Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 358/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1117/2009 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100453

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:638

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Hecho imponible del impuesto

Edificaciones ruinosas

Reparcelación

Constitucionalidad

Ordenación del territorio

Ordenación urbanística

Licencias municipales

Pruebas aportadas

Liquidaciones tributarias

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00358/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 358

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1117 de 2009, promovido por el Procurador DON ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación de la parte recurrente DON Guillermo , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de 10.06.2009 de la Junta Económico Administrativa reclamación NUM000 referidas a impuesto sobre suelo sin edificar.-

Cuantía.- 26.003,80 euros.-

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda , lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso , con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

Fundamentos

PRIMERO .- Don Guillermo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 10 de junio de 2009 (reclamación NUM000 ) por la que se desestimaba la reclamación formulada contra las liquidaciones que le habían sido practicadas por la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por el Impuesto sobre el Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, referidas a un solar de su propiedad, situado en la CALLE000, número NUM001 de Cáceres; y por las anualidades de 2002 a 2005; liquidaciones que se confirman por la Junta Económico-Administrativa. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada Resolución y se deje sin efectos las liquidaciones originariamente impugnadas. Se opone a tales pretensiones el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la Resolución impugnada ajustada al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO .- Se cuestiona en la demanda la legalidad de la Resolución económico-administrativa en base a un principal fundamento cual es la no concurrencia del hecho imponible del Impuesto exigido al considerar que el solar sobre el que se configura dicho hecho imponible debe considerarse que se encuentra ya edificado y , por tanto, no procedía practicar las liquidaciones originariamente impugnadas. Se añade a ello que la propiedad del solar estaría exenta del Impuesto y, en definitiva, que la aplicación de las normas tributarias comporta una confiscación de dicho inmueble. La primera de las cuestiones, así como otras que fueron aducidas allí, han sido ya objeto de estudio en la Resolución impugnada sin que se contenga en la demanda argumentos concretos en contra de lo razonado por el órgano económico-administrativo.

TERCERO .- Para el examen de las cuestiones suscitadas debemos comenzar recordando que el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas fue creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio , partiendo el Legislador Autonómico de que la finalidad del tributo que la Ley establece es de carácter extrafiscal (artículo 1 ) , en cuanto pretende la edificación de los terrenos destinados por el planeamiento a esa finalidad y evitar lo que la misma Exposición de Motivos de la Ley califica como antisolidaria actitud de propietarios de terrenos que, estando llamados a ser edificados, se mantienen sin edificar frustrando la finalidad que la planificación pretende de ofrecer viviendas a los ciudadanos; criterio que se ratifica en el Auto del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 2005 que vino a declarar la constitucionalidad de la Ley. Aunque la Ley ha sido objeto de varias reformas en su vigencia, el hecho imponible del Impuesto estaba constituido, en el caso de terrenos con la clasificación de " edificable, no haber procedido a su completa urbanización en el plazo de cinco años " , según se establecía el artículo 3.1º.a), según redacción dada por Ley Autonómica 8/2002, de 21 de diciembre. Se añadía en el párrafo segundo del mencionado precepto que " la completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad... o, en su caso, de la licencia de primera utilización. " En su configuración legal , el tributo es de carácter anual, siendo el devengo , como regla general, el día 31 de diciembre de cada anualidad (artículo 13 ). En cuanto a la gestión del Impuesto, el artículo 16 de la Ley lo encomienda a la administración Autonómica con obligación de los sujetos pasivos de presentar declaración de bienes sujetos al Impuesto , procediéndose a practicar la liquidación por la Administración. Interesa destacar, a los efectos del debate suscitado en la demanda, que el hecho imponible del Impuesto es la completa edificación de los terrenos, cuestión que ha de remitir a la ordenación urbanística que será la que determine esa edificabilidad; por cuanto existe una estrecha vinculación entre dicha ordenación y la norma tributaria.

CUARTO .- No es la primera vez que esta Sala ha de abordar la cuestión de agrupación de fincas a los efectos de la exigencia del Impuesto Autonómico que nos ocupa (en este sentido, Sentencia 1/2011, de 7 de enero, recurso 340/2009 ; sentencia 248/2011, de 22 de marzo, recurso 565/2009 ); de ello se deja constancia en la resolución que se recurre. En este sentido hemos de partir que nada impide que los propietarios puedan proceder a la agrupación de fincas urbanas -en realidad reparcelación- , en este caso, a los efectos de la edificabilidad que impone el planeamiento y previa la correspondiente licencia municipal que autorice la concentración de la edificabilidad de los diferentes solares en una parte de los que resulten de la agrupación, de acuerdo con las previsiones del planeamiento, que deben ser observadas por tener la propiedad urbana un carácter estatutario Impuesto por la Ley y, en su ejecución , por el planeamiento, conforme se establece en el artículo 12 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la comunidad Autónoma de Extremadura y, en la actualidad y a nivel de legislación básica , en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2008, de 20 de junio . Cuestión bien diferente de esa reparcelación urbanística y con obtención de la previa licencia, es la mera agrupación física o incluso registral ya que en nada afecta a las condiciones urbanísticas de cada una de las parcelas; menos aun cuando se trata de una agrupación de mero hecho, como sucede en el caso de autos. En efecto, de las pruebas aportadas al expediente -acta notarial e informe de arquitecto- lo único que cabe concluir es que los dos solares -como tales deben considerarse las fincas por estar habilitados para su edificación inmediata- simplemente han sido vallados en su perímetro edificándose tan sólo uno de ellos, sin que esa integración tan siquiera se acredite que haya tenido reflejo registral ni, menos aun, que alterase la condiciones urbanísticas de ambos solares que mantienen sus previsiones de edificabilidad establecidas por el planeamiento y ejecutadas tan solo respecto de uno de ellos. Es decir , desde el punto de vista urbanístico ninguna incidencia tuvo -ni podía tener por no estar en la disponibilidad de la propiedad- en la edificabilidad que autorizaba el planeamiento. En este sentido ya declaramos en nuestra Sentencia 1/2011, de 7 de enero, recurso 340/2009, antes citada, que cuando no se produce una agrupación de fincas a los efectos de reparcelación , que sí tiene una naturaleza urbanística, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se excluye la sujeción al Impuesto autonómico, entre otras razones porque nada impediría que en un futuro el mismo propietario -único interviniente en esa agrupación- pueda en un futuro segregar -también de facto- los solares y proceder entonces a la edificabilidad que el planeamiento le confiere, que es precisamente lo que el impuesto trata de evitar. La conclusión de lo expuesto es que deben declararse ajustadas a derecho las liquidaciones impugnadas y la Resolución impugnada que así lo declara, porque siendo procedente la liquidación del Impuesto no resulta admisible ni el pretendido carácter confiscatorio dado que la deuda total exigida se corresponde con las anualidades que se liquidan; ni se trataría de la edificación de la vivienda familiar que se debe entender efectuada en uno de los solares y no sobre el no edificado que es el objeto de tributación.

QUINTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes , de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de Don Guillermo contra la Resolución de la Junta Económico-administrativa de la comunidad Autónoma de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma , remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Esta sentencia es firme y no procede interponer recurso ordinario alguno contra ella

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 358/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1117/2009 de 28 de Abril de 2011

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