Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 358/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 364/2011 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 08019450142013100024


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA

Recurso nº: 364/2011 BR - Recurso ordinario

Parte actora: María Virtudes

Representante parte actora: Mª ESMERALDA GASCON GARNICA

Parte demandada: ZURICH CIA. DE SEGUROS Y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Representante parte demandada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA Nº 358/13

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE , Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Mª ESMERALDA GASCON GARNICA y bajo la dirección de la Letrada Dª. ANA SOLA ARNAUDA contra ZURICH CIA. DE SEGUROS Y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.

Antecedentes

Primero.-La parte demandante formula el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación ppresunta de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Barcelona por responsabilidad patrimonial.

Segundo.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo se dió vista del mismo a las partes respectivamente para la formulación de la demanda y de la contestación, acordándose una vez practicada la prueba declarada pertinente, declarar conclusos los autos, mandándose traer a la vista para sentencia.

Se fijó la cuantía del procedimento en 22.782,29 euros

Tercero.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de Dª María Virtudes interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad formulada al Ayuntamiento de Barcelona, por los daños ocasionados a consecuencia de la caída en la acera de la calle Santa Joana d'Arc, solicitando que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento, solidariamente con la Compañía de seguros Zurich, a pagar la suma de 22.782'29 euros.

Segundo.- En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo viene declarando que para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizadle con relación a una persona o grupo de personas. Así, para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( sentencia del TS de 3-10-2000 y las que en ella se citan).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan en: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico-administrativo es de carácter objetivo, desde el momento en que se admite como presupuesto tanto el funcionamiento normal como el anormal de la actividad administrativa de servicio público, pues el título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño.

Ahora bien, como recuerda la Sentencia del TS de 11-07-2000 , el principio de responsabilidad objetiva de la Administración comporta que no se exige para su nacimiento la existencia de dolo, culpa o negligencia en aquélla o en la autoridad, funcionario o agente causante del daño o perjuicio, pero no exime de la concurrencia de a) un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño y b) un título de imputación que lo convierta en antijurídico para el particular que lo soporta.

La imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos (por todas la Sentencia del TS de 9-07-2003 ).

Tercero.-Sentado lo anterior, en el caso examinado, del material probatorio se puede concluir la realidad de la caída y el debate se centra en determinar si existe el necesario nexo causal entre los daños que se reclaman y el servicio público, que es condición fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial.

Así, la Administración mantiene que de las fotografías se desprende que el desperfecto afecta a un pequeño tramo de la acera, que es visible y evitable, si se transita con la diligencia exigible a todo peatón, que el tramo desgastado no significa que sea peligroso y además, la actora es vecina de la zona y usuaria habitual y la caída ocurrió a la luz del día.

Frente a lo anterior, la actora mantiene que el daño es imputable en exclusiva a la Administración y si la acera no estuviera en mal estado no se hubiera producido la caída ni el resultado lesivo, como demuestra el hecho de que con posterioridad la Administración ha reparado la acera.

En relación con esto último, la circunstancia de que se haya reparado el tramo de acera desgastado, además de que no sirve para sustentar la relación de causalidad, lo que en todo caso revela es el ejercicio de las competencias propias del municipio, así como la adecuada reacción municipal para restaurar el desperfecto, una vez ha tenido conocimiento de la referida situación.

Así las cosas y no obstante las consecuencias del resultado de la caída, ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado, pues la ocurrencia de un siniestro en la vía pública no conlleva automáticamente la atribución de su producción a la Administración Municipal, ya que en tal caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse serían imputables a los municipios.

Cuarto.-Para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. En este sentido, el examen de las fotografías no puede llevar a concluir que el desperfecto no pudiera superarse observando el límite de atención exigible en el deambular, dado que no se puede exigir una total uniformidad en la vía pública ni el desperfecto de la acera precisaba una actividad o diligencia extraordinaria para evitar la caída. En los casos como el examinado, el TSJ Cataluña vine reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública y asimismo, como recuerda, la Sentencia de 28 de febrero de 2012 , es necesario poner en relación la entidad del desnivel o desperfecto y la posibilidad de que sea insalvable o desproporcionado, o que puede sortearse con un mínimo de atención.

En la Sentencia del propio TSJ de Cataluña de 5 de febrero de 2013 se indica que 'lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. En las fotografías se revela la existencia de una anchura del espacio de la acera, que permitiría con un nivel de atención medio haber evitado tropezar y haber deambulado sin ningún problema. La amplitud de la acera así como la visibilidad de la misma permitían primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar. No puede admitirse que el mero deambular se pueda realizar sin exigencia alguna para los peatones en cuanto a una mínima atención para observar no sólo la falta de la baldosa, sino también cualquier otro obstáculo como puede ser un banco, un buzón, un pibote, u otros elementos del mobiliario urbano que forman parte de nuestra habitualidad diaria. Nos encontramos ante elementos urbanos que forman parte de nuestro paisaje diario, con los que tenemos que convivir y familiarizarnos mínimamente, de tal forma que con cierta atención sean fácilmente salvables con una deambulación adecuada'.

En este caso, en consonancia con la doctrina expuesta, no se evidencia la necesaria relación de causalidad entre el servicio y el resultado dañoso, a la vista del desperfecto y la posibilidad de evitarlo; tampoco se aprecia que el desperfecto implique que el pavimento se encontrase en tal mal estado y abandono determinante de un riesgo evidente. Además, la caída se produjo alrededor de las 13 horas.

En igual sentido que el TSJ de Cataluña, se ha pronunciado el TSJ Extremadura en su sentencia de 12-7-2013 , reiterando la doctrina mantenida en otras ocasiones, en las que ha tenido que pronunciarse sobre acciones de responsabilidad patrimonial sustentadas en 'baldosas sueltas', ( Sentencias de 16/12/2004 , 31/04/2004 , 3-11-2010 y 17-11-2005 ), en el sentido de que el hecho de que la caída de la demandante se produjera en la vía pública no conlleva automáticamente la imputación del resultado lesivo a la Administración titular de la vía, pues en este caso todos los posibles accidentes les serían imputables, no bastando con un tropiezo, traspiés o resbalón para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal.

Quinto.- En su virtud procede desestimar el recurso, sin que se efectúe condena en costas, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.

Fallo

Desestimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representaron procesal de Dª María Virtudes , contra el Ayuntamiento de Barcelona. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio,mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN

La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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