa de la fuerte hemorragia interna producida y, por tanto, de las posteriores operaciones y corresponde determinar a esta Sala si tales hechos se corresponden con una actuación médica correcta o, si, por el contrario , se debieron a una actuación negligente por parte de los facultativos que atendieron a la paciente , lo que implicaría que la administración deba acarrear con los daños y perjuicios que se reclaman. En este sentido, el informe del médico inspector, que consta en autos, dice que en estas operaciones de laparoscopia las complicaciones son poco frecuentes, pero señala que la rotura de la arteria es una de las posibles complicaciones descritas en la literatura médica respecto de la misma "que no debe atribuirse a una mala praxis del operador , ya que es imprevisible". En términos similares se pronuncia el informe médico aportado por la codemandada, judicialmente ratificado, elaborado por los Dres. Porfirio, Jose Antonio, Abilio y Casimiro, todos ellos especialistas en Obstetricia y Ginecología y con amplia experiencia en este campo, el primero como Médico Adjunto del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid; el segundo, como Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital del Aire (1993-2001) y Profesor Asociado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Complutense de Madrid; Don. Abilio, F.E.A. del H. U. Santa Cristina de Madrid; y , Don. Casimiro, Médico adjunto del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, se pronuncia en términos similares, en el sentido de que abundante literatura señala la posibilidad de que en el curso de una laparoscopia se lesione la arteria epigástrica, al introducir un trocar por uno de los lados del abdomen materno , si bien la incidencia no es elevada; y, en cuanto a la falta de detección de la rotura durante la primera cirugía, indica que "no es inhabitual pues el trocar está colocado donde se ha lesionado la arteria y la está taponando evitando que sangre y, como ya se ha señalado en la introducción teórica, para hacer la laparoscopia se precisa insuflar CO2 a una cierta presión (normalmente 15 mm de Hg); esta presión distiende y comprime la pared abdominal y por lo tanto la arteria, evitando su sangrado". Por su parte, el informe pericial presentado por la demandante , elaborado por el Dr. Juan, también ratificado judicialmente, no se pronuncia sobre este riesgo ni su previsibilidad y se limita a afirmar que el diagnóstico de la rotura fue tardío y la hemorragia y la consiguiente anemia llegaron a extremos graves, por lo que esta Sala acoge el criterio que siguen tanto el informe del inspector médico como el de los citados Doctores, sobre todo éste último, ya que por su grado de concreción y por la experiencia práctica de los peritos que lo suscriben en este tipo de operaciones entiende esta Sala que debe prevalecer sobre el menos detallado del Dr. Santos, quien, en período probatorio , manifestó no haber practicado nunca una operación de este tipo (laparoscopia).

A mayor abundamiento, no se aprecia que la hemorragia abdominal se le diagnosticase tardíamente, como sostiene la demandante y el informe pericial Don. Juan, que indica que transcurrieron cuatro horas. El expediente Administrativo pone de manifiesto que fue ingresada en la Sala Despertar a las 13,30 horas y que fue intervenida a las 15 ,15 horas, tras la realización de pruebas analíticas y llevarse a cabo una "eco abdominal" debido a los síntomas que presentaba (caída de tensión, palidez y taquicardia), esto es, una hora y cuarenta y cinco minutos desde el ingreso en dicha Sala (folios 93 y 94). Esta Sala considera que este plazo temporal resulta razonable, habida cuenta de las pruebas diagnósticas que se llevaron a cabo (analíticas, eco abdominal, etc). Tampoco ha quedado acreditado que se trasladara a la paciente antes de tiempo a planta debido al horario de cierre de la Unidad de Reanimación Preanestésica (a las 21 horas), ya que el traslado se produjo a las 22 ,20 horas. Además , la Subdirección médica del Hospital informó que "la unidad se cierra a las 21 horas pero hubiera permanecido abierta el tiempo necesario si así se hubiera considerado" (folios 140 y 141). La documentación clínica , en fin, pone de manifiesto que se prestó la asistencia debida a la paciente y que se pusieron los medios necesarios para atender a la paciente adecuadamente, como lo demuestra, por ejemplo, el interés demostrado por la Dra. Valle y el Dr. Aquilino, que tras la segunda intervención hicieron un seguimiento constante de la paciente , dando instrucciones para el control de las constantes vitales y la realización de pruebas analíticas urgentes (folio 63).

En cuanto a la falta de consentimiento informado alegada, hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, que establece, entre otras, la sentencia de 10-10-2007 y que consagra la relativización de las exigencias en este punto, conforme a criterios de razonabilidad. En este caso , la existencia de una hoja de consentimiento informado en la historia clínica de la paciente autoriza la intervención, sin que resulte necesario que consten por escrito todos y cada uno de los posibles riesgos que pueden derivarse de la asistencia sanitaria a realizada. En cualquier caso , hay que tener presente que, aunque no hubiera sido así, el Tribunal Supremo tiene establecido que "para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico, porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad" ( STS de 26-3-2003, que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina).

En suma, los daños reclamados (sometimiento a dos operaciones debidas a la rotura de la arteria, pérdida de sangre y horrenda cicatriz, que produce dolores y molestias) no son imputables, causalmente , a error de práctica médica ni en el diagnóstico de la paciente, ya que se trata de una complicación posible en este tipo de operaciones , conforme al nivel de conocimiento científico existente en la materia, que , además, puede no ser detectada en el momento, como ocurrió en este caso. Dichos daños se deben a la fuerte hemorragia interna ocasionada por la rotura de la arteria epigástrica en el transcurso de la primera operación, que es un riesgo previsible, y a la actuación llevada a cabo por los facultativos con la finalidad de pararla, habida cuenta que peligraba la vida de la paciente, según admiten todas las partes , por lo que la Administración no debe responder de los mismos.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Milagrosa contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, de 18 de julio de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente prestación sanitaria. En consecuencia , se confirma dicha Resolución por ser ajustada a derecho. Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la L.J.C.A. .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

Sentencia Administrativo Nº 358/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2420/2008 de 16 de Mayo de 2011

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